REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 04 de Octubre de 2013
203° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.707, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1978, hijo de Carmen Alida Cedeño y Gaspar Silverio Olivares, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión La Soledad, Calle Principal, casa s/n de color blanco de platabanda, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso constan en dos acusaciones proferidas, la primera, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 05 de Junio de 2012, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MANUEL ZERPA MONAGAS

Los hechos correspondientes a esta acusación ocurrieron el día 13 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual el ciudadano ALEXANDER MANUEL ZERPA MONAGAS se encontraba realizando algunas compras en el establecimiento comercial VERDURERA LOS GOCHOS ubicada en la Avenida Sucre entre Carreras 4 y 5 de esta ciudad dejando su vehículo estacionado en las afueras del mismo. Al salir se percató de que personas desconocidas se habían llevado su vehículo, por lo cual le preguntó a unas personas que se encontraban en el lugar y éstos le manifestaron que un sujeto se la había llevado, ante lo cual la víctima continuó a pie en dirección al Aeropuerto. Allí observó su motocicleta que estaba parada frente a un taller de motos y que unos funcionarios policiales tenían detenido al ciudadano que presuntamente había hurtado el vehículo, el cual ciertamente reconoció, siendo trasladado hasta la Comandancia de la Policía para formalizar la denuncia, resultando identificado el autor del hecho como YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO.

2) ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La segunda acusación es de fecha 31 de Agosto de 2012, y se refiere a los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en ela rtículo 452 numeral 3º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se refiere a los hechos ocurridos el día 17 de Juliode 2012 aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual el ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO fue aprehendido por efectivos adscritos al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 como consecuencia de denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORIO COROMOTO LINARES en el sentido de que en la Iglesia Evangélica que queda al lado de su casa, Barrio Unión, Calle Principal, casa Nº 3-39, Guanare, Estado Portuguesa, se estaba cometiendo un hurto. Con motivo de esta denuncia se conformó una comisión que se trasladó hasta el lugar, e ingresaron al mismo a través de una fábrica de bloques vecina. Es así como encontraron escondido en la oscuridad a un ciudadano a quien dieron la voz de alto y le practicaron una inspección personal, incautando en su poder un arma tipo chopo adaptado al calibre 38 con cartucho del mismo calibre sin percutir, así como también le fue incautado un saco de color blanco contentivo en su interior de un arma blanca forrada en tela de paño color blanco con su vaina de cuero color marrón, una tenaza picacable sin marca ni serial visible, dos sócrates, uno blanco y otro negro y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) metros de cable usado de diferentes colores. En vista de estos hallazgos los funcionarios procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

A propósito de estos actos conclusivos contentivos de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, la cual luego de múltiples convocatorias fue celebrada en la presente fecha; finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitieron totalmente las acusaciones por los antes mencionados delitos. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso, como también del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho. En relación al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en virtud de que durante la vigencia del artículo 277 del Código Penal no se penalizaba el porte de un arma artesanal, y que en la vigente Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones no se penaliza el porte de municiones, es por lo que el Tribunal decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO

Por cuanto este ciudadano, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Los tipos penales atribuidos al antes nombrado ciudadano establecen la siguiente penalidad:

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Hurto de Vehículo Automotor.
Artículo 1. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

CÓDIGO PENAL

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
…(…)…
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso la pena impuesta fue calculada desde su límite inferior, de lo que resulta que las penas inicialmente aplicables son: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y DOS AÑOS DE PRISIÓN respectivamente.

Ahora bien, habiendo CONCURSO REAL DE DELITOS en el presente caso, lo que procede es aplicar las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal, según el cual cuando concurren dos o más penas de prisión, se aplica la correspondiente al delito más grave, pero con la sumatoria de la mitad de la otra u otras.

De ello se infiere que en el presente caso la pena más grave aplicable es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de UN AÑO DE PRISIÓN, que es la mitad de la pena correspondiente al delito más leve. Por consiguiente, la pena en principio aplicable es la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, habiéndose acogido el ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procede aplicar lo que al respecto establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo siguiente:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En el presente caso, con base en las reglas antes reseñadas, al acusado le fue impuesta la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES, al haberse rebajado la mitad de la pena aplicable de CINCO AÑOS, debido a que en los hechos que se le atribuyen no medió el uso de violencia, resultando por consiguiente, condenado al cumplimiento de la mencionada pena. Así se resuelve.

Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitacón política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se declara.






DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.707, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1978, hijo de Carmen Alida Cedeño y Gaspar Silverio Olivares, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión La Soledad, Calle Principal, casa s/n de color blanco de platabanda, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Admite parcialmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del antes mencionado ciudadano por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3º del Código Penal, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 numeral 3º del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURGO AGRAVADO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE).

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil trece.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).