REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

Causa 1C-11554-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Edwin Luna
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez
Imputado: Pacheco Escalona Domingo Antonio
Defensa: Abg. Rodríguez Canelones Jesús Manuel
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión: Calificación de Flagrancia

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado PACHECO ESCALONA DOMINGO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.514, nacido 27/09/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Mesa Cavacas en el Barrio Cementerio Calle Algarrobo Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la audiencia de presentacion, para oír la declaración y calificar la flagrancia de la aprehensión de dicho ciudadano, en la presente fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Pacheco Escalona Domingo Antonio, precalifica la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez al mes”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado Pacheco Escalona Domingo Antonio, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar manifestando: “No querer declarar”. Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensor Privado Abg. Rodríguez Canelones Jesús Manuel, quien expuso: “La defensa se opone a la medida cautelar solicitado por la Representación Fiscal, solicito se le imponga a mi defendido con una suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito la libertad plena”, Es todo”.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: Realizar labores de mantenimiento a las Áreas Verdes internas y externas, y del mantenimiento de las instalaciones la Iglesia de Mesa de Cavacas, bajo la supervisión de esta Junta Comunal de la Mesa de Cavacas y del Párroco encargado de la Iglesia, Una (01) vez al mes por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo consignar las constancias de manera mensual, se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Pacheco Escalona Domingo Antonio, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al imputado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al imputado Pacheco Escalona Domingo Antonio, quien de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario”, Es todo.

Seguidamente la Juez de Control N° 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, al ciudadano Pacheco Escalona Domingo Antonio, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Realizar labores de mantenimiento a las Áreas Verdes internas y externas, y del mantenimiento de las instalaciones la Iglesia de Mesa de Cavacas, bajo la supervisión de esta Junta Comunal de la Mesa de Cavacas y del Párroco encargado de la Iglesia, Una (01) vez al mes por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo consignar las constancias de manera mensual.

4) Se declara sin lugar la medida establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una presentación periódica ante este tribunal. Se ordena librar la boleta de libertad correspondiente con las restricciones antes indicadas y oficiar lo conducente.

Jueza de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,


Abg. Edwin Luna.