REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 03 de Octubre de 2013
203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.783.014, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, calle principal, casa n/s, frente al restaurante Mi Casa, Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron el día veintinueve (29) de enero de 2013, siendo las doce y treinta (12:30) horas del medio día, en la carrera tres y cuatro, específicamente al frente del Hotel Coromoto, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente CAROLINA, cuando recibió una llamada telefónica a su teléfono marca Blackberry, modelo Curve 850020, por lo que lo sacó del morral, y se le acercó un ciudadano que vestía camisa a cuadros, de piel morena y ojos claros y le exigió que le entregara el teléfono celular antes descrito que de lo contrario la iba a matar, y la víctima le manifestó que no, por lo que la agarró y la empujó, cayendo la víctima al suelo, donde se golpeó el brazo derecho ocasionándole traumatismo en codo derecho, y excoriación post traumática reciente en codo derecho, logrando el sujeto llevarse el teléfono. En ese momento pasó una comisión de la Policía, integrada por los funcionarios OFICIALES ALCIDES JESÚS JUÁREZ PÉREZ y ELBIS RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Los Próceres, quienes observaron a una persona que vestía camisa a cuadros y pantalón de jeans, corriendo y unas personas detrás de él, quienes manifestaban que había robado y golpeado a una joven por lo que se dirigieron tras él, siendo aprehendido a la altura de la carrera 5, frente al Módulo policial, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA, de 22 años de edad, quien ya no tenía consigo el teléfono celular robado a la víctima.
Con motivo de estos hechos se dio curso a la correspondiente investigación, y en fecha 13 de Enero de 2013 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano EDDINSON JESÚS RIERA GUEVARA por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el antes mencionado delito. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso, como también del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO EDDISON JESÚS RIERA GUEVARA
Por cuanto este ciudadano, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia)
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
Finalmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En el presente caso, con base en las reglas antes reseñadas, al acusado EDDISON JESÚS RIERA GUEVARA le fue impuesta la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES, sobre la base de los siguientes argumentos:
“La pena a imponer en cado de admitir el hecho es de 3 años y 6 meses, …(…)… tomando el límite inferior por no existir agravante solicitada y a éste aplicando la rebaja especial del 375 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, es decir, sumando la tercera parte mas la mitad de la pena y luego el resultado dividido en dos partes constituye la rebaja a la pena inicialmente a imponer…”.
Por consiguiente, con base en este criterio, efectuando el cálculo de la pena a partir del límite inferior establecido en el artículo 455 del Código Penal que es de SEIS AÑOS, la tercera parte de dicha pena es CUATRO AÑOS, mientras que la mitad es TRES AÑOS, los cuales sumados entre sí hacen un total de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Este total se divide en su mitad, lo que hace una pena definitiva a imponer de TRES AÑOS Y SEIS MESES, que es la pena aplicable al ciudadano EDDISON JESÚS RIERA GUEVARA por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitacón política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.783.014, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Malabares, calle principal, casa n/s, frente al restaurante Mi Casa, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de TAIRELYS CAROLINA TERNA RANGEL.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE).
Como consecuencia de la pena impuesta, la cual se deriva del procedimiento por admisión de los hechos, considera esta Primera Instancia que en el presente caso ha decaído el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación que dieron lugar a la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la oportundiad correspondiente, y por tanto, lo que procede es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDDINSON JESUS RIERA GUEVARA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, Estado Portuguesa, a los tres días del mes de Octubre de dos mil trece.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).