REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
Nº _______-13
Causa 1C-11562-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Edwin Luna
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez
Imputadas: Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar, Maryeri Karelis Orellana Graterol, Lismar Liseth Velázquez Olivar
Defensa: Abg. Betty Terán, Abg. Yamileth Terán y Abg. Georgeri Puerta
Delito: Lesiones Intencionales Graves en Riña
Decisión: Calificación de Flagrancia y Suspensión Condicional del Proceso
Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de las imputadas LUZGLORI COROMOTO OLIVAR SANCHEZ, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1976, soltera, cedula de identidad V-13.041.218, profesión u oficio Licenciada en Enfermería, residenciada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Sector Barrio Nuevo, Calle 01, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, GLORIMAR TERESA VASQUEZ OLIVAR, venezolana de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.872, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, Profesión u Oficio T.S.U en Administración, residenciada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, sector Barrio El Estadium, Avenida Juan Pablo Segundo, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, MARYERI KARELIS ORELLANA GRATEROL, venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1988, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.038, soltera, natural de Guanare, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Sector la Alcantarilla, Avenida Principal, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y LISMAR LISETH VELAZQUEZ OLIVAR, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1995, titular de la cédula de identidad 24.538.835, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Sector Barrio Nuevo, Calle 01, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 415 con relación al articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las mismas, bajo los siguientes términos:
Seguidamente se da inicio a la audiencia oral, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar, Maryeri Karelis Orellana Graterol y Lismar Liseth Velazquez Olivar, precalifica la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 415 con relación al articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las mismas, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este tribunal y se le impongan a las imputadas la prohibición de comunicarse o acercarse por si o por interpuestas personas entre estas, y que se realicen una valoración nuevamente del medico forense, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Acto seguido, la Juez impuso a las imputadas Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar, Maryeri Karelis Orellana Graterol y Lismar Liseth Velazquez Olivar, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles a cada una por separado si deseaban declarar manifestando: “No querer declarar”. Es todo.
Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensora de las imputadas Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar y Lismar Liseth Velazquez Olivar, la Abogada Betty Terán, la cual expuso: “Mis defendidas quien acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y previa consentimiento de mis representadas manifiesto al tribunal que las mismas desean acogerse a la forma alternativa de prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional prevista en la normativa anticipada y en consecuencia que el tribunal se sirva otorgarle la libertad a las misma, imponga las condiciones que a bien tenga acorde al articulo 45 ejusdem, solicito copia simple y certificada del expediente”. Es todo.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al defensor de la imputada Maryeri Karelis Orellana Graterol, el Abogado Georgeri Puerta, la cual expuso: “Mi defendida también quiere acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito la libertad para mi defendida, solicito copia simple y certificada del expediente”.
Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, las imputadas fueron impuestas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con sus Defensores, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente las imputadas manifestaron estar dispuestas a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: 1) Se le impone a la imputada Maryeri Karelis Orellana Graterol, la prohibición de acercase a las imputadas Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar y Lismar Liseth Velazquez Olivar; y a las imputadas Luzglori Coromoto Olivar Sanchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar y Lismar Liseth Velazquez Olivar, acercarse a la imputada Maryeri Karelis Orellana Graterol, por medio de si o por terceras personas. 2) Se le impone la siguiente labor comunitaria a la imputada Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, prestar cada Quince (15) días colaboración al Ambulatorio de la Quebrada de la Virgen por el lapso de Ocho (08) meses. A la imputada Maryeri Karelis Orellana Graterol, debiendo donar Artículos Escolares para el Área de Preescolar y una Resma de Papel, cada Quince (15) Días por el Lapso de Ocho (08) Meses. A la Imputada Glorimar Teresa Vásquez Olivar, donar Artículos de Limpiezas o Alimentos al Santuario de Retiro Fuente Real de Quebrada de la Virgen, cada quince días por el lapso de Ocho (08) meses. Y a la imputada Lismar Liseth Velazquez Olivar, donativo de medicamentos al Ambulatorio de la Quebrada de la Virgen cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, se deja constancia que a las imputadas se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Lesiones Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 415 con relación al articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las mismas, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de las imputadas ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1) Se declara la aprehensión de las ciudadanas Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar, Maryeri Karelis Orellana Graterol y Lismar Liseth Velazquez Olivar, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 415 con relación al articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las mismas.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a las imputadas las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a las imputadas Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar, Maryeri Karelis Orellana Graterol y Lismar Liseth Velazquez Olivar, quienes de forma separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario”, Es todo.
Seguidamente la Juez de Control N° 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.
Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a las ciudadanas Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar, Maryeri Karelis Orellana Graterol y Lismar Liseth Velazquez Olivar, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Se le impone a la imputada Maryeri Karelis Orellana Graterol, la prohibición de acercase a las imputadas Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar y Lismar Liseth Velazquez Olivar; y a las imputadas Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, Glorimar Teresa Vásquez Olivar y Lismar Liseth Velazquez Olivar, acercarse a la imputada Maryeri Karelis Orellana Graterol, por medio de si o por terceras personas. 2) Se le impone la siguiente labor comunitaria a la imputada Luzglori Coromoto Olivar Sánchez, prestar cada Quince (15) días colaboración al Ambulatorio de la Quebrada de la Virgen por el lapso de Ocho (08) meses. A la imputada Maryeri Karelis Orellana Graterol, debiendo donar Artículos Escolares para el Área de Preescolar y una Resma de Papel, cada Quince (15) Días por el Lapso de Ocho (08) Meses. A la Imputada Glorimar Teresa Vásquez Olivar, donar Artículos de Limpiezas o Alimentos al Santuario de Retiro Fuente Real de Quebrada de la Virgen, cada quince días por el lapso de Ocho (08) meses. Y a la imputada Lismar Liseth Velazquez Olivar, donativo de medicamentos al Ambulatorio de la Quebrada de la Virgen cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses.
4) Se declara sin lugar la medida establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una presentación periódica ante este tribunal.
Se ordena librar la boleta de libertad correspondiente con las restricciones antes indicadas y oficiar lo conducente.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Edwin Luna.