REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°


Nº ______-13
1C-11555-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Carlos Porfirio Parra Riera
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado)

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, consignó escrito el día 25-10-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano CARLOS PORFIRIO PARRA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.932, nacido 23/02/1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Llano Fresco, San Fernando de Apure Estado Apure, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, según se desprende del acta de denuncia, indicando que: “Vengo a denunciar que fui víctima de un robo a las 05:00 pm de la tarde cuando me encontraba por la carrera quinta con calle 17 a una cuadra de la plaza bolívar manejando un vehículo tipo accent año 2000 de color plata placa KAJ-27U cuando dos sujetos me dicen que le hiciera una carrera para la San Francisco donde le informe que 30 bolívares se montaron, cuando estaba llegamos a la San Francisco luego me hicieron retornar vía Barinas por la colonia, donde me sacaron un arma fuego donde me pasaron para la parte de atrás y ellos tomaron el gordo moreno cargaba un jean azul oscuro y un suéter de raya blanco con negro iba manejando el carro y el otro un el flaco moreno cargaba como un zarcillo me iba apuntándome en la cabeza que me quedara tranquilo y que colaborara con el hampa luego me llevaron vía a la quebrada la virgen como a cien metro en la picadora de piedra ESINSEP me amarraron y me tiraron al monte amarrado y se fueron en el carro hacia vía Guanare Es todo”.

Se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Carlos Porfirio Parra Riera, precalifica la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Parra Escobar Rubén Darío, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno examen médico forense y un informe médico practicado al imputado y visto que le imputado se encuentra recluido en el hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, solicito que mientras se mantenga en este Centro asistencial, se le otorgue la detención domiciliaria bajo la custodia policial hasta tanto se determine su estado de salud.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar manifestando: “No querer declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Francisco Barrios, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal esta defensa por ahora no se opone a la misma, posteriormente solicitara la practica de diligencias al Ministerio Público y haciendo uso del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así mismo solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario, en razón a la patología medica que presenta mi defendido, postulándose el articulo 242, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 22-10-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) VILLEGAS SULBARAN CARLOS, adscritos a la Estación Policial Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Denuncia, de fecha 22-10-2013, rendida por el ciudadano Parra Escobar Rubén Darío, ante la Estación Policial Ezequiel de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 2308, de fecha 23-10-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Jesús Reyes y Detective Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO CURAZAO, UBICADO EN LA AVENIDA 23 DE ENERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Inspección Nº 2307, de fecha 23-10-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Jesús Reyes y Detective Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA SENTIDO GUANARE BARINAS, TRONCAL 5, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL PUENTE EN CONSTRUCCIÓN DEL CASERÍO AGUA DE ÁNGEL, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.
7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-556, de fecha 23-10-2013, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS KAJ-27U, USO PARTICULAR, AÑO 2000.

8.- Informe Medico Forense Nº 1838, de fecha 24-10-2013, suscrito por el funcionario Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de CARLOS PORFILIO RIERA PARRA, de 25 años, quien presenta traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura de tercio medio de tibia y peroné derecho, fractura de clavícula izquierda, edemal palpebral izquierdo.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, es decir de ser despojada la victima de sus pertenencias y del vehículo que tripulaba para el momento en que el imputado lo aborda, tal como consta en el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Parra Escobar Rubén Darío, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales establecen una pena que excede de diez años de prisión, lo cual amerita la imposición de una medida judicial privativa de libertad, pero dada la circunstancias que el imputado de autos se encuentra recluido en el área de emergencia del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, y observándose que según Informe Médico Forense Nº 1838, de fecha 24-10-2013, suscrito por el funcionario Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de CARLOS PORFILIO RIERA PARRA, de 25 años, quien presenta traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura de tercio medio de tibia y peroné derecho, fractura de clavícula izquierda, edemal palpebral izquierdo, en tal sentido es pertinente señalar, que dado el estado de salud del imputado por razones estrictamente procesales y constitucionales, resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado CARLOS PORFIRIO PARRA RIERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal; consistente en la detención domiciliaria, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Hospital Dr. Miguel Oraá bajo la custodia de los funcionarios policiales Junior Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 17.880.541 y Javier Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.701, presentes para el momento de la celebración de la audiencia y de cualquier otro funcionario policial que designe el Comandante de la policía de este Estado, hasta tanto se determine su estado de salud.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Carlos Porfirio Parra Riera, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Parra Escobar Rubén Darío.

3. Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Hospital Dr. Miguel Oraá bajo la custodia de los funcionarios policiales Junior Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 17.880.541 y Javier Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.701, presentes para el momento de la celebración de la audiencia y de cualquier otro funcionario policial que designe el Comandante de la policía de este Estado, hasta tanto se determine su estado de salud. Se acuerda librar boleta de notificación a la Comandancia General de Policía este estado.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Edith Hidalgo