REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 17 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º



Causa N° 1U-560-11
JUEZ DE JUICIO No 1 ABG. ELKER TORRES CALDERA
ACUSADO: ÁNGEL ISAURO RAMOS BENITO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JESÚS MARRERO

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
VICTIMA La Fe Pùblica
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD
SECRETARIO: ABG. ALDO MUJICA
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos ocurrieron según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 590 de fecha 12-09-09, suscrita por el funcionario S/AYU. (GNB) AGRAIS LUIS ALBERTO, adscrito al Segundo Pelotón punto de control de seguridad vial Boconoito, adscrito a la Primera Compañía del destacamento 41 del comando regional N° 4 de la Guanare de la Guardia Nacional de Venezuela deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente, MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PINA Comandante de la expresada unidad operativa. El día de sábado 12 de septiembre del presente año en curso siendo las 10:30 horas de la noche me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos SM/RA TORREALBA CAMACARO HENRY SM/3RA GNB) BONILLA PINA JEAN CARLOS, Y SM/RA NIETO COLMENAREZ DANNY cuando avistamos un vehículo colectivo de la Empresa Expresos Mérida color azul multicolor signado con el N° 617 placa AW363X indicándole al ciudadano conductor que se estacionaria a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los pasajeros que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal se procedió a identificar al conductor de la unidad el cual dijo ser y llamarse como queda escrito ELIVANIO SUESCON, titular de la cédula de identidad 10.471.651 seguidamente SM/RA TORREALBA CAMACARO HENRY una vez efectuada la requisa de los equipajes le solicito a un ciudadano quién se mostró con nerviosismo y actitud sospechosa se identificara con sus respectivos documentos de identidad quien presento una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios BALETA TOMAS ENRIQUE, 13.508.342 fecha de nacimiento 07/04/1976 fecha de expedición 22-02-07 en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet de un hombre con los siguientes rasgos fisonómicos piel morena contextura gruesa cara redonda frente amplia con entradas ojos pequeños bigotes escasos inmediatamente se le practico un cacheo corporal a este ciudadano encontrándosele oculta en la plantilla del zapato pie derecho una cédula de ciudadanía de la República de Colombia con los siguientes datos filiatorios RAMOS BENITO ÁNGEL ISAURO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 3. 276.680 de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-73, de estado civil soltero donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet el rostro de la persona objeto de la inspección, la cual es idéntica a la fotografía descrita en la cédula de de nacionalidad venezolana, que este había presentado como su documento de identidad sabiéndose descubierto manifestó que su verdadera identidad era la de la cédula y que la cédula de identidad venezolana que había mostrado antes la había comprado en Caracas a un Gestor que no quiso identificar motivo por el cual procedimos aprehenderlo por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previsto y sancionado del Código Penal venezolano vigente (Usurpación de Identidad) imponerle previas actas derechos y Garantías constitucionales establecidas en el articulo 125 quedando detenido preventivamente en la Comandancia de Policía. Es todo".

Con motivo de tal situación los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento inmediato a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 16 de Septiembre de 2009. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante al ofician de alguacilazgo y se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 29 de Junio de 2010 en contra del ciudadano Ramos Benito Angel, atribuyéndole la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación en fecha 21 de Septiembre de 2010 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar, en la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida cautelar sustitutiva de libertad.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 05 de Octubre de 2010, encontrándose pautado el juicio oral y público, para el día 26 de septiembre de 2013 a las 10:30am.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 26 de Abril de 2011; y Siendo la oportunidad para la celebrar el Juicio Oral en fecha 04 de Julio de 2013, en la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Jueza instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto..

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar al Acusado Ramos Benito Angel Isauro, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “Quiero admitir los hechos, de igual forma manifiesto al Tribunal que exonero en este acto a mi defensor privado Abg. César Rivero y continuar con la defensa del Abg. Jesús Marrero.”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Jesús Marrero, en su carácter de Defensor Privado de Ramos Benito Angel Isauro, quien solicito que se le explicara a su representado el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal les explico dicho procedimiento, manifestando uno su voluntad de Querer admitir los hechos.

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que los acusados se acojan al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente al acusado, pasa imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadanos Ramos Benito Angel Isauro condenado a cumplir la pena de dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE
DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de usurpación de Identidad este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
Usurpación de Identidad o nacionalidad
“La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses.”

La Representación del Ministerio Público con la intención de comprobar la perpetración de este delito, aportó los siguientes elementos de convicción :

1. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 590 de fecha 12-09-09, folio 02 suscrita por el funcionario S/AYU. (GNB) AGRAIS LUIS ALBERTO, adscrito al Segundo Pelotón punto de control de seguridad vial Boconoito, adscrito a la Primera Compañía del destacamento 41 del comando regional N° 4 de la Guanare de la Guardia Nacional de Venezuela deja constancia de la siguiente diligencia policial: " cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente MARTIN HUMBRETO CARIELEZ PINA comandante de la expresada unidad operativa, El día de sábado 12 de septiembre del presente año en curso siendo las 10:30 horas de la noche me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos SM/RA TORREALBA CAMACARO HENRY SM/3RA GNB) BONILLA PINA JEAN CARLOS, Y SM/RA NIETO COLMENAREZ DANNY cuando avistamos un vehículo colectivo de la Empresa Expresos Mérida color azul multicolor signado con el N° 617 placa AW363X indicándole al ciudadano conductor que se estacionaria a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los pasajeros que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal se procedió a identificar al conductor de la unidad el cual dijo ser y llamarse como queda escrito ELIVANIO SUESCON, titular de la cédula de identidad 10.471.651 seguidamente SM/RA TORREALBA CAMACARO HENRY una vez efectuada la requisa de los equipajes le solicito a un ciudadano quién se mostró con nerviosismo y actitud sospechosa se identificara con sus respectivos documentos de identidad quien presento una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios BALETA TOMAS ENRIQUE, 13.508.342 fecha de nacimiento 07/04/1976 fecha de expedición 22-02-07 en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet de un hombre con los siguientes rasgos fisonómicos piel morena contextura gruesa cara redonda frente amplia con entradas ojos pequeños bigotes escasos inmediatamente se le practico un cacheo corporal a este ciudadano encontrándosele oculta en la plantilla del zapato pie derecho una cédula de ciudadanía de la República de Colombia con los siguientes datos filiatorios RAMOS BENITO ÁNGEL ISAURO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 3. 276.680 de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-73, de estado civil soltero donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet el rostro de la persona objeto de la inspección, la cual es idéntica a la fotografía descrita en la cédula de de nacionalidad venezolana, que este había presentado como su documento de identidad sabiéndose descubierto manifestó que su verdadera identidad era la de la cédula y que la cédula de identidad venezolana que había mostrado antes la había comprado en Caracas a un Gestor que no quiso identificar motivo por el cual procedimos aprehenderlo por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previsto y sancionado del Código Penal venezolano vigente (Usurpación de Identidad) imponerle previas actas derechos y Garantías constitucionales establecidas en el articulo 125 quedando detenido preventivamente en la Comandancia de Policía. Es todo".
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13-09-2009, folio 07 Organismo actuante, Guardia Nacional Boconoito funcionario TORREALBA HENRY colectada la siguiente evidencia física: 01- una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios GONZÁLEZ BALETA TOMAS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 07/04/1976 de estado civil soltero, la misma se aprecia una fotografía tipo carnet con el rostro del imputado. 02.- Una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre del RAMOS BENITO ÁNGEL ISAURO de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 02-09-73, nacido en Guamal (meta) Colombia expedida el 30/06/94 en Cali Colombia.