REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-11366-13

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Alvarado Fabbro Giovanny Antonio y Hidalgo Márquez Evelin del Valle

DEFENSA: Abg. José Jesús Torres Leal y Abg. Adolkis Cabeza
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) (Niña)
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna

Realizada la audiencia el día treinta y uno (31) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº 1C-11366-13, seguido a los ciudadanos Alvarado Fabbro Giovanny Antonio y Hidalgo Márquez Evelin del Valle, asistido en este acto el primero de ellos por el Defensor Privado, Abg. José Jesús Torres Leal y la segunda por la Defensora Publica Abg. Adolkis Cabeza, el representante legal de la víctima ciudadano Jianchao Zheng y su apoderado judicial Abg. Rafael Ángel Páez Linares. Encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente la Juez informó a las partes el motivo de la audiencia y le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, así procedió a informar a los imputados como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye y narro las circunstancias de modo lugar y tiempo brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alvarado Fabbro Giovanny Antonio y Hidalgo Márquez Evelin Del Valle, las circunstancias de su imputación, precalificando el hecho como de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 415 en relación al articulo 420 ordinal segundo del Código Penal, aunado a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la menor (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), solicito se les informe para el procedimiento especial sobre el juzgamiento de delitos menos graves previsto en articulo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se les imponga del mismo o manifiesten no hacerlo, solicito sea remitido el expediente a la fiscalía a la brevedad posible a los fines de hacer el acto conclusivo”. Es todo.

A continuación la Jueza, impuso a los imputados Alvarado Fabbro Giovanny Antonio y Hidalgo Márquez Evelin Del Valle, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles a los ciudadanos, si deseaba declarar manifestando por separado “Si Querer Declarar”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al imputado Alvarado Fabbro Giovanny Antonio, el cual expuso: “Si deseo declarar, el medico tratante de la niña, soy pediatra cuando la niña se me presenta por parte del padre porque presentaba problema para respirar decido posterior a examinarla hospitalizar en el centro clínico privado la niña como diagnostico era una infección respiratoria aguda con obstrucción parcial de las vías respiratoria, se le inicia tratamiento para el proceso infeccioso, y tratamiento antiinflamatorio local y por vía sistémica, es decir por vía venosa, la niña posterior a 24 horas de su hospitalización presenta una mejoría parcial de su proceso pero los padres todavía estaban angustiados por el problema respiratorio de la niña, es cuando decido colocar una tratamiento nebulizado que es la adrenalina para mejorar el problema respiratorio la niña recibe tres nebulizaciones con un intervalo de 6 horas entre una y otra, según lo que se especifica en la historia clínica y durante ese periodo la niña responde de manera satisfactoria, donde los padres manifiestan ver mejoría hasta el punto de que la niña tenia sueños tranquilos y comenzaba a tolerar la vía oral, cuando se le va colocar el tratamiento en horas del día 30-09-2010, de manera errónea el tratamiento nebulizado con adrenalina se la administra por vía endovenosa donde la niña realiza un paro respiratorio y cardiovascular me llaman por lo sucedido y de inmediato al centro clínico donde consigo a la enfermera y la medico de guardia de la clínica cuando pregunto que fue lo que sucedió la medico de guardia me notifica que el medicamento adrenalina había sido pasado por vía endovenosa en la cual la enfermera no lo negó, decido realizarle los cuidados a la niña para corregir los problemas cardiovascular y respiratorio que se había presentado en el momento, motivado a que la niña ameritaba estar con ventilación mecánica decido trasladar a la paciente al Hospital Dr. Miguel Oraá ya que en dicho centro contaba con los aparatos necesarios, durante su estadía en el hospital permanece con respirador mecánico y los exámenes de laboratorio empezaron a reportar fallas del sistema renal hematológico, se le inicia el tratamiento para la corrección del mismo la niña se desconecta de la ventilación mecánica ya que no lo ameritaba y debido a la persistencia del problema renal decido acudir a nefrología pediátrica del Hospital Casal Ramos en Acarigua por que en el Miguel Oraá no contamos con nefrólogos pediatra, hice el traslado acompañando a la niña hasta dicho centro donde la deje en manos de los nefrólogos para la corrección del problema renal, hasta la fecha he sido medico pediatra tratante de la niña en la cual los padres me le han llevado en varias ocasiones por problemas respiratorios que han mejorado con el tratamiento que se le ha indicado”, Es todo. Se deja constancia que ni la fiscal ni la defensa formularon preguntas.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Imputada Hidalgo Márquez Evelin Del Valle, la cual expuso: “Si deseo declarar, soy enfermera, quisiera que la victima prestara mucha atención, siento su dolor porque soy madre, el 30-09-2010, labore en el clínica portuguesa en el horario de 07:00 am., a 01:00 pm., a una como es el deber ser el control de las enfermeras, ese día llegue cheque los medicamentos, la lencería los materiales en compañía de mi compañera Marles, me procedí a recibir la guardia la entrega un recibir turno por parte de las compañeras del turno de la noche, específicamente cuando recibimos la guardia por parte de las compañeras del turno de la noche, la niña estaba con oxigeno prooxibum, la niña tenia el equipo de terapia porque a las 06 de la mañana le cumplieron la terapia con adrenalina, porque en la habitación el nebulizador, en esos momento retiraron la mascarilla del nebulizador, así poco a poco me fueron entregando las ordenes medicas de los pacientes, procedemos a chequear las historias y verificar las ordenes medicas con las hojas de tratamiento y las tarjetas de tratamiento, revisamos orden por orden, no modificamos si están bien elaboradas, si hubo algún error nosotros lo tomamos en cuenta y realizamos la tarjeta de tratamiento, chequeamos, laboratorio, rayos x, no cumplimos medicamento si no están indicado por el medico, si tenemos alguna duda con el medicamento, vamos a la doctora de la emergencia, si no le entiendo la letra del medico, sino llamamos al medico tratante, no nos confiamos verbalmente, ya cuando vamos ha preparar los tratamiento, verificamos que estén correctos, que están los 5 correctos, son reglas de oro en la enfermería, son: Nombre, Médicamente, Dosis correcta, vía correcta y hora correcta o la frecuencia, estas cinco reglas van en la tarjeta, aunado al numero de habitación, procedemos los separamos, los endovenosos en una mesita, los otros en otra mesita, van separados, en cubetas los preparamos en una mesa, nosotras cumplimos el tratamiento, realizamos cura, signos vitales, no trabajamos solas, sino con otras compañeras, y bajo la supervisión, cuando esta la sala completa si hay muchas actividades, la enfermera supervisara nos colabora, sino la hacemos sola, no había el numero completo de pacientes, habían habitaciones sin pacientes, vestimos la camas, en el trascurso de la mañana revise el agua a ver del baso umificador, estaba completa a buen nivel la madre de la niña esta dando tetero, tenia una dificulta respiratoria, le dije que la colocara de lado, pero note que no me entendía porque no entiende mucho el idioma, me retire la habitación, viendo los demás pacientes, a las 12 del mediodía el doctor Ymmi se va con mi compañera Marle a hacer una cura, yo voy a cumplir el tratamiento a los paciente, me lleve la cubeta, donde se estaba el tratamientito endovenosa, la enfermera de emergencia me dice que ayude a cateterízale una vía a un niño, tengo experiencia en el área de pediatría, por eso me pidió ayuda, le dije que iba a cumplir el tratamiento en la habitación 2, cuando entre a la habitación estaba la niñera en el sillón, la niña esta acostada boca arriba tapada hasta el cuello, la observo poco pálida y ansiosa, le pregunte porque esta acostadita arriba, ella me responde le acababa de dar tetero y la acosté a dormir, le dije que no la acueste así, le dije que tiene que estar semi sentada, que no es bueno que este acostada boca arriba, mas aun ella, le quito la manta, la pongo de lado, coloco la cubeta en la mesita, y luego agarro el tratamiento de la niña y lo coloco en la cubeta pequeña, esto lleva torunda de algodón, llevamos dos inyectadotas con soluciones 09% que están rotuladas con adhesivo, tomo el tratamiento de la niña, por vía endovenosa a de la niña, como me han enseñado las enfermeras informamos que le vamos a colocar a la paciente, le dije a la niñera lo que se le va a colocar ha niña, tomo el tratamiento, la ampicilina, solución 09% que estaba rotulada, con dos torundas de algodón, revise la vía, esta buena la vía, coloco la solución inyectando, procedí con el tratamiento, la ampicilina, la niña estaba con mucha dificultad para respirar, esta como cianótica, a lo que retiro la inyectado me quedo observándola, salgo a llamar a la doctora de la emergencia, viene mi compañera y le digo trae a la doctora, le digo creo que cayo en paro, fue lo que me dio la impresión, ella viene entuba a la niña, la aspira, saca el tetero con flema, circule con la doctora a colocarle el tuvo endotraqueal, la niña mejoro, paso en cuestiones de segundo, la niñera salio, llamaron al medico tratante, estuve siempre al lado de la doctora, la niña mejoro su coloración, luego que llega el medico tratante y entra pregunta que paso con la niña, le informo que cayo en paro cuando estaba cumpliendo el tratamiento, la ampicilina, el llego pregunto que había pasado y yo le dije que cayo en paro cuando estaba cumpliendo el tratamiento, él le quito el tuvo endotraqueal y solicito que la llevaran al área de neonatología, yo salgo, a buscar la incubadora, me traigo la incubadora de traslado, se coloca la niña, la niña se coloca en la incubadora, se lleva al área de neonatología, se le coloca los electrodos para llevar sus signos vitales, estaba bien, con saturación al 100% mejorando, me imagino que fue una complicación producto de su patología, estaba estable, y a la una tenemos que entregar la guardia, el medico solicita a la mamá que le de un tetero y el mismo le da tetero a la niña, no me pareció, como el es medico especialista sabe lo que hace, luego busco mi cubeta, mis compañera me preguntan que le paso, yo le dije que cuando le estaba colocando la ampicilina la niña cayo en paro, ellas observaron que el terapia con adrenalina estaba en la mesa y no se le había cumplido, como queda escrito en la hoja de tratamiento, que la adrenalina no se le cumplió y ellas fueron testigos de eso, entregue mi guardia la niña estable, a la 01 de la tarde me retiro, lo posteriormente no se que paso, me comentaron que la niña la trasladaron al hospital, de hay no se mas“ Es todo. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la defensa le formularon preguntas.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al representante de la victima el ciudadano Jianchao Zheng, el cual expuso: “El 30-09-2010 yo llevo a mi niña a hospitalizarla, por momento nosotros a mi a mi esposa una muchacha cuidando a la niña, y el mismo día con mi esposa, comprar comida a fuera en la calle, y al llamarnos la muchacha que la niña tiene problema, cuando mi esposa llega y ve mi niña, entre al cuarto esta así color bajo, yo niña no se ve bien, esta varias enfermeras adentro no me dejaron entrar mas, aguanta que le pasa a mi niña, la enfermera no me dijo esta afuera no entra, cuando llego doctor, el ve la niña se ve hinchada la barriga incoada blanca, puro hi hi, así, que pasa, me dijo una enfermera inyectar por vena que no era lo que mandaron, que era un liquido para terapia, la enfermera suministrando por la vena”. Es todo.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Imputado Alvarado Fabbro Giovany Antonio, Abg. José Torres Leal, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En este estado de desarrollo de imputación es necesario hacer una consideración, mi defendido de acuerdo a exposición hecha por el cumplió a cabalidad su función como medico pediatra tratante de la niña, es necesario énfasis en una especial circunstancia en el cual aun es medico tratante de la niña, existe la confianza depositada en el como su pediatra ejerce el control, de su salud posterior a la ocurrencia de un tan lamentable hecho mi defendido específicamente determino a la respectiva instrucción del tratamiento de adrenalina pero a través del nebulización cada 6 horas, específicamente en las actas de investigación corre inserta una tarjeta de aplicación de tres nebulizaciones anteriores el problema se suscita es al aplicar el tratamiento de adrenalina erróneamente a través de la vía endovenosa, que trajo como consecuencia inmediata el paro tanto respiratorio como cardiovascular manifestado por mi defendido considero que la fiscalía debería tomar en cuenta las especiales circunstancias en este caso una la ambigüedad del dictamen o según conocimiento jurídico es un informe de un experto toxicólogo es ambiguo y en cierta forma a criterio de esta defensa técnica es exagerado al pedimento echo solicitado por la fiscalía del ministerio publico, la otra situación que debe ser analizada por el Ministerio Publico es que el problema se suscita es específicamente al momento de la inyección errónea por vía endovenosa de la adrenalina por cuanto la niña había presentado mejoría a través del tiramiento por la vía de nebulización, y por ultimo considera esta defensa técnica que el continuar mi defendido siendo el pediatra de la niña existe de parte de sus padres una fe medica o confianza medica para con mi defendido derivado a su actuación oportuna y de manera urgente a fin de tratar de evitar las secuelas negativas de ese lamentable hecho, esta defensa técnica considera que debe ser desestimada por parte de este tribunal, desestimada la imputación solicitada por el ministerio publico a mi defendido”. Es todo.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública de la imputada Hidalgo Márquez Evelin del Valle, Abg. Adolkis Cabeza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Estando en la oportunidad esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia establecida en la constitución y en Código Orgánico Procesal Penal, en análisis de las actas, esta defensa observa que ocurrieron los hechos el 30-10-2011 en la Clínica Portuguesa de esta localidad, en la cual sufrió una patología la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), que se encontraba hospitalizada en dicho centro, las testigos presénciales de hecho al momento que le ocurrió la niña en las actas de entrevista ante el órgano investigador tanto la medico residente como la medico tratante, señala una circunstancia diferente por la representación, así mismo tomando en consideración lo manifestado por mi defendida que ella estaba cumpliendo do un tratamiento, que nunca se le pudo concluir a dicha niña no que no le fue aplicado el 30-10-2010 en hora del medio día, esta defensa considera que no esta llenos los requisitos para declarar la imputación formal de mi defendida, considerando que faltan elementos de investigación que realizar por el Ministerio Publico hasta esta oportunidad, es por lo que solicito declare sin lugar la solicitud de imputación realizada por la fiscalía sexta del ministerio publico, solicito copia simple del acto”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Imputados, lo manifestado por los Defensores y el representante legal de la víctima; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Alvarado Fabbro Giovanny Antonio y Hidalgo Márquez Evelin del Valle, es por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Gravisimas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY); y vista la NO Aceptación y el NO Reconocimiento de los Hechos realizado por los imputados, se declara con lugar la Imputación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 420 ordinal segundo del Código Penal, en concordancia a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la menor (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara con lugar la imputación formal a los ciudadano Alvarado Fabbro Giovanny Antonio, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-07-68, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.411.522, de profesión pediatra intensivista, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Florinda, Nº 29, Guanare Estado Portuguesa y Hidalgo Márquez Evelin Del Valle, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1989, soltera, de profesión enfermera, titular de la cedula de identidad Nº 18.938.758, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, avenida virgen de Coromoto, sector 01,casa sin número, al frente del ambulatorio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-152.2443, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 415 en relación al articulo 420 ordinal segundo del Código Penal, aunado a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la menor (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY).

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a fin de que continúe el proceso de investigación.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Edwin Luna