REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

Nº -13
1C-11549-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Hernández Niño Crhistian David
DEFENSA: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-10-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano HERNANDEZ NIÑO CHRISTIAN DAVID, portador de la cedula de identidad N° V-20.592.553, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 03-11-1998, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Miranda, Calle Rudesindo Canelo, Casa N° 06, La Victoria Estado Aragua, por funcionarios adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 21 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los Funcionarios Sargento Mayor de Primera LÓPEZ PÉREZ RAÚL, Sargento Mayor de Segunda. ALDANA GONZÁLEZ MARCIAL, Sargento Mayor de Tercera. BETANCOURT PARRA ÁNGEL Y Sargento Mayor de Tercera. ESCALONA PELAYO PROSPERO, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observamos un vehículo de transporte público en sentido Barinas Guanare con las siguientes características: Encava color blanco y multicolor, año 2006, placas 23A08AE, perteneciente a la empresa Unión Táchira, conducido por el Ciudadano: ESCALANTE ESTALIN CAMACHO, a quien se le solicitó estacionara al lado derecha de la vía con la finalidad de realizar la debida inspección a los Ciudadanos pasajeros. Seguidamente se realizó inspección a los pasajeros de la Unidad donde al chequear UN (01) BOLSO TIPO ESCOLAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN EL QUE SE OBSERVA LA MARCA CARACTERÍSTICA DE LA EMPRESA NIKE EN EL CUAL SE ENCONTRÓ UNA (01) CAJA PEQUEÑA TIPO CIGARRERA CONFECCIONADA EN CARTÓN DE COLOR MARRÓN CON BLANCO, DONDE SE LEE GUANTANAMERA 3 MINUTOS, HABANOS S.A., HECHO EN CUBA, EN CUYO INTERIOR SE DETECTÓ LA CANTIDAD DE TRES (03) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, todas estas actuaciones fueron realizadas en presencia de los Ciudadanos: RONDÓN ROMERO CESAR MIGUEL y OCANTO BARRETO ROBERTO ENRIQUE, quedando identificado como propietario del bolso el Ciudadano: HERNÁNDEZ NIÑO CHRISTIAN DAVID, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-20.592.553, Seguidamente se realizó comunicación con el Sistema de Información Policial Siipol - Guanare, donde fuimos atendidos por la Oficial Suárez Michel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.258.759, quien nos manifestó que el Ciudadano antes Identificado presentaba solicitudes por: 1.-Juzgado de Control Nro. 6 de Aragua, según Expediente Nro. 6C-SOL-465-06 y Oficio Nro. 365ME de fecha 15/01/2007, por el delito de Homicidio Calificado y 2.-Oficio Nro. MM-1869-06 de fecha 05/02/2010, por la Sub Delegación del CICPC - Maracay, tipo: "A", Delito: Homicidio Intencional, según expediente: EA-1194-09, En virtud de lo incautado los funcionarios militares dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.”

El Representante Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano HERNANDEZ NIÑO CHRISTIAN DAVID, así mismo informo que dicho ciudadano se encuentra solicitado en el sistema SIPOL 1) Por el Juzgado de Control Nº 06 de Aragua, según Expediente Nº 6C-SOL-465-06 y Oficio Nº 365ME de fecha 15/01/2007, por el delito de Homicidio Calificado y 2) Oficio Nº MM-1869-06 de fecha 05/02/2010, por la Sub Delegación del CICPC – Maracay, Tipo “A”, Delito: homicidio Intencional, según expediente: EA-1194-09, le PRECALIFICA la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el procedimiento Ordinario, solicito decrete una medida de privativa de libertar, se le imponga el procedimiento especial por los delitos menos graves previsto en el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la destrucción de la sustancia y que se den unas medidas cautelares de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de este representante fiscal una vez observada las copias traídas por el ciudadano, este representante ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma se desprende de los oficios y boleta de libertad del Tribunal de Ejecución Sexto y Ejecución de la LOPNNA, solicito copia simple del acta” Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole al imputado HERNANDEZ NIÑO CHRISTIAN DAVID, si deseaba declarar manifestando, si deseo declarar: “Yo me presento por Barinas por un tribunal de LOPNNA, me presente por el circuito de Barinas a presentarme cada treinta días, yo vivo en la Victoria estado Aragua y trabajo en Caracas venia de regreso, una de las causas por ejecución se equivocaron por el numero de cedula, la lleve a los organismos policiales de Maracay los oficios para dejar sin efecto la orden de captura, me dieron 45 días hábiles y todavía estoy en el sistema, me dieron los numero de teléfono para que llamara en asesoría jurídica, hay están las dos boletas de libertad, dure dos años en tocaron y la pena máxima por la LOPNNA, el 08 de Nero seso la presentaciones, cesa el 08-01-2014, yo iba en el autobús me piden la cedula y yo la doy y se lo enseñe antes de que me radiaron, me dicen que me tiene que detener las dos solicitudes, que me tenia que detener si ya estaba en la PTJ, sino te siembro tengo 20 gramos que me están estorbando, como vio que tenia 1300 Bs., el guardia me la aplico y me llevaron para el comando, hasta el día que me dijeron que eran 5 gramos no 20 gramos, si me mandaron orina, los dos testigos uno que vende cuero y un moto taxista eso fue en la tarde y a mi me pararon en la mañana, si las estoy cumpliendo estoy trabajando yo le dije que estaba trabajando y no estudiando al Juez de Ejecución que me lleva la causa se llama Eduardo Rafael Gutiérrez, yo no consumo, trabajo en caracas albañilería con un amigo de mi mamá, yo en la semana me quedo en Caracas”. Es todo.

En este estado se impone al imputado de las Formulas Alternativas de Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso consistentes en la admisión de los hechos y los acusados manifestaron en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho de manera separada: “No admito los hechos”.

Se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien expuso: “Consigno copias en relación a la solicitud de captura, boletas de libertad y oficios, vista la declaración debe ser considerada como un instrumento de defensa que se encontraba presentando en el tribunal de Barinas lo cual se corrobora ya que el mismo lleva toda su copias que le han sido emanadas de los respectivos tribunales así como se puede verificar que ya este tribunal le ha solicito que el mismo se excluido del sistema SIPOL como se puede verificar en los oficios que se pusieron a disposición de este tribunal tanto como al fiscal del ministerio publico, observándose que en el mes de agosto del represente años fue consignado ante el departamento de captura de la ciudad de Caracas las solicitudes y desincorporación del mismo y respecto a los hechos por el cual fue detenido encontramos que la declaración de este ciudadano es contraria a las actas de investigación que cursan en el expediente ya que el manifiesta que le pidieron su cedula y al verificar que todavía se encuentra como solicitado en el sistema tal como el lo manifestó los funcionarios le solicitan dinero a fines de cuadrar su libertad manifestando el mismo que se opuso y que el guardia le indico que lo iba a sembrar igual mente que l mismo no es consumidor y ante esta declaración considera la defensa que debe continuarse la investigación, y oficiase a la fiscal superior a fin que de realice la investigación correspóndete que son propias de la declaración del imputado, solicitando la libertad del mismo, solicito copia simple del acta”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal GNB-098-13, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario SM/1RA LÓPEZ PÉREZ RAÚL, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 21-10-2013, rendida por el ciudadano Ocanto Barreto Roberto Enrique, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 21-10-2013, rendida por el ciudadano Rondon Romero Cesar Miguel, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Hernández Cristian, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 2297, de fecha 22-10-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Cristian Hernández y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA UBCIADA EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL PUNTO DE CONTROL DE BOCONOITO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.

7.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 22-10-2013, suscrita por la funcionaria Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba una (01) caja pequeña tipo cigarrera confeccionada en cartón de color marrón con blanco, donde se lee guantanamera 3 minutos, habanos s.a., hecho en cuba, en cuyo interior se detectó la cantidad de tres (03) envoltorios, confeccionados en bolsa de papel de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Hernández Niño Crhistian David, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ NIÑO CHRISTIAN DAVID, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Organico Procesal Penal.

2) Se acuerda seguir el Procedimiento por la vía especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

4) Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse de manera mensual por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses.

5) Se declara con lugar la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

6) Se declara con lugar la solicitud de la defensa de oficiar a la Fiscalía Superior remitiendo copia certificada del acta.

7) Acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas remitiéndole copia certificada del acta, en virtud de que en fecha 01-02-2011 se le sustituyo la sanción de privación de libertad por la medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con el articulo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Edwin Luna