REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 04 de Octubre de 2013
203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.858, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Vereda 04, casa Nº 14, Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso, siendo causas acumuladas, son los siguientes:
1) ACUSACIÓN DE FECHA 03 DE MAYO DE 2011, formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El día lunes 17 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:25 pm, el ciudadano RONDY JOSÉ PÉREZ ORELLANA se encontraba en el Banco Provincial de la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, y se dirigió hasta el Restaurant de Comida China que se encuentra ubicado en el Corredor Vial que se inicia en el Banco Mercantil de esta ciudad. Al bajarse de su vehículo fue interceptado por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, y mediante esta amenaza lo sometieron en presencia de su esposa JESSE ANTONIETA ARRIECHI AZUAJE, obligándole a que les entregara el dinero que acababa de retirar del Banco Provincial. Viéndose amenazado, el ciudadano cedió y entregó a los individuos la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS FUERTES (Bs. 1.500,oo) y éstos escaparon en un vehículo taxi perteneciente a la Línea Bolivariana, marca Hyundai, modelo Accent, color verde, placas MDI-42T que tenía asignado el número 319 en la parte superior trasera del vidrio. La víctima les persiguió a pie arrojándoles piedras y su esposa anotó los datos y placa del vehículo y de inmediato formalizaron la denuncia al teléfono 171 de la Comandancia de Policía. Con motivo de esta denuncia se conformó una comisión policial que salió en persecución de los autores del hecho, teniéndose conocimiento de que habían sido detenidos a la entrada del Barrio La Importancia frente a la Embotelladora La Coromoto, siendo posteriormente identificados por las víctimas como los autores del hecho, y establecida su identidad como OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, ÁNGEL MANUEL HERNÁNDEZ CONDE, CARLOS ERNESTO HERNÁNDEZ CONDE e ISMAEL ESTEBAN CARMONA GUERRA.
Con motivo de estos hechos se dio curso a la correspondiente investigación, y en fecha 03 de Mayo de 2011 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente a estos ciudadanos, y en particular, en el caso que se resuelve en esta Audiencia, al ciudadano OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) ACUSACIÓN DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
El día 31 de Marzo de 2011 la ciudadana EDIMAR DEL VALLE LUGO TORRES, atleta que se encontraba temporalmente en esta ciudad cumpliendo actividades deportivas relacionadas con un campeonato, salió junto con compañeras de su selección hacia el centro de la ciudad para sacar dinero y realizar otras diligencias. Estando en ello sacaron dinero de los bancos BANESCO y VENEZUELA y luego se regresaron a su hotel, entrando por el camino a la Panadería Táchira para hacer unas compras. Cuando las estaban atendiendo llegaron al establecimiento comercial dos hombres, uno de los cuales se paró junto a ella y sacó un arma de fuego con la cual le apuntó y le exigió que le entregara el koala, tratando de arrancárselo, a lo que ella se opuso, entrando ambos en un forcejeo, por lo cual él le dio un golpe por la cabeza con la pistola y luego le hizo un disparo en la región abdominal, siendo trasladada de inmediato a un centro asistencial, mientras que los autores del hecho escaparon del lugar. No obstante, fue identificado el ciudadano OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, a través de videograbación de seguridad que había en el lugar, por lo cual fue dictada medida privativa de libertad en su contra, la cual se hizo efectiva en su momento, siguiendo la causa el curso de ley correspondiente, durante el cual en fecha 17 de Junio de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló acusación en contra del antes mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
A propósito de estos actos conclusivos contentivos de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el antes mencionado delito. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso, como también del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de ONCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN; así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO
Por cuanto este ciudadano, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Los tipos penales atribuidos al antes nombrado ciudadano establecen la siguiente penalidad:
PRIMERA ACUSACIÓN:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Pieza 6, folios 165 a 183.
Delito: ROBO AGRAVADO (Artículo 458 del Código Penal)
Pena Aplicable: PRISIÓN DE 10 A 17 AÑOS
SEGUNDA ACUSACIÓN:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: Pieza 8 folios 89 a 109.
Delitos:
1- HOMICIDIO CALIFICADO (en grado de frustración) durante la ejecución de un robo (Artículo 406 numeral 1º Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem) Pena Aplicable: PRISIÓN DE 15 A 20 AÑOS (CON LA REBAJA DE 1/3 por ser frustrado);
2- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) (Artículo 277 en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigentes para la época) Pena Aplicable: PRISIÓN DE 3 A 5 AÑOS
3- USURPACIÓN DE IDENTIDAD (artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación). Pena Aplicable: PRISIÓN DE 15 A 30 MESES
Sobre la base de estos datos se formulan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
A partir de esta regla es de observar que las penas correspondientes a estos delitos, aplicables en su límite inferior son las siguientes:
a) Acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
10 años
b) Acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
10 años
3 años
1 año y 3 meses
SEGUNDO: Habiendo CONCURSO REAL DE DELITOS, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal (se aplica la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros)
En este caso la pena más grave es la que contiene la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es decir, 10 años, a la cual debe sumarse la mitad de cada una de las otras penas, correspondientes a la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es decir, 5 años, 1 año y 6 meses, 7 meses y 15 días respectivamente, lo que arroja un total de 17 años, 1 mes y 15 días de prisión.
TERCERO: En caso de admitir los hechos, debe aplicarse la rebaja de pena contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte tercero, según el cual por la naturaleza de los delitos objeto de las acusaciones, NO PUEDE SER SUPERIOR A 1/3 DE LA PENA.
En este caso, aplicando esta rebaja de un tercio de la pena, LA PENA QUE CORRESPONDE APLICAR EN ESTE CASO ES LA DE 11 AÑOS y 5 MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de PRIMERA ACUSACIÓN: Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ROBO AGRAVADO (Artículo 458 del Código Penal); SEGUNDA ACUSACIÓN: Fiscalía Tercera del Ministerio Público: HOMICIDIO CALIFICADO (en grado de frustración) durante la ejecución de un robo Artículo 406 numeral 1º Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Artículo 277 en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigentes para la época; USURPACIÓN DE IDENTIDAD artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitacón política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones formuladas por los Ciudadanos Fiscales Segundo y Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.858, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Vereda 04, casa Nº 14, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIMERA ACUSACIÓN (Fiscalía Segunda del Ministerio Público) ROBO AGRAVADO (Artículo 458 del Código Penal) en perjuicio del ciudadano RONDY JOSÉ PÉREZ ORELLANA; SEGUNDA ACUSACIÓN: (Fiscalía Tercera del Ministerio Público) HOMICIDIO CALIFICADO (en grado de frustración) durante la ejecución de un robo Artículo 406 numeral 1º Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem en contra de EDIMAR DEL VALLE LUGO TORRES; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Artículo 277 en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigentes para la época, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; USURPACIÓN DE IDENTIDAD artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de PRIMERA ACUSACIÓN (Fiscalía Segunda del Ministerio Público) ROBO AGRAVADO (Artículo 458 del Código Penal) en perjuicio del ciudadano RONDY JOSÉ PÉREZ ORELLANA; SEGUNDA ACUSACIÓN: (Fiscalía Tercera del Ministerio Público) HOMICIDIO CALIFICADO (en grado de frustración) durante la ejecución de un robo Artículo 406 numeral 1º Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem en contra de EDIMAR DEL VALLE LUGO TORRES; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Artículo 277 en relación con el artículo 276, ambos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigentes para la época, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; USURPACIÓN DE IDENTIDAD artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE).
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil trece.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme. Se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al antes nombrado acusado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
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