REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 03 de Octubre de 2013
203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.687.613, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-05-1994, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio El Cambio, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Pescadería Memín; Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron el día diez 10 de febrero de 2013, siendo las seis (06:00) horas de la mañana se tuvo conocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante llamada telefónica del servicio de Emergencia 171, de que en la vía pública ubicada en la Avenida José María Vargas de esta ciudad, específicamente frente al Concesionario “Rusti Cars” se encontraba una persona del sexo masculino presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que funcionarios de ese Cuerpo de Investigación Penal se trasladaron y constituyeron en el lugar a fin de realizar los primeros actos de investigación del hecho, observando ya en el sitio que una comisión de la Policía local se encontraba resguardando la escena del hecho, siendo informados por los agentes de Policía que transitaban por el lugar y observaron una comisión de los Bomberos del Estado, quines les notificaron que a orillas del pavimento se encontraba una persona sin signos vitales que presuntamente presentaba heridas ocasionadas por disparos de arma de fuego. Los funcionarios de investigación penal constataron que efectivamente había en el piso una persona de sexo masculino en posición dorsal, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica, el levantamiento del cadáver, ubicando dentro de sus pertenencias su cédula de identidad con el nombre de ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO, Nº V-22.090.681; así mismo, colectaron y embalaron dos partes de madera de color negro, correspondientes a la empuñadura de un arma de fuego tipo revólver, que estaban aproximadamente a tres metros del cadáver; así mismo, se entrevistaron con el ciudadano VÍCTOR JOEL DELGADO RAMÍREZ, vigilante de una estación de servicio cercana, quien les informó que aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en su lugar de trabajo escuchó unos disparos cerca del local comercial “Carros Motos Terán”, por lo que salió a la calle y observó que una comisión de los Bomberos estaba frene al concesionario “Rusti Cars” y luego llegó una comisión de la Policía, por lo que optó por acercarse al lugar percatándose de que había una persona tirada en el piso sin signos vitales. Acto seguido fue levantado el cadáver y trasladado hasta la sede de la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa.
Con motivo de estos hechos se dio curso a la correspondiente investigación, y en fecha 01 de Abril de 2013 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente a los ciudadanos YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE y JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar en relación con el ciudadano YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el antes mencionado delito. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso, como también del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DIEZ AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN; así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE
Por cuanto este ciudadano, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Los tipos penales atribuidos al antes nombrado ciudadano establecen la siguiente penalidad:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia)
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En este caso el Juzgador acogió la aplicación de las agravantes genéricas alegadas por el Ministerio Público (artículo 77 numerales 1, 11 y 12 del Código Penal), como también, acogió las atenuantes genéricas planteadas por la Defensa Técnica (artículo 74 numeral 1º del Código Penal). Por consiguiente, deben compensarse ambas circunstancias modificantes de la penalidad, y aplicarse ésta en su término medio, es decir, QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y UN MES DE ARRESTO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Por cuanto hay CONCURSO REAL DE DELITOS debe aplicarse la regla del artículo 87 del Código Penal, según la cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS QUE ACARREEN PENA DE PRESIDIO Y DE OTRO U OTROS QUE ACARREEN PENA DE PRISIÓN, ARRESTO, RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA, CONFINAMIENTO, EXPULSIÓN DEL ESPACIO GEOGRÁFICO O MULTA, SE CONVERTIRÁN ÉSTAS EN LA DE PRESIDIO Y SE APLICARÁ SOLO LA PENA DE ESTA ESPECIE CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA OTRA U OTRAS PENAS DE PRESIDIO QUE RESULTEN DE LA CONVERSIÓN DE LAS OTRAS PENAS. LA CONVERSIÓN SE HARÁ COMPUTANDO UN DÍA DE PRESIDIO POR TRES DE ARRESTO.
A partir de este criterio, en el presente caso debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, que es QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, con la sumatoria de las dos terceras partes de la pena de arresto, convertida a presidio, a razón de un día de presidio por tres de arresto (es decir, DIEZ DÍAS DE PRESIDIO), siendo estas dos terceras partes de SEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS, para un total de QUINCE AÑOS, SEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO.
Finalmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En el presente caso, con base en las reglas antes reseñadas, al acusado YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE le corresponde la pena de QUINCE AÑOS, SEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO. Sin embargo, al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de dicha pena; que en el presente caso no puede ser superior a un tercio (1/3). Por consiguiente, la pena en definitiva a imponer es la de DIEZ AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.
Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.687.613, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-05-1994, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio El Cambio, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Pescadería Memín; Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 en la persona de ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 13 del Código Penal (la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta).
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil trece.
Déjese copia de la presente decisión. Divídase la continencia de la causa en relación al ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA. Remítase el COPIA CERTIFICADA de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme. Consérvese el original del Expediente en relación al ciudadano mombrado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).