REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Octubre de 2012
Años: 203° y 154°
No. _______-13
Solicitud Nº 1CS-9108-13
Visto el escrito de solicitud presentado por la Abg. ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano JAVIER JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.152 y de éste domicilio, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicado en Guafillas, Estado Portuguesa, donde con fundamento en lo previsto en los artículos 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, para la restitución inmediata de su libertad personal, alegando, que su defendido se encuentra privado de libertad, desde el día sábado 05/10/2013 y hasta la presente fecha martes 08/10/2013 este tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial no ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia a fin de resolver la situación Jurídica.
Tal circunstancia es denunciada por el accionante, como violatoria de la garantía constitucional a la libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en primer termino sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y en este sentido, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Tribunales de Control, son competentes para conocer de las acciones de Amparo a la libertad personal y seguridad personal, “salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, que se ha reiterado hasta ahora, estableció al respecto lo siguiente:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”
Lo antes citado, hace llegar a la conclusión lógica que los Jueces de Control son Competentes en Materia de Amparo Constitucional, solamente para conocer de los mandamientos de Habeas Corpus, cuyo agraviante no sea otro Tribunal de Primera Instancia.
En el presente caso, si bien es cierto, que en lo que respecta a la identificación del agraviante, el accionante, señaló: que la privación ilegitima es causada por el Juzgado Primero en Funciones de Control quien no ha convocado la audiencia en la causa seguida a Javier José Álvarez Rodríguez, por esto es agraviante, indicando los siguientes hechos:
“En fecha sábado 05 de Octubre dé 2013, se celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, por encontrarse requerido por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1CS-8539-12 ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal que se encontraba de Guardia, en la causa penal N° 2CS-11.196-2013, en la cual acordó Declinar la competencia al Tribunal de Control N° 01 de esté Circuito Judicial Penal, quien se encargará de resolver su situación-jurídica., con fundamento en lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó remitir las actuaciones y poner a disposición de dicho Tribunal al ciudadano Javier José Álvarez Rodríguez.
VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ARTÍCULOS 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERAL 1 "NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI”.
Ahora bien, desde el día sábado 05/1072013 y hasta la presente fecha martes 08/10/2013 el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial no ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia a fin de resolver la situación jurídica, esto es, imponga a mi defendido de la orden de aprehensión judicial que presuntamente pesa en su contra, del delito que se le imputa y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecha punible por el cual se encuentra privado de libertad, así como la identidad de la presunta victima.
Aunado a esto, resulta más agravante las siguientes circunstancias:
1.- Fue privado de libertad en fecha miércoles 02/10/2013 en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y .presentado por ante el Juzgado de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse requerido, por el tribunal de Control .N° 01de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº 1CS-8539-201.
2.- Mi representado padece de Tuberculosis Pulmonar y permaneció Hospitalizado desde el 14/09/2012 hasta 15/05/2013, tal como sé evidencia de informe medico de fecha 15/05/2013 y nuevamente el 05/08/2016 presenta secuelas de dicha enfermedad, según se evidencia en informe medico de fecha 05/08/2013 de que anexo originales. En este sentido corre peligro el derecho a la salud, por cuanto desde fecha 02/10/20,13 de su detención en el Estado Táchira hasta el día de hoy no ha recibido tratamiento, médico”.
No es menos cierto, que del contenido del escrito, se desprende con toda claridad, que el accionante lo que está denunciando es una violación de la garantía constitucional a la libertad, por parte del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1de este Circuito Judicial Penal, al no haber convocado a la audiencia a fin de resolver la situación jurídica de su defendido, una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal,
Por otra parte, lo que pretende la accionante, es que por vía de la acción de amparo, se restituya la situación jurídica infringida al ciudadano Javier José Álvarez Rodríguez, otorgándosele su libertad plena y en este caso, siempre la competencia corresponde a un Tribunal de Superior categoría a aquel que haya infringido cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, visto que en la presente acción se señala como agraviante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE M. DELGADO OCANDO, ha indicado al respecto lo siguiente:
“No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso y dado que la solicitud de hábeas corpus va dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que decretó la decisión que originó el amparo, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el defensor del imputado Euclides Salomé Rivas Ramírez. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión dictada el 27 de julio del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud. Así se declara”.
En vista de lo expuesto, este Tribunal carece de competencia, para conocer la presente acción de amparo constitucional, ya que la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente atribuyó la competencia en estos casos, a las Cortes de Apelaciones, por tratarse de una denuncia de violación constitucional, atribuida a un Tribunal de Primera Instancia que jamás puede ser conocida por el mismo Juez o por un Juez de igual categoría, lo cual se confirma con la competencia que le atribuye a los Juzgados Superiores, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra cualquier transgresión de las garantías o derechos constitucionales, producida presuntamente por este Juzgado.
En vista de lo expuesto y habiendo quedado claro que la acción de amparo constitucional ejercida por la Abg. Adolkis Cabeza, pretende que se dicte un mandamiento de habeas corpus, cuyo efecto es otorgar la libertad plena del ciudadano JAVIER JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, a quien le fue decretada orden de aprehensión, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Homicidio Intencional Calificado (por motivos fútiles e innobles), en fecha 31-10-2012, con fundamento al artículo 236, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no es competente para conocer de la misma y en consecuencia debe declinar la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que es el competente para conocer de la presente acción y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo y solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, intentada por la Abg. Adolkis Cabeza, en su carácter de Defensora Pública del imputado JAVIER JOSÉ ALVAREZ RODRÍGUEZ, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en consecuencia declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por ser el Órgano Competente para conocer. Líbrese Oficio de remisión de las actuaciones. Notifíquese al accionante.
La Juez de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbaran