REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido con motivo de la captura de que fue objeto el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEONES, corresponde a continuación dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en la misma, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y con esta finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

Consta en los autos que en fecha 03 de Abril de 2012 se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano RAMÓN LEONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.130.229, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42 y 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED CARREÑO PACHECO.

Desde esa fecha de recepción se ha venido fijando en reiteradas oportunidades la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se ha podido efectuar por la imposibilidad de localizar al imputado, quien de acuerdo a las resultas de las citaciones no residía ya en la dirección suministrada inicialmente.

Como quiera que este ciudadano había sido objeto de una medida de coerción personal menos gravosa, estaba en la obligación de participar al Tribunal cualquier cambio de dirección de su domicilio, pues de no hacerlo, la ley presume la fuga, según la previsión contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de esa situación, y por cuanto la Audiencia Procesal debía ser celebrada, el numeral 3º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez que de oficio o a solicitud del Ministerio Público libre la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Librada como fue la orden de aprehensión y celebrada como fue la Audiencia Oral en la que el ciudadano RAMÓN LEONES fue presentado por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el curso de la misma la Representante Fiscal previo otorgamiento del derecho de palabra, explicó las circunstancias en que el ciudadano antes nombrado fue aprehendido, solicitó que se fije la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se conceda al ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa y que se dejara SIN EFECTO la orden de aprehensión expedida en su contra.

A continuación el imputado fue instruido por el Tribunal de sus derechos procesales, de ser oído en esta Audiencia, y el mismo manifestó no querer declarar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que se adhiere a todos los pedimentos del Ministerio Público, pero que solicita que la medida de presentación periódica se le imponga en intervalos de tiempo que no le afecten la estabilidad laboral, ya que él reside y trabaja en el Estado Zulia.

Con vista de estos planteamientos, el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, tomando en consideración que la penalidad aplicable según los delitos objeto de la acusación no excede de OCHO AÑOS en su límite superior; que no consta en autos que el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEONES tenga antecedentes penales o mala conducta predelictual; que mediante la ratificación de una medida menos gravosa se asegura su presencia en todos los actos del proceso, como también mediante la meticulosa información que se le hizo de sus obligaciones de comparecer a todos los actos del proceso y del riesgo en que incurre en caso de incumplimiento, razones todas por las cuales con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Noviembre de 2013 a las 10:30 horas de la mañana; y finalmente, se ordenó dejar SIN EFECTO las órdenes de aprehensión que habían sido libradas en contra del antes nombrado ciudadano. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano JOSÉ RAMÓN LEONES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.130.229, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 03d e Febrero de 1984, hijo de Mario Hernández y Teresa Leones, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Avenida Principal San Francisco, Calle 19C entre Avenidas 9A y 9B, casa Nº 9-46, Barrio Wilfredo Ortega, Cabimas, Estado Zulia, la obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO: Se fija la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Noviembre de 2013 a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad para la cual quedan debidamente citadas las partes, ordenándose que por separado se libre la citación de la víctima.

TERCERO: Como consecuencia de lo decidido se ordena la excarcelación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEONES y dejar SIN EFECTO las órdenes de aprehensión dictadas en su contra.

Cúmplase. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).