REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-11561-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Joel de Jesús Rivero Vielma y Robert Antonio Rivero Torcate
DEFENSA: Abg. Liliana García y Abg. Leida Parra
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos JOEL DE JESUS RIVERO VIELMA, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1990, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Sargento Segundo, residenciado en el Barrio Cuatricentenario Sector 03 Calle negro Casa S/N, Guanare estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 20.543.013, hijo de Rosa Vielma y Antonio, y ROBERT ANTONIO RIVERO TORCATE, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1990. soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Fanfurria, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.944, hijo de Castorila Tocarte y Vaudilio Rivero, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, expponiendo: “En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana, procedí a trasladarme al perímetro de esta localidad, en compañía de los funcionarios Detective Jefe EDECIO BARRIOS, Detective Agregado WILFREDO ROA, a bordo de vehículo particular, con la finalidad de realizar labores de investigación de campo, suscitándose que para el momento de trasladarnos por la calle principal, del Barrio la Coromoto, en vía Pública, Guanare Estado Portuguesa, logramos avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto color negro, quienes conducían a alta velocidad, lo que nos hizo presumir que los mismo poseían algún objeto o sustancia ilícita, por lo que decidimos seguirlos y a su vez darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, indicándole a los tripulantes del vehículo tipo moto en mención que bajaran del mismo exhibiendo sus manos, orden que fue acatada por los mismo descendiendo de la misma dos ciudadanos del sexo masculino, luego procedimos a la búsqueda de personas que participaran como testigos garantes del procedimiento a practicar no encontrando persona alguna por cuanto la referida calle se encontraba desprovista de persona alguna, no obstante amparados en los artículos 115, 153 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección de personas en la humanidad de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: (PILOTO) JOEL JESÚS RIVERO VIELMA, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-90, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento 57, primera compañía del Estado Miranda, prestando sus servicios en la penitenciaria de Yare, residenciado en Barrio Cuatricentenaria, sector 03, calle Negro Primero, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, V-20.543.013; (COPILOTO) ROBERTO ANTONIO RIVERO TORCATE, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-10-90, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento 57, primera compañía del Estado Miranda, prestando sus servicios en la penitenciaria de Yare, residenciado en caserío Fanfurria, calle principal, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro, Portuguesa, V-20.317.944, quienes al ser inspeccionados por el Detective Jefe Edecio Barrios no le fue incautada evidencia ilícita alguna, de la misma manera se le solicito la documentación de la motocicleta, manifestando no poseer documentación alguna, en tal sentido el vehículo tipo moto quedo descrito de la manera siguiente: un vehículo, tipo moto marca Yamaha, modelo RX-135, color negro, serial de carrocería 3UK 026862, serial de motor 3UK026829; en tal sentido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sub Delegación Guanare, a fin de verificar el estado legal de dicha motocicleta al igual que a los referidos ciudadanos, donde una vez atendida dicha llamada por el funcionario Inspector MIGUEL CORONADO, me informo que el ciudadano JOEL JESÚS RIVERO VIELMA ( piloto), V-20.543.013, presenta una SOLICITUD, por el Delito de Homicidio Calificado, según oficio número 194-CS, de fecha 04-02-13, expediente 2CS-755-13, por el Juez de Control número 02, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; el ciudadano (COPILOTO) ROBERT ANTONIO RIVERO TORCATE, V-20.317.944, no presento registros ni solicitudes algunas, de la misma manera nos fue informado que el referido vehículo tipo moto antes descrito, por su serial de motor se encuentra SOLICITADA por ante Sub Delegación Porlamar, de fecha 03-05-2000, según expediente F-639.303, por la comisión de uno de los delitos establecido en la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (HURTO DE MOTO), obtenida dicha información se le dio fin a la llamada, en tal sentido siendo las 11:30 horas de la mañana y en virtud de los antes expuesto y por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse delitos flagrantes, por aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, procedimos a la aprehensión de ambos ciudadanos, y su traslado a la sede de este despacho, al igual que el referido vehículo tipo moto, siendo estos debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, Previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentes en el estacionamiento de este despacho, y siendo las 11:50 horas de la mañana, se procedió a realizar inspección al vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo RX-135, color negro, serial de carrocería 3UK026862, serial de motor 3UK026829, en concordancia con lo establecido en los artículos 115, 153 y 193 del código Orgánico Procesal Penal, practicada por el Detective Jefe Edecio Barrio, por lo antes expuesto previa notificación a los Jefes naturales de este Despacho, se dio inicio a la averiguación signada con el numero K-13-0254-02145, por la comisión de uno de los Delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, así mismo le fue informado mediante llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado YUNEZ LIZANDRO, quien se dio por notificado, quedando los mismo en calidad de detenido en las Instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta Ciudad, de la misma manera se efectuó llamada telefónica al Destacamento número 57, primera compañía del Estado Miranda, con el fin de notificar a dicho comando sobre la detención de referidos ciudadanos, siendo atendida dicha llamada por el Sargento Primero, SOSA MARCANO, V-13.478.458, quien manifestó ser Jefe de los Servicios, dándose por notificado, informando que reportaría dicha novedad a sus superiores, Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Joel de Jesús Rivero Vielma y Robert Antonio Rivero Torcate, precalificándolo como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor producto del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos, como es la presentación del tribunal, así mismo solicito se deje constancia que el ciudadano Joel de Jesús Rivero Vielma se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 02 y acordado por el tribunal de Control Nº 3, tiene una boleta de libertad y una boleta de notificación de una apertura de juicio, del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal”. Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados Joel de Jesús Rivero Vielma y Robert Antonio Rivero Torcate, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al imputado Joel de Jesús Rivero Vielma, el cual expuso, si quiero declarar, manifestando: “Me culpan de un hurto de una moto, yo me encontraba en mi casa cuando mi compañero me pide el favor, que lo lleva a un técnico a acomodar el teléfono de él, yo le quite la moto prestada al vecino que es Funcionario de Transito de nombre Florencio Valderrama, en el trascurso de ida hacia el técnico nos para una comisión del CICIPC y nos exigen los documentos del vehiculo, y para ese momento no lo portabas, que yo se los podía solicitar, una vez que estamos en las inhalaciones del CICPC, los funcionarios nos dicen que la moto se encuentra solicitada, inmediatamente llamamos al dueño de la moto para que compareciera los documentos del vehiculo” Es todo. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no formuló preguntas.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al imputado Robert Antonio Rivero Torcate, el cual expuso: “Mi nombre es ROBERT ANTONIO RIVERO TORCATE, cedula de identidad 20.317.944, me encuentro en el tribunal ya que le pedí el favor a mi compañero Joel, el cual le pedí el favor que me llevara a un técnico que arregla teléfono, en lo cual la moto se lo presto el fiscal de transito Valderrama quien le presto la moto a mi compañero, el cual le pedí la colaboración, en el trascurso del camino el grupo del CICPC cumplimos las ordenes nos pidieron la cedula, colaboramos, que fuéramos al CICPC radiaron la cedula, en primer lugar la moto estaba solicitada por el motor, y de hay del ciudadanazo a demostrar que la moto era de el” Es todo. Se deja constancia que el fiscal y la defensa no formuló preguntas.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al imputado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados Joel de Jesús Rivero Vielma y Robert Antonio Rivero Torcate, quienes de forma separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO ADMITO LOS HECHOS”, Es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Liliana García, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal silicita que se desestime la flagrancia ya que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 234 que un delito que se acaba de cometer porque estas personas tenían año con ese vehiculo demostrando que son compradores de buena fe, también establece que los sujetos sean perseguidos por la comisión policial, en ningún momento ocurrió así, ya que una vez que los funcionarios del CICPC, le dan la voz de alto mis representados obedecen al llamado de los mismo y se detienen, en cuanto al articulo 9 de la ley especial que rige la materia establece quien que teniendo un vehiculo automotor robado, lo adquiere recibe o esconde sin formar parte del delito mismo, el tal caso mis representados no tenían conocimiento de que el mencionado vehiculo estaba requerido desde el año 2000 por la jurisdicción por la subdelegación de Porlamar, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representados, consigno factura de compra y traspaso del vehiculo involucrado del hecho a fin de comprobar la buena fe. Ellos no tenían conocimiento que esta moto presentaba algún registro ellos colaboran a los funcionarios, llamaron al dueño del vehiculo quien para demostrar la buena fe, se desestime la imputación ya que en este acto consigno documentación del vehiculo denominado moto, que mis clientes no tienen nada que ver con el mismo, si es criterio de este tribunal solicito una restricción sin libertad ya que los dos son funcionario del la Guardia Nacional, ya que imposibilitad cumplir con sus labores, en cuanto a las actas procesales de Joel , ha cumplido con las medidas cautelares, y estamos en la apertura de juicio, en cuanto a Rivero Roberth el simplemente andaba de compañero de este ciudadano, ni conducía la moto, y solicito una libertad sin restricciones, consigno la boleta de libertad emitida por el tribunal de control Nº 3, y boleta de notificación de juicio del tribunal Nº 01, solicito copia simple del acta, Es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por el funcionario Lcdo Inspector Gil Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SuB Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Charles Gil y Detective Jefe Edicio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-228, de fecha 24-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 1988.

4.- Examen Medico Forense Nº 1836, de fecha 24-08-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de ROBERT ANTONIO RIVERO TORCA, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº 20.317.944, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

5.- Examen Medico Forense Nº 1835, de fecha 24-08-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de JOEL JESUS RIVERO VIELMA, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.013, de quien se observan excoriaciones antiguas en codo izquierdo en proceso de cicatrización. Resto dentro de lo normal.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión de Joel de Jesús Rivero Vielma, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo automotor solicitado por los organismos competentes, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declarando con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico de que se decrete la aprehensión del imputado Joel de Jesús Rivero Vielma, en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia para el ciudadano Robert Antonio Rivero Torcate, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, para el imputado Joel de Jesús Rivero Vielma debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la víctima El Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado JOEL DE JESÚS RIVERO VIELMA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses, y otorgar la libertad sin restricción al ciudadano Robert Antonio Rivero Torcate, imponiéndosele la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que resuelva su situación procesal, según lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Joel de Jesús Rivero Vielma, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no así para el imputado Robert Antonio Rivero Torcate.

2) Se acoge la precalificación jurídica por el delito del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para el imputado Joel de Jesús Rivero Vielma.

3) Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se le impone al imputado Joel de Jesús Rivero Vielma la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de libertad

5) Se declara la libertad plena al Imputado Robert Antonio Rivero Torcate. Se acuerda librar boleta de libertad, bajo la imposición de la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Edwin Luna