REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-11088-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jonathan José Bastidas Bastidas
DEFENSA: Abg. Manuel Ricardo Martínez
ACUSADOR(A): Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Retrotrae el Procedimiento a la Fase de Investigación

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en la causa seguida contra JONATHAN JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.613, nacido en fecha 18-08-1978, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Negro Primero con callejón Las Mercedes, cerca del Ambulatorio, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Graves Daño, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03, letra “a” en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Azuaje Bastidas María Irama, escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual expuso: “Solicito no se celebre la audiencia preliminar, y se retrotraiga la causa a fin de que se haga el Acto de Imputación formal, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Graves Daño, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Azuaje Bastidas María Irama”. Es todo.

Seguidamente la Juez impuso al imputado JONATHAN JOSE BASTIDAS BASTIDAS, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”, es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima Azuaje Bastidas María Irama, la cual expuso: “No tengo nada que declarar“, es todo.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Ricardo Martínez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa no se opone a los solicitado por la Fiscal, solicito la revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta a mi defendido en virtud que ante el pedimento del Ministerio Publico, varían las circunstancias que motivaron su imposición, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Yorley Daire Velásquez, a objeto que emita opinión en relación a la solicitud de la defensa del imputado de autos sobre la revisión de la medida judicial privativa de libertad, la cual expuso: “No me opongo a la revisión de la Medida, solicito en esta acto que quede notificado el imputado en esta audiencia, el cual debe presentarse el día Viernes ocho (08) de Noviembre de 2013 a las 08:00 am, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para realizar el acto de imputación formal”. Es todo.

SEGUNDO

El Tribunal para resolver observa: En primer lugar: A los fines del pronunciamiento ante la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual expuso: “Solicito no se celebre la audiencia preliminar, y se retrotraiga la causa a fin de que se haga el Acto de Imputación formal, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Graves Daño, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Azuaje Bastidas María Irama, se observa del escrito acusatorio presentado en contra del imputado JONATHAN JOSE BASTIDAS BASTIDAS, que se le imputa la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Graves Daño, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03, letra “a” en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, no habiéndose realizado la imputación formal con respecto a los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Graves Daño, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiéndosele dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17-07-2.002, constituye una imputación y por lo tanto es menester que de ello se notifique al imputado, ciertamente la Sala así lo estableció:

”…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

Lo anterior evidencia que le asiste la razón a la representante del Ministerio Público a objeto de no incurrir en la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que al mismo no se le notificó de la denuncia presentada en su contra ni se le formuló la imputación acerca de los presuntos delitos por el cual se acusa, por cuanto que el mismo comprende el derecho del imputado a realizar todas las actividades probatorias tendentes a desvirtuar las imputaciones que sobre él está haciendo recaer el Ministerio Público, por lo que en consecuencia uno de los supuestos en los cuales existiría indefensión viene dado por la circunstancia de que a alguna de las partes se les prive de la posibilidad dentro del proceso de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal, lo que hace nugatorio el derecho del imputado de ejercer su derecho a la defensa y evidentemente vulnera además los Principios de Igualdad y del Debido Proceso, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia en sentencia N° 3021 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2.005.,

En segundo lugar en cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado en fecha 06-08-2.013, es menester examinar que previa opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, y con fundamento a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda imponer al imputado Jonathan José Bastidas Bastida, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le impone medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición de comunicarse por medio de sí mismo o de terceras personas a la víctima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se retrotrae la causa al estado inicial, a fin de que se realice la imputación formal al imputado Jonathan José Bastidas Bastidas, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Graves Daño, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Azuaje Bastidas María Irama.

2.- Se declara con lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado Jonathan José Bastidas Bastidas y se le sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le impone medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición de comunicarse por medio de sí mismo o de terceras personas a la víctima, previa opinión favorable de la representante del Ministerio Publico. Se ordena librar la boleta de libertad con las restricción antes indicadas.

3.- Se impone al imputado de autos la obligación de presentarse el día 08-11-2013 a las 08:00 am., en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a objeto de realizar el acto de imputación formal, en compañía de su Abogado defensor, quedando notificados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán