REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13
1CS-8933-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Franklin José Núñez Vásquez
DEFENSA: Abg. Fernando Quevedo y Abg. Edilio Placencio
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMA: Erika Daniela López Pérez (adolescente)
DELITOS: Violencia Sexual
SECRETARIO:
Abg. Marcelo Sulbarán

MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Maria Alejandra Fernandez Camacho, Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra FRANKLIN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido el 16-10-1982, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad 16.645.874, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Maturín, calle 06, entre carretera 14 y 15, Municipio Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico les imputa la comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Erika Daniela López Pérez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de FRANKLIN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha tres (03) de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:30, la adolescente ERIKA DANIELA, se encontraba en el barrio La Importancia, esperando un taxi para ir al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para dirigirse a la población de Boconoito, en lo que esta esperando un taxi, paso en su vehículo Toyota, modelo Corolla, color rojo, un amigo de la adolescente de nombre FRANKLIN JOSÉ NUÑEZ VASQUEZ, y le ofreció llevarla, y como el ciudadano antes mencionado es una persona conocida de la familia ella opto por aceptar y abordó el carro en la parte de adelante, en el momento en que van pasando por el río Guanare adyacente a la autopista, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ NÚÑEZ, se metió por un camino de piedra y se estacionó, allí le manifestó a la adolescente que mantuvieran relaciones sexuales con él, y como ésta no aceptó, él se bajo los pantalones y la obligó a hacerle sexo oral lo que provocó que la adolescente vomitara en dos oportunidades, luego le bajo los pantalones y la ropa interior (pantaletas) y abusó de ella por vía vaginal, ella como pudo se lo quito de encima, y el ciudadano se bajo del carro, mojo un pañuelo y limpio el vómito y también limpio donde el había eyaculado, posteriormente dejó a la víctima en el mismo lugar donde la consiguió y se marchó, y la adolescente formuló la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aperturándose la presente investigación penal”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: DENUNCIA: de fecha 04-11-2007, de la adolescente ERIKA DANIELA LÓPEZ PÉREZ, (Los datos se omiten por razones de Ley), quien sin ningún apremio manifestó lo siguiente: "En horas de la tarde del día de hoy, me encontraba esperando un carro para ir al Terminal, ya que tenia que viajar para Boconoito en lo que estoy esperando el taxi, paso un amigo en su carro y me ofreció la cola, como es una persona conocida, de la familia me monte en su carro, luego le dije que cuando me cobraba para llevarme a Boconoito y el me dijo que el me llevaba, luego en el camino me dijo que yo sabia como le iba a pagar, yo le dije que cuanto era y el seguía insistiendo que yo sabia como le a pagar, luego cuando vamos pasando por el río Guanare que esta por la autopista, se metió por un camino de piedras y se estaciono, allí me dijo que hiciéramos el sexo, como yo no acepte se bajo los pantalones y me hizo el que le hiciera el sexo oral , luego me bajo los pantalones y me estaba haciendo el sexo, como pude me lo quite de encima, luego el se bajo del carro y como yo había vomitado dos veces cuando me hizo que le hiciera el sexo oral el mojo su franela y se puso a limpiar el vomito y también limpio donde el había terminado, luego de cierto tiempo la llevo a donde ella estaba esperando la buseta y se fue es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el carro del ciudadano Franklin Jesús Núñez Vásquez, el día 03-11-07, aproximadamente a las 04: 30 horas de tarde" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar usted las características del vehículo en referencia? CONTESTO: "Un vehículo, marca Fiat, de color rojo o vinotinto, de cuatro puertas". TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano Franklin Jesús Núñez Vásquez? CONTESTO "El reside en el barrio Maturín 11, cerca del Rincón Criollo, en una casa con rejas de color marfil, de esta ciudad" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente este ciudadano le había insinuado algo similar a lo ocurrido? CONTESTO: "No, nunca" QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, anteriormente había tenido relaciones sexuales con el autor del presente hecho? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, el referido ciudadano la obligo a estar con su persona? CONTESTO: "Si". SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, se percato alguna persona del hecho ocurrido? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia CONTESTO:- "No". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio de la victima, quien hizo del conocimiento de los hechos a la autoridad competente.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Noviembre del 2007, suscrita por el Funcionario Detective LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales ero H-753.034, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta comisión de uno de los Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, me trasladé en compañía del funcionario Detective Luis Torres, abordo de la unidad P-00N, conjuntamente con la Adolescente López Pérez Daniela, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante, hacia las Inmediaciones del Rió Guanare adyacente a la autopista José Antonio Páez, ya estando en esta dirección la adolescente acompañante nos indico el sitio donde fue dejado un pañuelo por el investigado del presente hecho luego de cometer el delito, por lo que se fijo Inspección Técnica en referido sitio siendo las 08:00 horas de la mañana, seguidamente nos trasladamos hacia el barrio Maturín, calle 06, entre carreras 14 y 15, de esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano Franklin Jesús Núñez Vásquez, quien figura como investigado en la presente causa, ya estando en referida dirección nos entrevistamos con el ciudadano Florencio de Jesús Núñez Jiménez, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 año de edad, nacido el 01-01-56, de 'estado civil casado de profesión u oficio Constructor, residenciado en el barrio Maturín, calle 06, entre carreras 14 y 15, casa 14222, titular de la cédula de identidad V-8.050.382, quien nos manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión y que este no se encontraba para el momento, de Igual manera expuso, no tener impedimento alguno en hacerle llegar boleta de citación al mismo, por lo que se le libro referida boleta al entrevistado a nombre FRANKLIN JESÚS NUÑEZ, a fin de que este comparezca por ante este Despacho y ser identificado plenamente, así mismo el ciudadano entrevistado nos aporto los datos filiatorios siendo NUÑEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSÉ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 16-10-1982, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad 16.645.874, profesión u oficio agricultor, residenciado Barrio Maturín, calle 06, entre carretera 14 y 15, Municipio Guanare estado Portuguesa, Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1.388 de fecha 04 de Noviembre de 2007, en esta misma fecha, siendo las 08 horas de la mañana, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE LUIS HURTADO, adscritos a esta Sub.-Delegación en el RIÓ GUANARE AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ. MUNICIPUIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practicar Inspección de conformidad con al Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente el lugar a ser inspeccionado lo constituye, un sitio completamente deshabitado perteneciente a un tramo del río arriba mencionado, donde se percibe una temperatura ambiente fresca e iluminación natural, buena intensidad, al lugar objeto de la inspección tiene como medio de acceso por una vía de penetración ubicada a escasos cien metros del puente sobre el río en cuestión por la autopista referida, estando revestida por una capa de granzón empleada para el paso del vehículo automotor en diferentes en diferentes sentidos en sus laterales se visualiza maleza y árboles de diferentes tamaños y especies, donde para el momento de la inspección es inexistente la circulación de vehículo automotor y peatonal, estando a una distancia aproximada a los ciento cincuenta metros de las corrientes de las aguas del río y a quince metros del puente de la autopista se localiza sobre el suelo un pañuelo confeccionado en fibras naturales de color gris, presentando manchas de color amarillento y adherencias de suciedad, el cual es colectado, embalado y rotulado con la letra A, luego se realiza un recorrido en busca de otras evidencias de interés criminalísticos que guarden que guarden relación con la presente causa, obteniendo resultados del misma. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del lugar de los hechos, a así como de la evidencia colectada.

CUARTO: MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1471, de fecha 14-11-2007., suscrita por el medico forense FRAN BURGOS VIELMA, realizado a la adolescente LÓPEZ PÉREZ ERIKA DANIELA, titular de la cédula de identidad N° 21.159.342, venezolana, natural de esta ciudad de 16 años de edad, donde se diagnostica lo siguiente:
EXAMEN EXTRAGENITAL: sin lesiones, EXAMEN PARAGENITAL sin lesiones, EXAMEN GENITAL, equimosis en parte anterior de ambos muslos, EXAMEN GINECOLÓGICO, genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, Membrana lineal con desgarros antiguos ubicados a nivel de hora 3-6-9 comparado con la esferas del reloj, se observa salida de escaso material hematíca a través de canal vaginal, compatible con sagrado menstrual
Estado General Regulares
Buenas Condiciones.
Tiempo de curación 0 Días
Privación de ocupación 0 Díaz
Asistencia médica: 01 reconocimiento
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el médico forense deja constancia del aspecto ginecológico de la víctima, donde se observa desfloración reciente, lo que concuerda con lo manifestado por la adolescente.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-254-651, de fecha 13 de Noviembre del 2007, suscrita por el Funcionario inspector LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente el material suministrado consiste en MOTIVO PRACTICAR EXPERTICIA SEMINAL.
El material recibido consiste en: evidencia física, relacionada con las actas procesales H-753.034 que se instruye por la comisión de uno de los de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familia, donde figura corno victima la adolescente: LÓPEZ PÉREZ ERIKA DÁMELA; y como investigado el ciudadano: NUÑEZ FRANKLIN JESÚS colectada según acta de inspección técnica. Signada con el número 1388 de fecha 04-11-07, por del detective, LUIS TORRES (S. I.M) discriminada para su identificación y' estudio de la siguiente manera: "Un pañuelo elaborado en fibras naturales, colectado en las adyacencias del Río Guanare autopista GENERAL JASÉ ANTONIO PÁEZ, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, rotulado con la letra A" (S.I.M); de color blanco, con estampados en color negro y verde, con una medida de 16x16 cm. Dicha pieza exhibe en su superficie manchas pardo amarillentas, y se encuentra en regular estado de conservación.
PERITACIONES, El material recibido fue sometido a los siguientes análisis observaciones;
ANÁLISIS BIOLÓGICOS.
REACTIVOS EMPLEADOS, Agua destilada yoduro metálico, yoduro potásico test fosfatasa acida prostática, ortotolidina, bromuro de potasio. Cloruro de potasio obti test.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL
INTERIOR............................ NEGATIVO.
MÉTODO DE FLORENCE:
INTERIOR........................ NEGATIVO
DETERMINACIÓN DE LA ENZIMA FOSFATASA
ACIDA PROSTÁTICA INTERIOR.............................. NEGATIVO
CONCLUSIONES: En base a los reconocimiento, análisis y observación realizados material suministrado, que motivo mi actuación pericial pude determinar. Que en la superficie de la pieza antes descrita, no se detectaron sustancia de naturaleza seminal. Es todo. Consigno el presente informe peridal de dos (02) folios útiles. El material suministrado, queda depositado en el departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta sub.-Delegación, según planilla de resguardo numero: 10446. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento por cuanto es la existencia del pañuelo que utilizó el imputado.

SEXTO: EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 13 de noviembre del 2007, suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el memorando numero, 9700:057-7789, de fecha 06-11-07, realizada a un vehículo con las siguientes características clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color rojo, alfanumérica IAL-79Z, donde una vez allí se procedió a realizar una inspección en conjunto y detalle constatándose lo siguiente, CARACTERÍSTICAS EXTERNAS: se encuentra en regular estado de uso y conservación, en canto a la latonería y pintura, presenta en los vidrios de las puertas y parabrisas protector anti sol, elaborado en material sintético. CARACTERÍSTICAS INTERNAS: Presenta tapicería elaborada en Fibras, naturales y, sintéticas, material, sintético, de color gris, negro y marrón, posee "radio CD, Sillas' anteriores recubiertas de fibras naturales y sintéticas, de color gris y negro, asimismo exhiben un bordado en su parte Superior donde se lee COROLLA, la silla posterior se encuentra recubierta en fibras naturales y sintéticas de color gris y negro, con un bordado como el antes mencionado, asimismo se puede observar sobre el asiento lado derecha y parte media del mismo, manchas de color parduscos las cuales se colectan mediante técnicas de maceración, siendo embaladas y rotuladas con las letras Ay B respectiva, Siguiente, se procedió a realizar técnica de barrido en la consecución de apéndices pilosos el hallazgos de los mismos en las siguientes zonas del vehículo: silla ante derecha, y silla posterior lado derecho los cuales fueron embalados en sobres de papel y rotulados con las letras C Y D, respectivamente. Continuando se procedió a trasladar las muestras colectadas dentro del vehículo antes mencionado y rotuladas con las letras A, B, C y DI hasta el laboratorio de Criminalística de esta Oficina, donde fueron sometidas al siguiente análisis:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.
OBSERVACIÓN A TRAVÉS DE LA LAMPARA DE WOOD
MACERADO A...........................................................NEGATIVO
MACERADO B...........................................................NEGATIVO
MÉTODO DE FLORENCE:
MACERADO A...........................................................NEGATIVO
MACERADO B...........................................................NEGATIVO

DETERMINACIÓN DE LA ENZIMA FOSFATASA ACIDA PROSTATICA MACERADO A...........................................................NEGATIVO
MACERADO B...........................................................NEGATIVO
ANÁLISIS TRICOLÓGICO:
OBSERVACIONES ESTEREOSCÓPICA. Los apéndices pilosos colectados y rotulados con las letras C Y D fueron visualizados, a través, de una lupa, estereoscópica, sin tratamiento y, montados al seco, visualizando lo referente al tipo de espécimen, origen longitud, color, adherencia de suciedad y o de material' grasiento, traumatismo (estiramiento torsiones o aplastamiento empleando tabla calorimétrica de la marca silueta, Schwarzkopf de IGORA ROYAL.
OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA; Segundamente, fue sometido a limpieza con solución jabonosa y desgrasados con éter de petróleo para su observación microscópica, Visualizándose la, concentración pigmentación, superficie cuticular; tamaño de los gránulos, canal medular 1 disposición de las escamas, extremo distal, diámetro promedio y otras particularidades, indicando los resultados en las conclusiones.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material Colectado en el interior del vehículo marca; Toyota modelo corolla, color rojo, alfanumérica, IAL 792Z, pude determinar:
1. Que en el interior del vehículo: automotor antes señala no se detectaron sustancias de naturaleza hemática"
2. Que los apéndices pilosos colectados; en el interior del vehículo arriba 'mencionado son de la especie humana y corresponden a la región cefálica, con las siguientes características;
APÉNDICES PILOSOS SILLA ANTERIOR DERECHA;
Tamaños cortos y medianos.
Tipos lisos y semi ondulados.
Color, entre castaño mediano y castaño claro, entre rubio oscuro y rubio mediano
APÉNDICES PILOSOS ASIENTOS SILLA POSTERIOR DERECHA
Tamaños cortos.
Tipos lisos.
Color, rubio extra claro
Es todo. Consigno el presente informe pericial de tres (03) folios útiles. Los apéndices pilosos, queda despistado en el departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta sub.-Delegación, para futuras experticias tricologiítas, mientras que los macerados se consumieron en su totalidad en los análisis practicados, El vehículo en referencia fue entregado a su propietario por instrucciones del superior de investigación según planilla de resguardo numero: 10446. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del vehículo involucrado en los hechos.

SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN GUANARE; de fecha 05 de diciembre del año 2007, En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE JACKSON GARCÍA, adscrito a esta sub.-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza: de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procésales numero H-753.034, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delito Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de la Familia, encontrándome en esta Sede, me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el ciudadano NUÑEZ VASQUEZ FRANKUN JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/82, casado, Constructor, residenciado en el Barrio Maturín, calle 06, entre carreras 14 y 15, casa nro. 14-222, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-16.645.874, por cuanto figura como investigado en la presente averiguación, una vez en la referida oficina, me entreviste con el funcionario Detective Enrique León, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos del ciudadano antes mencionado, quien procedió a introducirlos en el referido sistema, luego de una breve espera me informó que el mencionado ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna, por lo que procedí a retirarme de dicha oficina informándole a la superioridad el resultado de las diligencias realizadas, es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE NACIMIENTO N° 1177, FOLIO 103, de fecha: 19-05-1993. Inscrita en libro de registro, suscrito por PEDRO JOSÉ BASTIDAS MORA, Prefecto del municipio Guanare, donde deja constancia que el día 11-07-1991, y que lleva por nombre LÓPEZ PÉREZ ERIKA DANIELA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO.

EXPERTOS:

PRIMERO: Declaración del medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-160- 1471 de fecha 14-11-2007, a la adolescente victima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios, AGTES. LUIS TORRES Y LUIS HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1388, de fecha 01-11-2007, en el lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

TERCERO: Declaración de los funcionarios, LUIS JOSÉ CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la EXPERTICIA SEMINAL NUMERO 9700-254-651, de fecha 13-11-2007, al material suministrado en el lugar de los hechos, y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias en que se encontraba dicho material.

CUARTO: Declaración de los funcionarios, LUIS JOSÉ CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la EXPERTICIA DE SERIALES NUMERO 9700-254-652, de fecha 13-11-2007, realizada a un vehículo involucrado en el hecho y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias en que se encontraba dicho material.

II DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS

PRIMERO: Declaración de la adolescente LÓPEZ PÉREZ ERIKA DANIELA, (Los datos se omiten por razones de Ley). Este medio probatorio es pertinente porque es la victima en esta causa y necesaria porque con ella con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

III PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO. N° 1177, FOLIO 103, de fecha: 19-05-1993. Inscrita en libro de registro, suscrito por PEDRO JOSÉ BASTIDAS MORA, Prefecto del municipio Guanare, donde deja constancia que el día 11-07-1991, y que lleva por nombre LÓPEZ PÉREZ ERIKA DANIELA

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1471, de fecha 14-11-2007., suscrita por el medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado a la víctima en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1388, de fecha 01-11-2007, en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios AGTES. LUIS TORRES Y LUIS HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia Abg. Simara López Aguilar, manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Franklin José Núñez Vásquez, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente López Pérez Erika Daniela; dando un abreve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta”.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Franklin José Núñez Vásquez, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “Si querer Declarar”, manifestando: “Yo, no sé en verdad porque la gorda me acusa, yo la vi en la casa porque era novia de mi hermano, y mi hermano termino con ella, será por eso que se vengó de mi de esa forma, yo no la vi ese día, ni la cola le había dado en el carro como ella dice”. Es todo. Acto seguido la jueza le da el derecho al Fiscal Ministerio Publico de interrogar al imputado, la cual manifestó: “No voy hacer uso de ese derecho”. Seguidamente le cede el derecho a la defensa privada la cual, la cual manifestó: “No, formulare preguntas”.

Seguidamente se le da el derecho al defensor Privado Abg. Edilio Placencio el cual expuso: “Realmente estamos en presencia ante la imputación del delito de violencia sexual, que consta en auto las pruebas que se realizaron por los expertos en el desarrollo de la investigación, se realizo la experticia de un pañuelo, el cual arrojo como resultado, que no existe nada que vinculen a mi defendido con los hechos que se le imputa, así mismo se le hizo a la denúnciate la experticia, el cual el experto indico que no hay rastros de violación, ni de haber tenido relaciones sexuales en una fecha que señala la denunciante, que la parte intima de cómo resultad un triangulo normal, no tiene ni secreción ni lesión alguna, y que estaba en un estado de menstruación en estado terminal, así mismo la experticia de reconocimiento realizada al vehiculo señalado por la denunciante, señalan los efectivos que participaron que se encontró un pelo y señala algunas características, no se profundiza con las experticias que ese pelo pertenecía a la denunciante, es un vehiculo que es abordado por diferentes personas, de diferentes clases y no por eso se puede vincular como lo que señala la denunciante, así mismo también se hizo el acto de investigación de los antecedentes del imputado, los resultados son que mi defendido no guarda ningún tipo de antecedentes ni policiales ni penales, hay un hecho que me llama mi atención en cuanto al escrito de imputación hecho por la ciudadana fiscal del ministerio publico, que se señala en ese escrito que hay desfloración reciente en la denunciante, lo cual no es cierto por cuanto la experticia del medico forense determina que tal situación no se noto en la denunciante, por tales motivo debo decir que las pruebas que constan en auto las cuales fueron realizadas libremente y que fueron aportadas por la fiscalía no demuestran la culpabilidad de mi defendido con los hechos que se le imputan, en consecuencia muy respetuosamente solicito a este tribunal desestime la acusación de la fiscalía y en consecuencia se le declare la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 y 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 303 del mismo código”. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

1)-. Declaración de la denunciante e interrogatorio de la misma, cursante en los folios 37 y vuelto del expediente. Esta prueba se promueve en virtud de que los hechos denunciados, no guardan relación con ninguno de los resultados de los medios de pruebas realizados en el curso de la investigación.

2)-. Acta de investigación penal, que cursa en el folio 40 y vuelto del expediente. Esta prueba se promueve a los fines de dejar constancia del domicilio y residencia de nuestro defendido y para desvirtuar cualquier situación que haga presumir que el mismo ha evadido la investigación que se le siguió y para dejar constancia que su residencia permanente ha estado en esta jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no habiendo recibido boletas en su residencia sobre el presente caso, a excepción cuando compareció voluntariamente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, para el acto de imposición de Derechos, posterior a la visita realizada por el detective LUIS HURTADO, tal y como consta en el referido folio 40.

3)-. Acta de inspección, que cursa en el folio 41 y vuelto del expediente, por la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios del organismo de investigación C.I.C.P.C, a objeto de recabar elementos de prueba en el lugar señalado por la denunciante. Este elemento de prueba se promueve en virtud de que se pretendió vincular a nuestro defendido con los hechos narrados por la denunciante, no existiendo ningún nexo con tales hechos y la prueba recabada.

4)-. Experticia de reconocimiento Médico Legal, que cursa en el folio 45 del expediente. Mediante esta prueba queda descartada cualquier relación entre los hechos denunciados y nuestro defendido, en virtud de que no se encontró rastros de ningún tipo que hagan ni siquiera presumir cualquier relación entre los hechos denunciados y nuestro defendido.

5)-. Experticia Seminal, que cursa en el folio 47 y vuelto del expediente; por la cual se descarta cualquier vinculación entre los hechos denunciados y nuestro defendido, por cuanto arrojan resultados negativos.

6)-. Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo propiedad de nuestro defendido, la cual cursa en el expediente en el folio 49 vuelto y el folio 50. Mediante esta prueba no se encontró evidencia alguna de haberse efectuado acto de violencia sexual a la denunciante. En cuanto a los apéndices pilosos encontrados en la silla delantera derecha del vehículo no existe evidencia de que esto pertenezca a la denunciante, en virtud de que los vehículos son usados frecuentemente por diversas personas con diferentes tipos de apéndices pilosos, de modo que no se puede vincular con ligereza este tipo de elementos de pruebas con los hechos denunciados sin haberse cumplido el respectivo examen al elemento hallado para determinar eficazmente si guarda o no relación con la denunciante.

7)-. Acta de investigación, que cursa en el folio 59, mediante la cual se deja expresa constancia que nuestro defendido no posee ningún tipo de antecedentes criminales, ni penales ni policiales. Con este medio de prueba se evidencia que nuestro defendido nunca ha presentado una conducta predelictual, y menos sobre algo similar a los hechos que se investigan en esta causa.

TESTIMONIALES

1)-. Promovemos como elementos probatorios las declaraciones de los expertos en investigadores actuantes en la investigación: a) FRAN BURGOS VIELAMA, (MEDICO FORENSE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas "C.I.C.P.C", Sub delegación Guanare Estado Portuguesa....... b) LUIS TORRES Y LUIS HURTADO (Agentes adscritos al \ Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas "C.I.C.P.C", Sub delegación
Guanare Estado Portuguesa)..... c) LUIS JOSÉ CARRILLO, (Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas "C.I.C.P.C", Sub delegación Guanare Estado Portuguesa).... d) declaración de la denunciante LÓPEZ PÉREZ ERIKA DANIELA.

Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abogado Fernando Quevedo, el cual expuso: “Dado que se va continuar con el proceso, y no sea desestimada la solicitud de la defensa de sobreseimiento, esta defensa solicita una medida menos gravosa a mi defendido por cuanto, no hay elementos que varíen, no hay elementos que determine la culpabilidad de mi defendido, invoco el principio de comunidad de la prueba, ya que las pruebas aportadas por la fiscalía son beneficiosa para mi defendido, solicito una medida menos gravosa por cuanto mi defendido como cursa en las actuaciones no posee conducta predictual, se consignó efectivamente emitida por el consejo comunal, el reside ahí por más de treinta años, él no pretende obstaculizar el proceso judicial, mi defendido reside y labora en esta municipio”. Es todo.

Acto seguido solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico la cual expuso: “Si es bien cierto desinterés por parte de la víctima, y que los medios de pruebas van a ser evacuados en la etapa de juicio, el Ministerio Publico se opone a que se le sustituya la medida por una menos gravosa, ya que la pena a imponer es superior a los 10 años, y por cuanto podría existir un peligro de fuga o obstaculización del proceso, como consta en acta no ha variado las condiciones por la cual ha sido acusado, en virtud del interés superior del niños establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no han cambiado las circunstancias ya que el hecho cometido fue en contra de una adolescente”: Es todo.

Seguidamente solicita nuevamente la palabra el Defensor Privado Abg. Fernando Quevedo el cual expuso: “Oída la exposición de la fiscal, como se demuestra en las actuaciones mi defendido ha radicado en el domicilio, tal como se evidencia en la constancia emitida por el consejo comunal consignada por esta defensa, con respecto a la obstaculización del proceso por cuanto no ha visto a la víctima, mi defendido no pretende obstaculizar el desarrollo de la investigación, no existe el animus de mi defendido, no presenta ninguna conducta predictual, así mismo observarse el interés de la víctima, de la denuncia que fue formulada en el 2007, solicito una medidas menos grave de conformidad en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada del acta, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Franklin José Núñez Vásquez conforme al 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación así como el sobreseimiento de la causa fundamentado de conformidad con el numeral 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 303 ejusdem.

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Erika Daniela López Pérez.

3) Se admiten los medios de prueba presentado por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal por ser útiles, necesarias y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso, para la celebración de un eventual juicio oral.

4) Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley , la Juez de Control N° 1 informo al acusado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No admito los hechos”.

Se Ordena la apertura a juicio contra el acusado FRANKLIN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido el 16-10-1982, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad 16.645.874, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Maturín, calle 06, entre carretera 14 y 15, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Erika Daniela López Pérez

Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera ratificada al acusado Franklin José Núñez Vásquez, en fecha 23 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, manteniéndose el lugar de reclusión actual, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de tres (03) días hábiles por el tribunal de Juicio.

Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán.