REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

Guanare, 08 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10520-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Cuello Pérez Oscar David y Amer Pineda Shady José
DEFENSA: Abg. Julián Cuello, Abg. Dahil Mendoza y Abg. Yamileth Terán
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
VICTIMAS: Efrain Ernesto Zapata y El Estado Venezolano
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Apertura a Juicio.

Los Abogados Susana García Payan, Etny Canelón Andrade y María José Panza Gutiérrez, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de delitos Comunes del Primer Circuito del estado Portuguesa, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra CUELLO YEPEZ ÓSCAR DAVID, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.599 fecha de nacimiento 05-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Fe y alegría, calle 3, entre carera 13 y 14, casa N° 40-70, Municipio Guanare Estado Portuguesa y AMER PINEDA SHADY JOSÉ, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-03-90, de 22 años de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, de profesión estudiante, cédula de identidad N° V-19.551.227, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 1 con callejón 1, entre carreras 12 y 13, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Cuello Pérez Oscar David y Amer Pineda Shady José, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera:

Acusación Nº 18-F01-1C-019-2013:

“En fecha 09 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, encontrándose en labores de sus funciones, en el Barrio La Coromotana, calle principal, sector la Invasión, municipio Guanare estado Portuguesa, cuando avistan al prenombrado, quien mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, como funcionarios adscrito a ese Organismo, al realizarle una inspección de personas según las previsiones de ley, donde le encuentra oculto en su cinto una arma de fuego, tipo pistola marca Star Trade Mark, calibre 7,65 mm, seriales desvastados, provista de un cargador con una (01) bala marca "Cavin", así mismo presento los siguientes registros policiales: SOLICITADO, por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según oficio 3CS-8952-13, de fecha 21-03-13, por uno de los delitos Contra lAs Personas (HOMICIDIO), no indica expediente, así mismo se indicó que el mismo posee un registro policial por el delito de Robo de vehículo, de fecha 30-10-12, por la Sub - Delegación Guanare estado Portuguesa, no indicando el expediente. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.


Acusación Nº 56/13.

“En fecha 28-03-12, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO se encontraba trabajando de taxista en su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LX 2008, color plata, placa AA021KK, tipo sedan, cuando pasaba por la Clínica del Este, dos sujetos le solicitaron una carrera, él se detuvo y uno de ellos le preguntó en cuanto les hacía una carrera hasta la comunidad, él les dijo la cantidad y ellos subieron, el de estatura baja se sentó en el asiento del copiloto, mientras que el alto se sentó en los asientos traseros, enseguida el ciudadano EFRAIN ERNESTO ZAPATA HURTADO los llevó hasta la comunidad vieja, allí el sujeto que iba en la parte trasera le colocó una franela en la cabeza y le apuntó con un arma de fuego, allí le dijo que se quedara tranquilo que era un robo, que si no colaboraba lo iban a matar, luego lo pasaron para el asiento del copiloto, y minutos más tarde lo pasaron para los asientos traseros del vehículo, allí lo llevaron para una zona boscosa donde le colocaron cinta plástica en las muñecas, le revisaron todas sus pertenencias, lo dejaron en el sitio y luego se llevaron el vehículo, posteriormente el ciudadano se soltó y empezó a caminar, en el camino se encontró un señor que pasaba y le explicó lo sucedido, él señor le dijo que se encontraba en el Caserío las Mercedes, a mano derecha de la carretera Nacional Guanare - Papelón, y le presto el celular, para que llamara al 171, donde se comunicó con la Oficial Utriz Marbelis, a quien le informó que le habían robado su vehículo, así mismo le dijo las características del mismo, aproximadamente a las 11:00 de la noche llegó una comisión de la policía a buscarlo en el lugar donde lo dejaron abandonado.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Acusación Nº 18-F01-1C-019-2013.

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/05/13, suscrita por funcionario Detective Jefe EDECIO BARRIOS, Inspector MIGUEL ÁNGEL CORONADO, CARLOS GONZÁLEZ, Detective JEANS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

2. ACTA DE INSPECCIÓN N° 975, de fecha 09/05/13, suscrita por el Funcionario Detective Jefe EDECIO BARIOS y Detective GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, (C.I.C.P.C), realizada a: UNA VIA PÚBLICA EN EL BARRIO LA COROMOTANA. CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. "El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente plano, esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, de ocho metros de ancho, se avistan aceras en su laterales de cemento rústico de un metro con cuarenta centímetros de ancho, con postes incrustados estos para el tendido y alumbrado público es de fácil acceso al público, dicha vía es utilizada para paso vehículos en ambos sentidos, el lugar se visualiza rodeada de residencias unifamiliares, pintadas de diversos colores y modelos, para el momento de realizar la referida inspección es observa que el paso de persona a pie es escaso y el paso de vehículos automotores es regular, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado, donde se suscitaron los hechos objetos de la presente averiguación penal.

3. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO, de fecha 09/05/13, levantada al ciudadano ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-237, de fecha 09/05/2013, suscrito por al funcionario DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA STAR TRADE MARK, CALIBRE 7,65MM, LUGAR DE FABRICACIÓN ESPAÑA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 7,7MM, LONGUITUD DEL CAÑÓN 130MM, GIRO HELICOIDAL, DEXTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE UNA COLUMNA, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR SIETE BALAS, PARTES CAÑÓN, CORREDERAS PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN. SISTEMA DE PERCUCIÓN MARTILLO, AGUAJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN DESVADSTADOS. B.- Las características de la bala suministrada son: Una (01) bala para Arma de Fuego tipo pistola, calibre 7,65mm, marca "CAVIM", el cuerpo de la misma se compone de Proyectil de horma cilindro ojival blindado, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central en su estado original. CONCLUSIONES: 01.-Que el Arma de Fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 02.- La bala antes descrita, en su estado y uso original son utilizadas para cargar Armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparados, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasantes o perforante. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma arma de fuego, y una (01) bala Una (01) bala para Arma de Fuego tipo pistola, calibre 7,65mm, marca "CAVIM", el cuerpo de la misma se compone de Proyectil de horma cilindro ojival blindado, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central incautadas en el lugar de los hechos.

5. ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL de fecha 11 de Mayo de 2013, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según solicitud N° 1CS-10520-13, en donde se le impone al ciudadano ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela a los folios 17 al 19 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 242, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

Acusación Nº 56/13.

1.- DENUNCIA, de fecha 28-03-12, formulada por el ciudadano EFRAÍN ERNESTO ZAPATA HURTADO, por ante LA coordinación de Inteligencia y estrategia Preventiva Comisaría Inspector (PEP) Silva Edgar, Guanare, quien manifestó lo siguiente:" La noche de hoy aproximadamente a las 07:30 de la noche, me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LX 2008, color plata, placa AA021KK, tipo sedan, cuando pasaba por la Clínica del Este, dos sujetos me solicitaron una carrera, uno de ellos era alto delgado, de piel blanco, vestía franela blanca; mientras que el otro sujeto es de estatura baja, gordito, de piel blanca, con franela de color beige con letras grandes en ingles en la parte del frente, yo me detuve y uno de ellos me preguntó en cuanto les hacía una carrera hasta a comunidad, yo es dije que a cantidad y ellos subieron, el de estatura baja se sentó en el asiento del copiloto, mientras que el alto se sentó en los asientos traseros, yo los llevé hasta la comunidad vieja, allí el sujeto que iba en a parte trasera me colocó una franela en la cabeza y me apuntó con un arma de fuego, allí me dijo que me quedara tranquilo que eso era un robo, que si no colaboraba me iban a matar, ahí me pasaron para el asiento del copiloto, luego minutos más tarde me pasaron para los asientos traseros del vehículo, allí me llevaron para una zona boscosa donde me colocaron cinta plástica en las muñecas, me revisaron todas mis pertenencias, luego se llevaron mi vehículo, ahí como pude me solté y vi una luz que se veía a lo lejos yo fui hasta donde estaba a luz, en el camino me encontré un señor que pasaba y le expliqué lo que me estaba pasando, él me dijo que me encontraba en el Caserío Las mercedes, que se encuentra a mano derecha de la carretera nacional Guanare - Papelón, él me presto su celular allí llamé para el 171 allí me comuniqué con la Oficial Utriz Marbelis, a quien le informé que me habían robado mi vehículo así mismo le dije características del mismo, aproximadamente a as 11:00 de la noche llegó una comisión de la policía a buscarme en el lugar donde me dejaron abandonado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: El día de hoy Miércoles 28-03-12, a as 07:30 de la noche aproximadamente, dentro de mi vehículo, cuando llegué al Barrio La Comunidad Vieja." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los que le robaron su vehículo? CONTESTÓ: fueron dos sujetos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: Me encontraba trabajando de taxista en mi vehículo personal". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características de su vehículo? CONTESTÓ: Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LX 2008, color plata, placa M021KK, Tipo Sedan". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar subieron los ciudadanos a su vehículo. CONTESTO: En frente de la Clínica del Este y ahi me solicitaron que los llevara hasta la comunidad? SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que ocurrió luego que llevó a los sujetos hasta el Barrio La Comunidad Vieja? CONTESTO: "El sujeto que iba en el asiento trasero me cubrió la cabeza con una franela, que no me permitió ver, luego sentí que me colocaron un arma en la cabeza, y me dijeron que me quedara tranquilo que eso era un robo que si no colaboraba me iban a matar. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si observó las características físicas de los ciudadanos? CONTESTO: Uno de ellos era alto, delgado, de piel blanco, vestía franela blanca, mientras que el otro sujeto es de estatura baja, gordito, de piel blanca, con franela de color beige con letras grandes en ingles en la parte del frente. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, hasta donde lo llevaron en el momento en que lo despojaron de su vehículo. CONTESTO: "Hacia una zona boscosa identificándola después como el caserío Las mercedes que se encuentra a mano derecha de la carretera nacional Guanare - Papelón. NOVENA PREGUNTA: Dga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Eso es todo."

2.- ACTA POLICIAL de fecha 28-03-12 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) Ortega Yolmilber, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Comisaría Inspector (PEP), Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy Miércoles 28-03-12 encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° 009, en compañía de los funcionarios Conductor OFIC. AGDO. (PEP) YEPEZ DAIRON, titular de a cédula de identidad N° V-18.672.494 y OFIC. (PEP) PARRA HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.816, por sector del Barrio El Cambio, calle principal, cuando recibimos información vía radio, por parte de la centralista de guardia del Centro de Operaciones Policiales, de que había sido robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placa AA021 KK , inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje por los alrededores del Barrio La Importancia, cuando se desplazaban por la calle principal a la altura de la Bodega La Gabi, visualizaron un vehículo el cual corresponde a las características, aportadas por la central de radio, el cual era conducido a alta velocidad, iniciándose una persecución inmediatamente procedieron a seguirlo, el mismo ingresó al Barrio Cuatricentenario donde prosiguieron con la persecución, los sujetos que iban a bordo realizaron varios disparos contra la comisión policial, por lo que procedieron a repeler la acción efectuando varios disparos contra los ciudadanos que iban a bordo del vehículo, los mismos llegaron hasta a Autopista General José Antonio Páez, donde continuaron con la persecución, los mismos continuaron a alta velocidad y en el Distribuidor Guanare a la altura de la Construcción del Centro Comercial Guanare Maal, perdieron el control del vehículo e impactaron contra un poste de luz, allí bajaron tres ciudadanos del vehículo y se internaron en una zona boscosa, allí los funcionarios procedieron a seguirlos, logrando detener a uno de ellos, aproximadamente a 20 metros de donde estaba el vehículo, mientras que los otros dos lograron escapar de la comisión policial, quedando identificado de la siguiente manera: SHADY JOSÉ AMER PINEDA titular de la cédula de identidad N°V-19.551.227.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 28-03-12, suscrita por los funcionarios Subinspector Miguel Coronado y Agente Rene Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL CASERÍO PAPAYITO, VIA Principal, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado pertenecientes a las instalaciones de la vivienda donde se percibe temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, la misma desprovista de cerca frontal, su fachada frisada y pintada de color blanco, que la ser pasada deja observar que su piso esta revestido por cerámica de color marrón, paredes frisadas y pintadas de color amarillo, techo de zinc, esta pieza funge como sala de estar provista de sus muebles, luego se procede a inspeccionar el resto de las habitaciones que conforman la vivienda del lado derecho de se observa una habitación que funge como bodega el presenta en su parte frontal una ventana elaborada en metal pintada de color rojo , Es todo."

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario detective Lcdo. Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha dándole cumplimiento con la Solicitud de Orden de Allanamiento Numero 3CS-7804-12, de fecha 23 de Octubre de 2012, emanado del Juez de Control Nro. 03. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual Ordena Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO FE Y ALEGRÍA, CALLE 03, ENTRE CARRERAS 13 Y 14, CASA NUMERO 40-70, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde reside el ciudadano ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, motivo por el cual siendo las (09:40) horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los siguientes funcionarios: Sub Inspector SADIEL RAMÍREZ y Agente HÉCTOR MENDOZA, a bordo de la unidad P-A26AB3K, hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, tocamos las puertas del inmueble en compañía de dos ciudadanos, quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en el articulo 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, siendo atendido por un ciudadano, quien dijo ser el propietario del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL JULIÁN CUELLO PÉREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1972, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, CON RESIDENCIA EN LA CITADA DIRECCIÓN Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-11.399.436, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, quien nos facilito el acceso al domicilio, en compañía de los TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, se procedió a Leer en vez alta el contenido de la presente orden para posteriormente hacerle entrega la respectiva copia a la citada persona, haciéndole del conocimiento que cumpliendo las normativas legales podía solicitar un abogado que la asista en este acto o en si defecto un vecino de confianza, manifestando la citada ciudadana no querer la presencia de ninguna persona. Acto seguido se opto en practicar el respectivo allanamiento, realizando en presencia de los testigos (1 y 2), una búsqueda minuciosa en procura de alguna Evidencia de Interés Criminalísticos que guarde relación con la presente Orden de Visita Domiciliaria, no localizando ningún tipo de Evidencia. Acto seguido se procedió a realizar la respectiva Acta de Visita Domiciliaria en el Sitio, la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, testigos y dueña del inmueble, la cual anexo al presente, optando en retirarnos del lugar hacia nuestra oficina, Es Todo."

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano ÁNGEL JULIÁN CUELLO PÉREZ, quien expone: "Bueno el día de hoy, a eso de las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, llegó una comisión del CICPC Guanare Estado Portuguesa, integrada por tres funcionarios, quienes me manifestaron que el Juzgado de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, había otorgado una Orden de Visita Domiciliaria en mi residencia, por cuanto se presumía la existencia de evidencias de Interés Criminalísticos entre ellos Armas de fuego, en tal sentido les permití el acceso a los funcionarios, quienes ingresaron al inmueble en presencia de dos testigos, donde luego de revisar mi residencia, no se encontró ningún de Evidencia, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADODE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga Usted, que tipo de comportamiento aprecio por parte de la comisión que participó en el procedimiento hacia su persona y los ciudadanos presentes? CONTESTO: "Bueno ellos se portaron de una manera adecuada y cordial." SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, se localizó algún tipo de evidencia de Interés Criminalístico". CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se practicó una Visita Domiciliaria en su residencia? "CONTESTÓ: "Bueno los funcionarios preguntaron por mi sobrino ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, quien hace dos años se fue de mi residencia." CUARTA: Diga Usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la persona mencionada como ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ? CONTESTÓ: "Desconozco, lo único que puedo aportar que el reside en la Urbanización la Coromotana pero desconozco su dirección exacta,". QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento [a mencionada persona se encuentra en curso en una averiguación penal? CONTESTO: "No se". SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento la persona mencionada como ÓSCAR DAVID CUELLO YEPEZ, ha estado detenido en algún centro penitenciario? CONTESTO: "No".SÉPTIMA: Diga usted, con que frecuencia habita la persona mencionada como ÓSCAR DAVID CUELLO VEPEZ en su residencia? CONTESTO: "Tiene dos años que no va a mi residencia". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo."

06.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-10-12 suscrita por el funcionario agente de Investigación II Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, quien deja constancia de lo siguiente:" Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, recibí oficio numero 18-F03-1C-415-12, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde ordenan ubicar e identificar plenamente al ciudadano: ÓSCAR DAVID CUELLO YÉPEZ, entre otras diligencias, las cuales se especifican en dicha comunicación. En vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme hasta el Sistema de Investigación e Información Policial, de esta Sub delegación, donde una vez presente ingrese al sistema los datos de la persona a verificar, quedando identificado de la siguiente manera: ÓSCAR DAVID CUELLO YÉPEZ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1992, soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 03, entre carreras 13 y 14, casa numero 40-70, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-21.160.599, luego de haber obtenido dicha información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Yovanny Olivar y Luis Hurtado, en la unidad P-00N, hacia el Barrio Fe y Alegría de esta ciudad, a fin de ubicar la residencia del ciudadano arriba mencionado, donde una vez presente en dicha barriada, luegc de realizar varios recorrido y de entrevistarme con moradores del sector quienes me indicaron el lugar de residencia de la persona requerida, la cual consiste en una vivienda unifamiliar elaborada en paredes de bloques, frisadas y pintada de color amarillo, con techo de aceroli, puertas y ventanas fabricadas en metal pintadas de color Blanca, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Fe y Alegría, calle 03, entre carreras 13 y 14, casa numero 40-70, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en virtud de lo antes expuesto respetuosamente se solicita al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogado Etny Canelón, nos sea tramitada ante el Juez de Control correspondiente, una orden de allanamiento o Visita Domiciliaria, la cual se llevara a cabo en la dirección antes descrita, a los fines de incautar Armas de fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalista, en dicho procedimiento participaran los funcionarios, Sub Inspectores Sadiel Ramírez, Yovanny Olivar, Luis Hurtado, Detective Almex Ramírez y el suscrito, es todo."

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-148 de fecha 29-03-2012, realizada por el funcionario experto AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, efectuada al un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA AA021KK, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA N° 8Z1TJ51638V35144, SERIAL MOTOR N° 38V35144.

8.- EXPERTICIA QUÍMICA Y FÍSICA N° 9700-57-LBFQB-137 de fecha 03-05-2012 realizada por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, efectuado al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA AA021KK, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA N° dejando constancia de las características externas, internas del mismo.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-06-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano SILVA HIDALGO Rafael Antonio, y en consecuencia expone: "El día 28-03-2012, yo me encontraba en a parte de afuera de mi residencia, cuando de pronto veo que traen accidentado (Empujado) el carro de mi vecino Pablo, me acerco hasta allá y veo que era Pablo y Osear David CUELLOS yo me fui hasta allá a ver que estaba pasando y me puse a conversar con ellos, al parecer eran unos cables que se habían quemados y luego compramos una caja de cerveza, nos pusimos a tomarnos unos tragos, después llego una vecina de nombre Jerlys, seguimos compartiendo y los muchachos tratando de arreglar el carro, yo los acompañe como hasta la una (01) de a mañana, que me fui a dormir y ellos quedaron allí. Es todo".

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-06-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por la ciudadana SALAZAR CHIRE Jerly Rosalía, y en consecuencia expone: "El día 28-03-2012 como a las 08:00 horas de a noche, yo iba llegando a mi casa, cuando iba pasando por a casa de un vecino de nombre Pablo allí estaban reparando un carro con otros vecinos de nombres Oscar David CUELLOS y Rafael SILVA, me llamaron y corno son conocidos me quede con ellos tomándome unas cervezas, compartí un rato y luego me fui como a las 10:00 horas de la noche y ellos quedaron allí. Es todo".

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-06-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare por el ciudadano MUJICA MEDINA Pablo Ramón, y en consecuencia expone: "El día 28-03-2012, yo iba en mi carro que trabajar en la ruta de la Coromotana marca Chevrolet modelo Chevy Nova, color marrón, como a as 06.30 horas de la tarde yo iba por el coliseo, allí empezó a votar humo el carro, por lo que me detuve y el carro se me estaba quemando por a parte eléctrica, luego de esto yo lame a Osear David CUELLO, quien es mi vecino y trabajaba como avance en a ruta vecinal para que me auxiliara, este llego como a las 07.00 horas de la noche, ya estaba oscureciendo el cómo cargaba un carro un century, con las luces de este carro vimos y estaban muy quemados los cables de mí carro, como estábamos cerca de mi casa empezamos a empujar mi carro hasta allá, cuando llegamos compramos una caja de cerveza para yo pasar el susto de que casi se me quemaba mí. carro, hay comenzamos a meterle mano al carro y no pudimos hacerle nada, entonces seguimos tomándonos las cervezas, allí llego otro vecino de nombre Rafael SILVA y Jerly SALAZAR y duramos hasta tarde, yo me fui a acostar casi a las 03:00 horas de la mañana del día 29-03-2012. Es todo".



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Acusación Nº 18-F01-1C-019-2013.

1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS.

a. EDECIO BARRIOS, Detective Jefe y Detective GUZMAN PÉREZ, Funcionario Detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 975, de fecha 09/05/13, Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a: Una(Ol) vía Pública, ubicada en el Barrio La Coromotana, calle principal, municipio Guanare estado Portuguesa. Sitio físico exacto del hecho investigado. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2).

b. GUZMAN PÉREZ, Detective experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-237, de fecha 09/05/13. Prueba pertinente, licita v necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA STAR TRADE MARK, CALIBRE 7,65MM, LUGAR DE FABRICACIÓN ESPAÑA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 7,7 MM, LONGUITUD DEL CAÑÓN 130MM, GIRO HELICOIDAL, DEXTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE UNA COLUMNA, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR SIETE BALAS, PARTES CAÑÓN, CORREDERAS PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN. SISTEMA DE PERCUCIÓN MARTILLO, AGUAJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN DESVADSTADOS. B.-Las características de la bala suministrada son: Una (01) bala para Arma de Fuego tipo pistola, calibre 7,65mm, marca "CAVIM", el cuerpo de la misma se compone de Proyectil de horma cilindro ojival blindado, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central en su estado original, incautado al imputado en esta causa. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2).

1. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

a. DETECTIVE JEFE EDECIO BARRIOS, INSPECTOR MIGUEL ÁNGEL CORONADO, CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVE JEANS MÁRQUEZ, adscrititos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano imputado.

Acusación Nº 56/13.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración en calidad de experto AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la Experticia de Reconocimientos de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-148 de fecha 29-03-2012, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma, practicada al vehículo involucrado en el presente hecho, y necesaria porque tal fuente de prueba servirán para demostrar la existencia y características del vehículo hurtado y recuperado en el presente hecho. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimientos de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-148 de fecha 29-03-2012, practicada por el AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2. Declaración en calidad de experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó las Experticia Química y Física N° 9700-57-LBFQB-137 de fecha 03-05-2012, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma, practicada al vehículo involucrado en el presente hecho, y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del vehículo hurtado y recuperado. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia Química Y Física N° 9700-57-LBFQB-137 de fecha 03-05-2012, practicada por el LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de los funcionarios: Ofic. JEFE (PEP) ORTEGA YOLMIBER, OFIC AGDO (PEP) YEPEZ DAIRON y OFIC (PEP) PARRA HÉCTOR, adscrito a la Dirección General de la Policía Dirección de Vigilancia y Patrullaje "Inspector Edgar Silva" de Guanare estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 28-03-12 iniciaron la persecución de los sujetos que sometieron al ciudadano Efraín Ernesto Zapata Hurtado, para luego robarle el vehículo clase automóvil, donde lograron darle captura al ciudadano AMER PINEDA SHADY JOSÉ, logrando darse a la fuga el ciudadano CUELLO YÉPEZ ÓSCAR DAVID y necesaria porque con la misma se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del mismo, Acta Penal suscrita 28-03-12 por el funcionario Ofic. JEFE (PEP) ORTEGA YOLMIBER, y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.

2. Declaración del ciudadano: EFRAÍN ERNESTO ZAPATA HURTADO, la cual es pertinente por ser víctima - testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

3. Declaración del ciudadano: ÁNGEL JULIÁN CUELLO PÉREZ, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

4. Declaración del ciudadano: SILVA HIDALGO Rafael Antonio, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

5. Declaración del ciudadano: SALAZAR CHIRE Jerly Rosalía, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

6. Declaración del ciudadano: MUJICA MEDINA Pablo Ramón, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1. Ofrezco para su lectura y exhibición ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 28-03-12, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Miguel Coronado y Agente Rene Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL CASERÍO PAPAYITO, VIA Principal, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA. Ésta prueba es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario para dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio del suceso.

Finalmente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg Lizandro Armando Yunez Colina, quien narro brevemente los hechos 09-05-2013 a las 08:00 am., quien fue aprehendido por funcionario del CICPC, y cual se le imputan a Cuello Pérez Oscar David por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano vigente para esa fecha y el articulo 9 sobre la ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, solicito como se encuentra acumuladas la acusación con la fiscalía tercera que presenta la medida de privativa de libertad solicito sea ratificada la misma.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. María José Panza Gutiérrez, la cual expuso brevemente los hechos que se le imputan a los imputados Cuello Pérez Oscar David y Amer Pineda Shady José, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Efraín Ernesto Zapata, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y público, solicito que se mantenga la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado Cuello Pérez Oscar David, en su oportunidad legal.

SEGUNDO
Acto seguido el Juez impuso a los imputados Cuello Pérez Oscar David y Amer Pineda Shady José, de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles individualmente si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado una vez impuestos del precepto constitucional: “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Efraín Ernesto Zapata, quien manifestó “Me dispongo hablar sobre los hechos ocurridos al año pasado sobre un robo de vehiculo que era de mi propiedad que es un aveo, lo que logro recordar que fue en la horas de la noche dos muchachos abordaron mi vehículo, soy funcionario de la policía, realizo mi trabajo el día libre, que eran dos muchachos blanco uno alto y uno gordito, y que paso tanto tiempo, que a ciencia cierta en estos momentos identificar a favor o en contra de lo que paso, estaría mintiendo, la circunstancia la cual tuve mucho miedo, hay cosas que no logro superar y queda una secuela de lo que uno le paso, que se realice la justicia, he asistido a todas las convocatorias para no contribuir con el retardo procesal donde se puso en riesgo mi integridad física y mi vida”. Es todo.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dahil Alejandro Mendoza Pino, defensor del imputado Cuello Pérez Oscar David, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “A todo evento la circunstancia han variado la victima dice no reconocer en ningún momento a mi defendido, habla de una persona alta y de una gorda, y será en un eventual juicio que lleve el Ministerio Publico aun hipotético juicio, solicito una medida menos gravosa para mi defendido que quede sujeto al proceso y en su debido momento se demostrara su inocencia”, Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al codefensor del imputado Cuello Pérez Oscar David, Abg. Julián Cuello, el cual expuso: “Oído la lectura de la ciudadana fiscal podemos observar que en dicha acusación no presente elementos de convicción que pueda ligar a mi defendido coparticipe en el hecho ilícito de un robo de vehiculo, tres personas dieron fe del lugar donde se encontraba mi defendido, los cuales se encuentran en el folio 7 y 8 de la segunda pieza, podemos observar que la fiscalía solo hizo su acusación en la acta de denuncia, la denuncia es un factor importante, pero no es una prueba suficiente para un hipotético juicio, oyendo lo que dijo la victima de que no reconoce a mi defendido solicito que dicha medida sea sustituida por una menos gravosa”. Es todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg. Yamilet Terán, defensora del imputado Shady José Amer Pineda, la cual expuso: ”Visto que en cualquier sea el estado de una causa, invoco lo establecido en el articulo 174 y siguiente del Código Organico Procesal Penal por cuanto mi defendido no fue notificado a esta audiencia preliminar, solicito la nulidad de este acto a fin de evitar que mi defendido quede en estado de indefensión, por cuanto esta defensa no pudo consignar en su oportunidad escrito de prueba, el no contó con el lapso de 5 días para poder consignar las pruebas, solicito se declare la nulidad de este acto, solicito que se retrotraiga el estado actual de esta causa a fin de que esta defensa técnica pueda presentar el escrito y así evitar un estado de indefensión, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Acto seguido ante la solicitud de nulidad de la presente audiencia planteada por la defensa se le da el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión al respecto, la cual expuso: “Esta representación Fiscal, solicita debe ser revisada las actuaciones a ver si fue o no violado el derecho a la defensa del ciudadano a fin de que sea notificado de la misma”. Es todo.

Seguidamente se le da derecho de palabra nuevamente a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la revisión de la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado Oscar David Cuelo Yépez, solicitada por los defensores del mismo, la cual expone: “Dado que es un delito grave que fue un robo agravado, lo cual trae una pena mayor y es un delito grave, se podría dar la obstaculización al proceso, me opongo a la revisión de la medida”. Es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Como punto previo pasa esta juzgadora a decidir la solicitud de la defensa privada del imputado Oscar David Cuello Yépez, sobre la excepción fundada en el numeral 4 literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la acción ejercida por parte del Ministerio Público es una acción promovida ilegalmente, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en ese caso por ese incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción por el ministerio público a la que hice referencia, por cuanto los escritos acusatorios no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, indicando que sea declarado con lugar el efecto que no es otra cosa que el sobreseimiento establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como un efecto de la excepción declarada con lugar.

En relación a la excepción opuesta por parte de la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por cuanto el ministerio publico ordeno el inicio de la investigación ante la comisión de un hecho punible, ordenando recabar todos los elementos necesarios para hacer constar el hecho, así como la circunstancia de tiempo, modo y lugar de su comisión y la identificación de los autores o participes en el hecho, así como la cooperación de los participantes del hecho, con cuyos elementos de convicción solicito ante un Tribunal orden de aprehensión en contra del imputado Oscar David Cuello Yépez, quien una vez aprehendido tuvo acceso a la investigación iniciada, y presento acusación indicando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le son atribuidos al mismo, en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por los Abg. Dahil Mendoza y Ángel Cuello, en su condición de defensores del imputado Oscar David Cuello Yépez, de conformidad con lo previsto en los artículos 300.1, 4, 34.3 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide

2) Se declara improcedente la nulidad interpuesta por la defensora privada del imputado Amer Pineda Shady José, Abg. Yamileth Terán por cuanto no fueron violentados ni trasgredidas normas de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que al revisarse la causa se observa que cursa en la pieza Nº 02 del folio 187, acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre del presente año, mediante la cual quedo notificado el imputado y la defensa de la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando así desvirtuada la alegación de la defensora de que su defendido no fue notificado a esta audiencia preliminar, in dicando que lo mismo acarrea un estado de indefensión para su defendido por cuanto la defensa no pudo consignar en su oportunidad escrito de prueba, que él no contó con el lapso de 5 días para poder consignar las pruebas, razón por la cual se declara sin impropia la nulidad planteada. Así se decide.

3) Se Admite la acusación totalmente presentada por los Representantes de la Fiscalia Primera y Tercera, del Ministerio Publico en contra de los acusados Cuello Pérez Oscar David y Amer Pineda Shady José, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se acoge la calificación jurídica presentadas por los Fiscales del Ministerio Público, en cuanto al imputado Cuello Pérez Oscar David, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Efrain Ernesto Zapata y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano vigente para esa fecha, y el articulo 9 sobre la Ley sobre el Uso de Armas y Explosivos y su Reglamentos en perjuicio del estado Venezolano; y para el imputado Amer Pineda Shady José, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Efraín Ernesto Zapata y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

5) Admite las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera y Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso, para la celebración de un eventual juicio oral y público.

En este estado se impone a los imputados Cuello Pérez Oscar David y Amer Pineda Shady José, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos y los acusados manifestaron en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho de manera separada: “No admito los hechos, quiero ir juicio”.

Se Ordena la apertura a juicio contra los acusados CUELLO YEPEZ ÓSCAR DAVID, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.599 fecha de nacimiento 05-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Fe y alegría, calle 3, entre carera 13 y 14, casa N° 40-70, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Efrain Ernesto Zapata y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano vigente para esa fecha, y el articulo 9 sobre la Ley sobre el Uso de Armas y Explosivos y su Reglamentos en perjuicio del estado Venezolano y AMER PINEDA SHADY JOSÉ, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-03-90, de 22 años de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, de profesión estudiante, cédula de identidad N° V-19.551.227, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 1 con callejón 1, entre carreras 12 y 13, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Efraín Ernesto Zapata y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera ratificada al acusado Cuello Yépez Óscar David, en fecha 11 de mayo del presente año, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, manteniéndose el lugar de reclusión actual, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el tribunal de Juicio.

Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Edwin Luna.