REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-11552-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Ribin Antonio Morillo Mendoza y Héctor Jesús Mendoza
DEFENSA: Abg. Gerardo Guevara Eru, Jesús González y Charlix Mejias
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Tráfico de Materiales Estratégicos)

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, consignó escrito el día 24-10-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los ciudadanos Ribin Antonio Morillo Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.041, nacido 25/08/1969, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Sector el Centro, Calle Arismendi, Casa N° 0301, de Biscucuy Estado Portuguesa y Héctor Jesús Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.208, nacido 19/10/1959, de 54 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 1, con calle 7, de Biscucuy Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día hoy lunes 22 de Octubre del presente año en curso, siendo las 07:30 horas de la mañana, salí de comisión al mando de los efectivos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO PACHECO SOTERO Y EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEÑA MONTILLA RAIMUNDO, EN VEHÍCULO MILITAR PLACAS GNB-1980,con la finalidad de efectuar patrullaje en el casco Central de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa y a eso de la 09:05 horas de la mañana, encontrándonos en la Urbanización Simón Bolívar, Carrera N° 1, Calle N° 7, de mencionada población, Avistamos Un Vehículo, Tipo Camión, Color Azul y Verde, Cargado con Material Ferroso (CABILLAS), por lo cual nos detuvimos en el lugar para efectuar la respectiva inspección, una vez en el sitio se observaron dos ciudadanos a los cuales se les exigió la respectiva documentación ( CÉDULA DE IDENTIDAD) RIBIN ANTONIO MORILLO MENDOZA y HÉCTOR JESÚS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.143.208de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.408.041, acto seguido procedimos a realizarle una revisión corporal y revisión del Vehículo acuerdo a lo pautado en el artículo 191 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, luego se les Pregunto de los responsables y que nos permitieran los documentos de dicha mercancía, donde nos informaron que eran los del Circuito Comunal M-13-085, donde nos Mostraron Una factura comercial N° 0204 de fecha 21/10/2013, de la casa comercial "MATERIALES ALCAMO, C.A." Rif: J-29960474-7, con domicilio Fiscal en la Avenida Simón Bolívar casa sin número sector Barrio 23 de Enero, Guanare Estado Portuguesa, motivado a que la descripción de la mercancía de la Factura (150 BARRAS ESTRIADAS DE 9MM X 12 MTS Y 250 BARRAS ESTRIADAS DE 12MM X 12 MTS), no coincidía con la que estaba en dicho vehículo, se procedió a informarles q debían acompañarnos hasta la sede del 3ER PLTON DE LA 1RA CÍA D-41 PUESTO BISCUCUY y que mencionada mercancía (CABILLAS) quedarían retenidas preventivamente por consistencia en la Factura y de igual manera para determinar si la misma era Material Estratégico del utilizado por el Gobierno Nacional para construcciones, Una vez en el comando se procedió a localizar al ciudadano ingeniero SERGIO AZUAJE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.631.766, Contratista de la Misión Vivienda del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien al observar y revisar minuciosamente el material nos dio fe de que si se trataba del mismo Material Estratégico Utilizado por Gobierno Nacional, y que se trataba de Cabillas de media pulgada y tres octavos, Motivo por el cual se Procedió a efectuar, la identificación plena de los Ciudadanos de acuerdo a lo Pautado en el Articulo 128 del código Orgánico Procesal Penal y a la lectura de sus derechos de acuerdo a lo Pautado en el Articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la forma siguiente: RIBIN ANTONIO MORILLO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.408.041, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/69, Estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el sector centro, calle Arismendi, casa N° 0301 Biscucuy estado Portuguesa y HÉCTOR JESÚS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.143.208, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/59, Estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en la urbanización simón bolívar, carrera 1 con calle 7, Biscucuy estado Portuguesa, Notificándoles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en el tráfico de material estratégico controlado por el gobierno nacional, tipificado en el artículo N° 3 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acto seguido se notifico mediante una llamada telefónica a la Ciudadana Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal y que los ciudadanos quedasen detenidos, se efectuara el respectivo conteo del material y una inspección a la casa comercial "MATERIALES ALCAMO, C.A." Rif: J-29960474-7, Ubicada en la Avenida Simón Bolívar casa sin número sector Barrio 23 de Enero, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente se procedió a efectuar el conteo del referido Material Estratégico (CABILLAS) y Características del Vehículo, dando el siguiente resultado: DOCIENTAS SEIS (206) CABILLAS DE MEDIA (1/2) PULGADAS Y CIENTO CINCUENTA (150) CABILLAS TRES OCTAVOS (3/8) PULGADAS, TODAS DE 12 METROS DE LARGO, Características del Vehículo: Marca Chevrolet, Modelo C70 Chasis largo, Tipo Camión Carga, Color Azul con Verde, Año 1988, Placas 004-XCH, Serial de Carrocería C17DCJV210513, Serial Motor 210513. Posteriormente a las 02:30 horas, salió comisión de tres efectivos al mando del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CASTELLANOS RODRÍGUEZ HUMBERTO, Vehículo Militar GNB 1980, hasta la Casa Comercial "MATERIALES ALCAMO, C.A." Rif: J-29960474-7, Ubicada en la Avenida Simón Bolívar casa sin número sector Barrio 23 de Enero, Guanare Estado Portuguesa, regresando a las 05:25 horas de la tarde. Informando que fue atendido por el Ciudadano GASPARE PUGLIESE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.476.948, Propietario del local y que en dicha dirección si funciona la I referida casa Comercial pero como bloquera, siendo este un galpón de aproximadamente 60 mts de fondo por 15 mts de ancho, y que no posee otro tipo de Material en el mismo. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

La Representación Fiscal, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Ribin Antonio Morillo Mendoza y Héctor Jesús Mendoza, precalifica la comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez al mes y la prohibición de salida del estado, consigno en este acto actuaciones complementarias. Es todo.

A continuación la Juez impuso individualmente a los imputados, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada del imputado Ribin Antonio Morillo Mendoza, el Abg. Jesús Armando González, quien expuso: “Visto lo manifestado por el ministerio publico esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario a los fines de que se realice la investigación transparente y minuciosa del caso que nos ocupa, solicito copia simple del acta”, Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra el defensor del imputado Héctor Jesús Mendoza, el Abogado Gerardo Jesús Guevara Ereu, el cual expuso: “Como quiera que el Ministerio Publico de parte de buena fe en el presente proceso penal ha solicitud patrocinado el ciudadano Héctor Jesús Mendoza, se le imponga una medida cautelar 242 del texto adjetivo penal y vista como en efecto las actas del presente asunto a través de la cual se demuestra que la conducta que desplegó neutro patrocinado Héctor Jesús Mendoza no encuadra en lo que configurar el articulo 36 numeral segundo de los fundados elementos de convicción, considera esta defensa y expone que tal pedimento solicitado por la bendita publica, se encuentra plenamente ajusta a derecho y en consecuencia quien aquí expone se adhiere sin hacer comentario de los mismo, solicito copia simple del acta". Es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial Nº 1215, de fecha 22-10-2013, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GUEVARA GONZALEZ AGUSTIN, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 22-10-2013, rendida por el ciudadano GASPARE PUGLIESE MENDOZA, rendida ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 2305, de fecha 23-10-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Reyes y Carlos Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO TIPO CAMION QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-555, de fecha 23-10-2013, suscrita por el funcionario LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL Y VERDE, PLACAS 004-XCH, USO CARGA, AÑO 1988.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela adscritos al 3ER Peloton de la 1RA Compañia D-41 puesto de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, al momento de realizarles una revisión corporal y revisión del vehículo de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles los documentos de dicha mercancía que tran spotaban en el vehiculo, donde nos informaron que eran los del Circuito Comunal M-13-085, donde nos Mostraron Una factura comercial N° 0204 de fecha 21/10/2013, de la casa comercial "MATERIALES ALCAMO, C.A." Rif: J-29960474-7, con domicilio Fiscal en la Avenida Simón Bolívar casa sin número sector Barrio 23 de Enero, Guanare Estado Portuguesa, motivado a que la descripción de la mercancía de la Factura (150 BARRAS ESTRIADAS DE 9MM X 12 MTS Y 250 BARRAS ESTRIADAS DE 12MM X 12 MTS), no coincidía con la que estaba en dicho vehículo, procediendo los funcionarios a localizar al ciudadano ingeniero SERGIO AZUAJE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.631.766, Contratista de la Misión Vivienda del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien al observar y revisar minuciosamente el material les dio fe de que si se trataba del mismo Material Estratégico Utilizado por Gobierno Nacional, y que se trataba de Cabillas de media pulgada y tres octavos, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de
Tráfico de Materiales Estratégicos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados RIBIN ANTONIO MORILLO MENDOZA Y HÉCTOR JESÚS MENDOZA, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal; consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince dias por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa, sin la autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Ribin Antonio Morillo Mendoza y Héctor Jesús Mendoza, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se les impone a los imputados Ribin Antonio Morillo Mendoza y Héctor Jesús Mendoza, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses y la Prohibición de salida del Estado Portuguesa sin la autorización de este tribunal. Líbrese la boleta de libertad. Se ordena librar lo conducente.

Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Edwin Luna