REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

N°:_____-13
1C-11557-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Rodríguez Bastidas Manuel Antonio y Rodríguez Arroyo Grein Manuel

DEFENSA: Abg. Yelin Soto

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Lisandro Yunez

SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán

El Abogado Lisandro Yunez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-10-2013, mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Rodríguez Bastidas Manuel Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.990, nacido 08-04-1960, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio gruero, natural de Campo Elías Estado Trujillo, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, Casa N° 4, de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Gregoria Bastidas y Miguel Rodríguez, y Rodríguez Arroyo Grein Manuel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.895, nacido en fecha 01/10/1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio gruero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, Casa N° 4, de Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Felipa Arroyo, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez, compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos, manifestando que según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy jueves 24-10-2013, encontrándonos en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) HIDALGO JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-17.305.097, unidad moto marca Zusuki, color negro signada con el numero 523, cuando recibimos una llamada por vía radio trasmisor del centro de Coordinación Policial los Próceres, que nos trasladáramos hasta la Avenida 23 de Enero específicamente en la Clínica del Este, que en la misma había una colisión entre vehículos, donde nos trasladamos hasta el lugar antes indicado, donde al llegar nos entrevistamos con los ciudadanos Acosta Alberto y Sulbarán Marta, donde los mismo manifestaron que habían sido victima de un choque y de agresiones verbales, inmediatamente no identificarnos como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Policial, para verificar de lo antes sucedido, donde otros ciudadanos que se encontraban en lugar nos comenzaron agredir verbalmente vociferando palabras obscenas en contra nuestra presencia, al ver la situación de los ciudadano nos acercamos para dialogar con ellos, diciéndole que mantuvieran la calma donde lo mismo hicieron caso omiso a nuestra solicitud, donde emprendieron agredirnos intentando golpear físicamente en contra de nuestras personas, en tal situación se vio en la obligación de aplicar el uso progresivo de la fuerza en la actuación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, logrando forcejear con los mismo, una vez allí logramos neutralizar a los ciudadano continuadamente se le realizo una inspección de persona amparándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico procedimos a detenerlo por unos de los delitos, Resistencia a la autoridad y agresiones Verbales, asimismo se procedió a leerle sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal .seguidamente nos trasladamos con los ciudadanos detenidos hasta el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Guanare Estado Portuguesa, donde una vez allí los detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera quien dijo ser llamarse; RODRÍGUEZ BASTIDAS MANUEL ANTONIO, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-60 soltero, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, de profesión u oficio Gruero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle principal, casa N° 04, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.990, hijo de Gregoria Bastida (Dif.) Miguel Rodríguez (Viv.) y RODRÍGUEZ ARROYO GREIN MANUEL, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-84 soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Gruero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario calle principal, casa N° 04, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.895, hijo de María Felipa Arroyo (Viv.), seguidamente se presentaron los ciudadanos que conducía el vehículo como testigo de los hechos ocurridos quienes se identificaron de la siguiente manera como; ACOSTA LIENDO ALBERTO RAFAEL, titular de cédula de identidad V- 5.974.779 venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Civil Soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 02-05-62 profesión u oficio, Comerciante, residenciada en la Urbanización la Ceiba casa N° 45 Guanare Estado Portuguesa, y la ciudadana Sulbarán Zambrano Mata titular de cédula de identidad V-12.011.255 venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, Estado Civil Soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-09-74 profesión u oficio, L.C.D en administración, residenciada en la Urbanización la Ceiba casa N° 45 Guanare Estado Portuguesa, así mismo se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abogado Susana García Payan, a quien le notificamos del hecho así mismo se le asignó el numero de Causa MP-451443-2013 y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal. ES TODO”.

Se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Rodríguez Bastidas Manuel Antonio y Rodríguez Arroyo Grein Manuel, señalando que en este estado el Ministerio Público no va a realizar la imputación de delito alguno, en virtud que faltan diligencias por practicar reservándose el derecho de realizar la correspondiente imputación si la hubiere en el momento que proceda, en consecuencia solicita la libertad sin restricción para los ciudadanos aprehendidos, es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la juez impuso individualmente a los imputados Rodríguez Bastidas Manuel Antonio y Rodríguez Arroyo Grein Manuel del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno por separado: “No deseo declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Yelin Soto, quien expuso: “La defensa comparte lo solicitado por la Representación Fiscal, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos Rodríguez Bastidas Manuel Antonio y Rodríguez Arroyo Grein Manuel, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Lisandro Yunez, en tal sentido de los autos se evidencia que se inició la investigación ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consignando el titular de la acción penal las siguientes actuaciones y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de facha 24-12-2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) González José, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2013, rendida por la ciudadana SULBARAN ZAMBRANO MARTA, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2013, rendida por el ciudadano ACOSTA LOENDO ALBERTO RAFAEL, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos por parte de funcionarios policiales ante la presunta participación en un hecho punible.

Ahora bien, de los actos de investigación practicados permiten establecer en esta primigenia fase que no existen elementos de convicción que puedan atribuirle la comisión de algún delito a los aprehendidos por lo que en este acto el Ministerio Público manifestó no realizar imputación formal, determinación que arriba este Tribunal de Control y comparte con el Ministerio Público, una vez hecho el análisis de los elementos de convicción aportados.

No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad, declarándose con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1) En este sentido dado lo manifestado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la libertad sin restricción para los ciudadanos Rodríguez Bastidas Manuel Antonio y Rodríguez Arroyo Grein Manuel, la cual se hará efectiva de esta misma sala.

Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Las partes quedan debidamente notificadas.

Se acuerda librar la boleta de libertad. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Marcelo Sulbarán