REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

Nº ______-13
1C-11537-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Bolívar Fernández Joseph Reynier
DEFENSA: Abg. Naidi Briceño y Abg. Lizzedy Maya
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbarán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano BOLÍVAR FERNANDEZ JOSEPH REYNIER, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, natural de Guanare, Estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, calle Bravos de Apure, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-20.544.033, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2013, señalando lo siguiendo: “Siendo las 08:10 horas de la noche del día de hoy Viernes 04-10-13, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad radio patrullera signada con el N° 708, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEP) CASTELLANO VÍCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.973, y la auxiliar OFICIAL AGREGADA (CPEP) AVILES ENMARY, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.983, realizando labores de patrullaje por el Barrio Maturín, cuando nos desplazábamos por la carrera 14 esquina calle 6, observamos dos sujetos quienes se desplazaban a pié, uno de los sujetos al notar nuestra presencia emprendieron una veloz huida, lo que nos pareció sospechoso por tal motivo les dimos la voz alto no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, logrando interceptar uno de los sujetos mientras que el otro logró evadirnos, seguidamente al sujeto que interceptamos le solicitamos nos mostrara si tenía oculto entre la ropa que vestía para el momento o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo evidenciaba que se encontraba en avanzado estado de ebriedad y se negó a nuestra solicitud, motivo por el cual la funcionaría OFICIAL AGREGADA (CPEP) AVILES EMARY, procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión de persona, donde el mismo hizo caso omiso a la solicitud siendo infructuoso la revisión, inmediatamente el sujeto mostró una actitud agresiva y se abalanzó contra la funcionaría antes mencionada agrediéndola físicamente con golpes, en vista de esta situación procedimos amparados en el artículo 219 numeral 1 del COPP, a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial contra el sujeto quien por su contextura física y estatura de aproximadamente 1,90 metros fue imposible someterlo, logrando zafarse y emprendiendo una veloz huida a pié tratando de evadirnos, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando interceptarlo en las adyacencias del INCE, allí nuevamente apegados al artículo 219 numeral 1 del COPP, hicimos uso de la fuerza policial cayendo todos en varias oportunidades en medio del forcejeo hasta lograr someterlo, colocándole las esposas como medida de prevención y así evitar nuevas agresiones por parte del sujeto, una vez allí procedimos a realizarle una revisión personal encontrándole dentro del bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía para el momento Un (01) arma blanca (navaja), con hoja fabricada en metal de color plateado, empuñadura de metal de color rojo y plateado allí el sujeto continuaba con su actitud agresiva vociferando palabras obscenas, además de amenazas de muerte en contra de la comisión, allí procedimos de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a verificar su identificación quedando identificado de la siguiente manera: BOLÍVAR FERNANDEZ JOSEPH REYNIER, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, natural de Guanare, Estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, calle Bravos de Apure, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-20.544.033, en vista de encontrarme frente a un acto de flagrancia estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por lo que procedimos a detenerlo no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido en conjunto con el arma blanca colectada, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceres, para continuar con el proceso de ley, seguidamente trasladamos la funcionaría lesionada hasta la sede del Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, donde fue valorada por el Galeno de Guardia Dr. Braulio Hernández, quien emitió diagnóstico médico: Excoriaciones en el cuello y Contusión en Hombro izquierdo, posteriormente retornamos hasta la sede policial, una vez allí se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándonos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Susana García Payan, a quien le notificamos del hecho y que el ciudadano detenido sería trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de que se le realice la Reseña Policial, así como la Medicatura Forense a la funcionaría lesionada, así como el arma blanca incautado se remite al Área de Técnica para la experticia de reconocimiento técnico, y de esta forma continuar con el proceso legal”.
La Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Bolívar Fernández Joseph Reynier, y las circunstancias de su aprehensión se califique como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica de una (01) una vez al mes por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Emmarys Mayerlin Aviles Colmenarez y Resistencia a la Autoridad conforme al encabezado del articulo 218 del Código Penal.

Impuesto el ciudadano Bolívar Fernández Joseph Reynier, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “No quiero declarar”.

Acto seguido la Juez informo al imputado sobre las formulas alternativas de la Prosecución del Proceso, siendo estos la Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, establecidos en los artículos 354, del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguno de los pronunciamientos mencionados, manifestó: “No querer Admitir los hechos”.

Seguidamente la Juez le otorga la palabra a la victima Emmarys Mayerlin Aviles Colmenares, quien manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos en la hora del patrullaje y visualizamos a las personas , cuando vieron la unidad empezaron a correr, loe dimos la voz de alto y empezaron a correr y yo le doy las ordenes de cacheo al ciudadano presente pero el no se dejo, le dije que se volteara y el me ofendía, estaba ebrio de hecho, me dijo yo no me voy a voltear pedazo de perra, me tira un golpe en el brazo y luego me trata de agarrar por el cuello y ahí es cuando me lastima haciéndome un rasguño, mi compañero trata de alcanzarlo pero lo agarramos cerca del INCE, ahí realizamos el cacheo y fue donde le conseguimos el arma blanca en el pantalón, en lo que lo montamos a la unidad con las esposas, empieza a amenazarnos que nos va a matar, tu perra no sabes con quien te estas metiendo, solamente le dije que hablamos en la comisaría y que hablamos allá por agredirme y por huir, al llegar a la Comisaría continuo con las ofensas y amenazas de muerte a ambos, de ahí se realizo el procedimiento legal y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho a la defensora privada Maya Zarraga Lizzedy Coromoto, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa niega total y absolutamente los hechos que se le imputan a nuestro defendido, en primer punto porque no es cierto que nuestro defendido estuviese en estado de ebriedad y menos aun que agrediera a la funcionaria, es difícil creer que existiendo otros dos funcionarios de sexo masculino haya tenido que ser justamente la funcionaria femenina quien tuviera que efectuar el cacheo, como también es extremadamente difícil de creer que pudiera agredirla físicamente es por lo que muy respetuosamente le solicito a este remita las actuaciones y solicite a la fiscalía superior a fin de que ordene la investigación correspondiente y la defensa no esta de acuerdo con este examen, el fue gravemente herido con contusiones severas por parte de los funcionarios que actuaron en la detención, realmente en la experticia y lo que la norma señala me acojo al hecho de que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propios hechos por lo que solicito que se oficie a la fiscalía superior a fin de que efectúe sus investigaciones y que se designe a la fiscalía competente para hacer velar los derechos de nuestro defendido por la sencilla razón de que los funcionarios para protegernos que es su función y no para abusar de sus deberes, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 04-10-2013, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEP) Peraza Luís Carlos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 04-10-2013, rendida por la ciudadana Emmarys Mayerlin Aviles Colmenarez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Constancia Medica, de fecha 04-10-2013, suscrita por el Dr, Braulio Hernández, Medico Integral, practicada al ciudadano Joseph Bolívar, quien se encuentra en buenas condiciones de salud de manera general.

4.- Constancia Medica, de fecha 04-10-2013, suscrita por el Dr, Braulio Hernández, Medico Integral, practicada a la ciudadana Emmarys Avilas, a quien se le visualiza excoriaciones en cuello, contusión en hombro izquierdo, de manera general estable.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-667, de fecha 05-10-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Informe Medico Forense Nº 1712, de fecha 05-10-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen medico practicado a la persona de Emmarys Mayerlin Aviles Colmenarez, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.983, quien presenta, contusión equimotica leve a nivel de la región deltoidea proximal difusa de 3 por 2 centímetros y una contusión distal de forma circular de por 1 centímetro con edema leve, excoriaciones a nivel cervical izquierda.

8.- Informe Medico Forense Nº 1713, de fecha 05-10-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen medico practicado a la persona de Bolívar Fernández Joseph Raynier, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.033, quien presenta contusión equimotica a nivel de la región frontal derecha.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Emmarys Mayerlin Aviles Colmenarez y Resistencia a la Autoridad conforme al encabezado del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las víctimas.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Emmarys Mayerlin Aviles Colmenarez y Resistencia a la Autoridad conforme al encabezado del articulo 218 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado Bolívar Fernández Joseph Reynier, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Bolívar Fernández Joseph Raynier, con fundamento el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El Tribunal califica provisionalmente el hecho que se le atribuye al imputado como Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, conforme al encabezado del artículo 218 del Código Penal

4.- Se aprueba la libertad bajo una medida cautelar que consta en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes por el periodo de 6 meses y la prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Se acuerda librar boleta de excarcelación

5.- Declara con lugar, la solicitud de la defensa ordenándose la compulsa de las actuaciones a los fines de remitirle a la fiscalía superior y ordena la practica de un nuevo informe médico forense al imputado de autos, para el día 08-10-2013, en las horas de la tarde para que realicen una nueva valoración medica.

6.- Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía Primera el Ministerio Publico y la victima por no ser contraria a derecho.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán