REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º

Nº ______-13
Causa 1C-11553-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Edwin Luna
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez
Imputados: Edilberto Ortega Ruiz y Carlos Alberto Duran Rojas
Defensa: Abg. Silvia Gil y Abg. Roger José Díaz Paradas
Delito: Lesiones Intencionales Leves en Riña
Decisión: Calificación de Flagrancia y Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los imputados Edilberto Ortega Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.886, nacido 20-01-1961, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Barranquilla Estado Atlántico, residenciado en el Barrio El Socialismo, Calle 1, frente a la cancha, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa y Carlos Alberto Duran Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.827, nacido 21/05/1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado de la Alcaldía, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, frente a la cancha, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 416 con relación al articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los mismos, bajo los siguientes términos:
Seguidamente se da inicio a la audiencia oral, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Edilberto Ortega Ruiz y Carlos Alberto Duran Rojas, precalifica la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 416 con relación al articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los mismos, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este tribunal y se le impongan a los imputados de los medios alternos de prosecución del proceso, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados Edilberto Ortega Ruiz y Carlos Alberto Duran Rojas, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar manifestando: “No querer declarar”. Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Roger Díaz, quien expuso: “La defensa técnica solicita se le imponga a mis defendidos de los medios alterno de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados fueron impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con sus Defensores, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente los imputados manifestaron estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: Realizar labores de mantenimiento a las áreas verdes internas y externas, y del mantenimiento de las instalaciones del CDI del Barrio La Enriquera, bajo la supervisión de esta Junta Comunal del Barrio La Enriquera y del director encargado del CDI del Barrio La Enriquera, Una (01) vez al mes por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo consignar las constancias de manera mensual, se deja constancia que a los imputados se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 416 con relación al articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los referidos imputados, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Edilberto Ortega Ruiz y Carlos Alberto Duran Rojas, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 416 con relación al articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los referidos imputados.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al imputado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados Edilberto Ortega Ruiz y Carlos Alberto Duran Rojas, quienes de forma separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario”, Es todo.

Seguidamente la Juez de Control N° 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a los ciudadanos Edilberto Ortega Ruiz y Carlos Alberto Duran Rojas, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Realizar labores de mantenimiento a las áreas verdes internas y externas, y del mantenimiento de las instalaciones del CDI del Barrio La Enriquera, bajo la supervisión de esta Junta Comunal del Barrio La Enriquera y del director encargado del CDI del Barrio La Enriquera, Una (01) vez al mes por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo consignar las constancias de manera mensual.

4) Se declara sin lugar la medida establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una presentación periódica ante este tribunal.

Se ordena librar la boleta de libertad correspondiente con las restricciones antes indicadas y oficiar lo conducente.

Jueza de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,


Abg. Edwin Luna.