REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

Nº _______-13
1C-11329-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Keny Ricardo Gómez Rivero y Carlos Alis Torrealba Torrealba
SOLICITANTE: Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
VICTIMA: Gutiérrez Sulinma
ASUNTO: Inadmisible Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

El Abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, actuando con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Keny Ricardo Gómez Rivero y Carlos Alis Torrealba Torrealba, presentó escrito en fecha 28-10-2013, en cual indica lo siguiente: “…En fecha 24 de agosto de Dos mil Trece(2013], este despacho con base a un irregular procedimiento llevado a cabo por la policía Estadal del Estado Portuguesa, específicamente en el Municipio Guánarito, atendiendo la solicitud formulada por la fiscalía primera del ministerio público, decreto en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en la fecha anteriormente señalada medidas de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 242 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, la cual dicho por la doctrina y la jurisprudencia reiteradas pacificas y diuturnas de la sala Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de ARRESTO DOMÍCÍLÍARIO SE EQUIPARA A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLO CAMBIA ES EL SITIO DE RECLUSIÓN, en contra de mis defendidos; CARLOS ELI TORREAL TORREALBA Y KENNY RICARDO GÓMEZ R1VERO, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del la norma sustantiva penal vigente, ejerciendo la defensa como en efecto lo hago la solicitud y el derecho de decaimiento de la medida decretada en las circunstancias anteriormente señaladas. Es de hacer notar, que fecha 24 de Agosto de 2013, la competente fiscalía primera del ministerio público, a fin de que DENTRO DEL PLAZO PRECLUSIVO establecido en el 3er aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera dicho funcionario a presentar ACUSACIÓN FORMAL, si fuera procedente. Es el caso ciudadana Juez, que si hacemos una simple operación matemática llegaremos a la AXIOMÁTICA CONCLUSIÓN, que desde el momento en que se decreto la medida privativa preventiva judicial de libertad de mis defendidos CARLOS ELI TORREAL TORREALBA Y KENNY RICARDO GÓMEZ RIVERO, y hasta la fecha 25 de Octubre de 2013, han transcurrido sesenta y un (61) días, encontrándose consecuencialmente el lapso vencido legal para que el ministerio publico proceda acusar, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, dispone el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, textualmente lo siguiente: "Vencido este lapso y su prorroga sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”; y ante este pedimento este Juzgado resuelve:

1.- Que conforme a los registros llevados en este Juzgado consta que contra dicho ciudadano en fecha 24 de Agosto de 2013, este Juzgado decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por el hecho ocurrido en fecha 21 de Agosto de 2013, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Gutiérrez Sulinma.

2.- Que ante este pedimento, atendiendo la naturaleza del mismo, se ordeno por la secretaria de este Juzgado que previa revisión de los archivos de este Tribunal en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se certifique si contra dichos ciudadanos y por los hechos que dieron lugar al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene siendo objeto a los ciudadanos Keny Ricardo Gómez Rivero y Carlos Alis Torrealba Torrealba, el Ministerio Publico interpuso acto conclusivo, y al efecto por Secretaria que con la revisión de los libros de Control internos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se certifico que cursa acusación en contra de los citados ciudadanos, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Gutiérrez Sulinma, recibiéndose el mencionado escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre del presente año y en este Tribunal en fecha 28 de octubre de los corrientes,

Habiendo quedado establecido que por el hecho imputado y que preciso el pedimento de la defensa del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario impuesta a sus defendidos de conformidad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, ceso el motivo de solicitud en consecuencia, considera este Juzgado en Funciones de Control Nº 1 Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley que al haberse interpuesto acto conclusivo contra dichos ciudadanos la presente solicitud es Inadmisible in- liminis litis y así se decide; asimismo por cuanto este Tribunal a fines de evitar retardo procesal en la presente causa fija Audiencia Preliminar para el día 27 de Noviembre de 2013, a las 11:15 de la mañana.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 01


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario


Abg. Marcelo Sulbaran















Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.