REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 24 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-11551-13

FISCAL: Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: Bastidas Ávila Jesús Daniel y Antonio José Pineda Camacho.

DELITOS: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F01-1C-085-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1994, soltero, cedula de identidad N° V-24.823.497, residenciado en el Barrio 23 de Enero de Barinas, Estado Barinas, y ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1995, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, cedula de identidad N° V-25.799.651, residenciado en el Barrio Quanapa a una cuadra del modulo de los cubanos, Barinas Estado Barinas, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos para el imputado BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial que rige la materia, Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, y para ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 21 de Octubre de 2013, según se dejó constancia en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual consta lo siguiente: “El día de hoy lunes 21 de octubre del año en curso aproximadamente a las 1:10 horas de la madrugada, me encontraba realizando patrullaje por la zona comercial (centro) del municipio Guanarito estado portuguesa A bordo de la unidad r-p 806 conducida por el OFICIAL (CPEP) SEIJA JOSÉ Titular de la Cédula de Identidad V-19.337.236, en compañía de] OFICIAL (CPEP) PÉREZ ESCALONA JUAN, Titular de la Cédula de Identidad V-18.670.077, cuando pasábamos frente a la sede del centro de coordinación policial, un ciudadano a bordo de un vehículo carro de manera insistente nos hacia el llamado al detenernos a verificar que le sucedía el mismo nos dijo que su nombre era "TESTIGO NUMERO UNO" y nos dijo que lo acompañáramos hasta una venta de comida rápida (perrero) de nombre "CHAMO BURGUER" que presuntamente se estaba cometiendo un robo a un amigo de el en vista de la situación presentada procedimos a darle respuesta inmediata y como estrategia de inteligencia policial el OFICIAL (CPEP) PÉREZ ESCALONA JUAN y OFICIAL JEFE (CPEP)ORAIME SÁNCHEZ, y sugerencia del ciudadano que dijo que estaba dispuesto a colaborar con el vehículo conducido por sí mismo para el factor sorpresa, nos fuésemos con él y efectivamente nos fuimos con él, escoltados a distancia prudencial de la unidad policial, al llegar al sitio avistamos a dos ciudadanos sometiendo a otro el cual se encontraba en el suelo, motivo por el cual nos bajamos del vehículo dándole la voz de alto y en vista que uno de los ciudadanos uno de ellos cual bestia un suéter tipo chemis a raya mangas larga color blanco/negro y un short tipo bermuda color marrón portaba en su mano un arma tipo pistola y el segundo el cual bestia un pantalón tipo blue jean color negro pálido y un suéter tipo chemis color beis, dándole la voz de alto y solicitándole a viva voz que soltaran las armas que se encontraba en su poder y que se posaran sobre el piso para mayor seguridad del entorno y nuestra propia, a lo cual acataron sin poner resistencia alguna ya que el factor sorpresa dio positiva efectividad, procediendo así a efectuar las acciones policiales pertinentes al caso, arrestando a los victimarios y atendiendo a la víctima, trasladándolos hasta nuestra sede policial para continuar con el procedimiento en mención una vez allí procedimos a identificar plenamente según lo estipulado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: BASTIDAS AVILA JESÚS DANIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 24.823.497, FECHA DE NACIMIENTO 12/09/94 DE 19 AÑOS DE EDAD NATURAL DEL BARINAS ESTADO HARINAS CON RESIDENCIA ACUAL EN EL BARRIO 23 DE ENERO DE LA MISMA LOCALIDAD HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALBA AVILA (VIVA) Y RAMIRO BASTIDAS (F) DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA EL CUAL NO PORTABA IDENTIFICACIÓN PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN (INDOCUMENTADO), en tal sentido y de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al efectuarle la revisión de personas se le incauto un facsímil referente a una pistola y una cantidad de 415 bolívares de moneda de circulación venezolana cuyas características son las siguientes: UN BILLETES DE CIEN (100) COHFECCIOHADO KM PAPEL MOHEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIAL E51122564, TRES BILLETES DE CINCUENTA (50) CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIALES: J78363469,N69472458,J12861447, SIETE BILLETES DE VEINTE CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIALES: N53503362, N58699612, F61628289, N12732541, Q48131666, N19193006, J14463538, DOS BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES (10) CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA SERIALES: J83592878,J14777677 Y UN BILLETE DE CINCO BOLÍVARES (5) CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN venezolana SERIAL: P39789886, en la misma y según lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal el segundo de los detenidos quedo identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSÉ PINEDA CAMACHO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 25.799.651, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1995 DE 18 AÑOS DE EDAD NATURAL DE HARINAS ESTADO BARINAS CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO QUANAPA A UNA CUADRA DEL MODULO LOS CUBANOS DE ESA MISMA LOCALIDAD DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO HIJO DE LOS CIUDADANOS: FLORENTINA CAMACHO (VIVA) Y ESAMUEL PINEDA (F) EL cual amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de efectuarle la inspección de persona no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, informándoles así que a partir de ese momento quedaba detenido por unos de los Delito Contra La Propiedad y contra las personal (lesiones) luego se le impusieron de los derechos constitucional estipulados en el articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 código orgánico procesal penal, posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica al fiscal Primero auxiliar del ministerio público de guardia a cargo del ABG. LISANDRO YUNEZ , a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC Sub Delegación Guanare y a su despacho a fin de continuar con las investigaciones, cabe destacar que el fiscal en mención nos informó que los billetes incautados solo se le hiciera reconocimiento sin embalar y el número de causa será liberado al tener conocimiento del mismo, minutos más tarde fueron trasladados los ciudadanos detenido hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldón de la población de Guanarito donde fueron atendidos por el médico de guardia Dr. LUI§ CASTILLO Y DRA JUDITH TORREALBA titulares de las cédula de identidad V- 8.654.212 MPP100916 y 12.011.487 MPPS 83.465 respectivamente, quienes realizaron valoraciones médica encontrando al ciudadano en condiciones estables y abdomen sin alteraciones, siendo trasladados nuevamente al despacho policial, para luego ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, los objetos incautados quedando en calidad de depósito en el área de resguardo de evidencia del centro de coordinación policial N° 7 Guanarito. Es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Lisandro Yunez, asumo la representación de la victima la cual no fue notificada y al comunícame con él vía telefónica me informo que no es posible acudir a la audiencia por cuanto se le presento un problema en el hospital del Guanarito, acto seguido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL y ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO, le PRECALIFICA la comisión del delito para el imputado BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial que rige la materia, Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem del Código Penal, y para ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el procedimiento Ordinario, solicito decrete una medida de privativa de libertar previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta” Es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL y ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole al imputado BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL, si deseaba declarar manifestando lo siguiente: “Nosotros llegamos al establecimiento de comida y nos sentamos en la mesa y pedimos dos perros y en ese momento el dueño del establecimiento nos dice que como el compañero mío comenzó a probar la salsa el dueño le reclama que todo es lo mismo que no la pruebe entonces manda al compañero de el a recoger toda la salsa y de hay cuando recoge la salsa me levanto de la mesa y comenzó a reclamarle que porque nos trataba así, y porque nos tenia que hablar así hay fue cuando saque el facsímil, empezó la pelea hay fue cuando la policía llego”. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el ministerio publico formularon preguntas.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al imputado ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO si deseaba declarar manifestando lo siguiente: “Nosotros llegamos a comer en el puesto de recaliente el dijo que nosotros le pedimos una hamburguesa y yo estaba probando la salsa y se puso bravo y dijo que todos los potes eran iguales y que si seguía así no nos iba a atender y yo le dije que igualito es la salsa para uno comérsela la estoy probando y probé otra se puso bravo y dijo que no nos la comiera y mando al que estaba con el a recoger las cosas de la mesa y dijo que no nos iba a atender nada, nosotros que si la plata de nosotros no valía y le dije que peleáramos y estábamos para el lado de atrás peleando y si cargamos la pistola de juguete no la sacamos solo estábamos peleando, cuando llego la policía ellos nos dijeron nos están robando era mentira estábamos peleando”. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el ministerio publico formularon preguntas.

Se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo, quien expuso: “Oída la exposición de mis defendidos y de quien dirige la acción penal esta defensa técnica a una breve revisión a las actas investigativas como un mecanismo de defensa va a pasar a ser las siguientes consideraciones, 1) Voy a oponerme en toda forma legal permitido en derecho a la solicitud hecha por la honorable representación fiscal deque sea decretada esta audiencia medida privativa de libertad en contra de mis defendido aludiendo que se encuentra los extremos paran decretar la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, en relación al a comisión del delito de robo agravado y uso de facsímil, habida consideración en el caso de armas podemos observar que en las actas investigativas no riela un elemento convincente que determine que efectivamente la conducta desplegada por mis defendidos se configuren en el delito de robo agravado por cuanto ellos claramente y a viva vos lo expresaron que allí lo que se origino fue una pelea con respecto al dinero que riela en las actas investigativas efectivamente eran de mi defiendo de Daniel Bastidas que trabaja en una finca llamada La Campana, mi defendido antes de entrar a esta audiencia que se le haga llegar al tribunal a someterse con respecto a cualquier persecución penal a través de sus órganos de investigación, pongo la vista del tribunal para que sean incorporadas constancia de residencia de mi defendidos, es por ello que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar el arraigo de estos dos muchachos en ele Estado Barinas y que por razones de trabajo tuvieron que migrar al Estado Portuguesa específicamente Guanarito en razón solicito para mis defendidos que se tome en consideración no se le impongas la medida tan drástica que esta solicitando el Ministerio Publico y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad en el entendido que estos jóvenes es primera ves que se ven envueltos de un problema de esta magnitud en razón de lo expresado anteriormente con todo respeto le solicito se declare con lugar lo solicitado por esta defensa como es una medida menos gravosa de conformidad 242 adjetiva penal, concluyo solicitando copia simple de todas las actuaciones incluyendo el acta que recoge lo acontecido en esta audiencia”, Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, previa solicitud, el cual expuso: “Solicito en este tribunal que las constancias de residencia de los imputados, parecieran ser copias simples, es un formato que se esta llenando a mano, las firmas son escaneadas y el sello no esta visible, solicito no sean tomadas en cuenta a fin de fundamentar la exposición de la defensa”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-10-2013, rendida por el ciudadano (Resguardo Fiscal), ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 21-10-2013, rendida por el TESTIGO NUMERO 1, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta Policial, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Oraime Sánchez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Informe Medico, de fecha 21-10-2013, suscrito por la Dra. Judith Torrealba, Medico Integral Comunitario, del examen practicado a la persona de Antonio José Pineda, quien presenta lesión en el labio inferior y aliento etílico.

5.- Informe Medico, de fecha 21-10-2013, suscrito por el Dr. Luis Castillo, Medico Integral Comunitario, del examen practicado a la persona de Daniel Martínez, quien se encuentra aparentemente sano.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 2289, de fecha 21-10-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, MUNICIPIO GUANARITO ESATDO PORTUGUESA.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-682, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-683, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público para BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL, de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial que rige la materia, Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem del Código Penal, y para ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial que rige la materia, Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem del Código Penal, y para ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por las víctimas en sala como los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es para BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial que rige la materia, Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem del Código Penal, y para ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del código penal en relación con el 83 ejusdem del código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL y ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL y ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.

2) Se acuerda seguir el Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho para BASTIDAS AVILA JESUS DANIEL de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial que rige la materia, Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem del Código Penal, y para ANTONIO JOSE PINEDA CAMACHO el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 ejusdem..

4) Se impone Medida Judicial de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa e imposición de una medida menos gravosa, ordenándose como su centro de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en esta ciudad.

Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbaran.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,