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nro 9700-254-349-, de fecha 13-09-2009, folio 08 suscrita por el funcionario detective Salas Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a 1-Un documento de los comúnmente denominado cédula de identidad signado con el N° 13.508.342 con fecha de nacimiento 07-04-76, estado civil soltero, fecha de expedición 22-02-07 y de vencimiento 02-2017 teñida en colores azul rojo amarillo y blanco en su parte superior se observa inscripción identificativa y donde se lee "REPÚBLICA DE VENEZUELA, "CÉDULA DE IDENTIDAD" en su parte Inferior "VENEZOLANO" a nombre de BALETA TOMAS ENRIQUE del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino la pieza es de forma rectangular de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho y se halla plastificada por material sintético transparente la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2- Un documento de los comúnmente denominados cédula de identidad emanada de la República de Colombia signados con el N° 3.276.680 con fecha de nacimiento 02-sep-1973, estatura 1,73 grupo sanguíneo 0+; teñida en colores amarillo en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee "REPÚBLICA DE COLOMBIA", IDENTIFICACIÓN PERSONAL" a nombre de RAMOS BENITO ÁNGEL ISAURO, del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5, centímetros de ancho y se halla plastificada por material sintético transparente la misma se halla en regular estado de uso y conservación CONCLUSIONES: 1.- Las piezas antes mencionadas son utilizadas para aportar la identificación de su titular, alguna otra utilidad que se le queda a criterio de su poseedor, 2.- Las piezas en estudio es devuelta conjuntamente con la presente experticia, a la comisión de la Guardia Nacional al mando del Sargento Mayor de tercera Torrealba Henry V-15.339.410.
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública, pues a través de las declaraciones de los funcionarios, /AYU. (GNB) AGRAIS LUIS ALBERTO; SM/RA TORREALBA CAMACARO HENRY SM/3RA GNB) BONILLA PINA JEAN CARLOS, Y SM/RA NIETO COLMENAREZ DANNY, adscritos al Segundo pelotón de l Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Punto de Control de Seguridad en Boconoito, quienes, avistaron un vehiculo colectivo de la Empresa Expresos Mérida color azul quedando identificado como: Gómez Colmenarez Pedro Luis, y el segundo, quedo identificado como Valderrama Alvarez Víctor José y le ordenaron estacionarse al lado de la calzada y el Funcionario Camacaro Henry una vez efectuada la requisa de los equipajes le solicito a un ciudadano quién se mostró con nerviosismo y actitud sospechosa se identificara con sus respectivos documentos de identidad quien presento una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios BALETA TOMAS ENRIQUE, 13.508.342 fecha de nacimiento 07/04/1976 fecha de expedición 22-02-07 en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet de un hombre con los siguientes rasgos fisonómicos piel morena contextura gruesa cara redonda frente amplia con entradas ojos pequeños bigotes escasos inmediatamente se le practico un cacheo corporal a este ciudadano encontrándosele oculta en la plantilla del zapato pie derecho una cédula de ciudadanía de la República de Colombia con los siguientes datos filiatorios RAMOS BENITO ÁNGEL ISAURO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 3. 276.680 de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-73, de estado civil soltero donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet el rostro de la persona objeto de la inspección, la cual es idéntica a la fotografía descrita en la cédula de de nacionalidad venezolana, que este había presentado como su documento de identidad sabiéndose descubierto manifestó que su verdadera identidad era la de la cédula y que la cédula de identidad venezolana que había mostrado antes la había comprado en Caracas a un Gestor, quedando identificado como Ramos Benito Angel Isauro.

TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuestos como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó entender lo explicado acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según sea el caso, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

CUARTO
PENA A IMPONER
En cuanto a la penalidad aplicable al caso concreto, el artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
En el presente caso no fueron objeto de consideración las atenuantes, en consecuencia La pena que corresponde imponer al ciudadano Ramos Benito Angel Isauro, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece de 15 a 30 meses de prisión, siendo el termino medio 22 meses y 15 días, equivalente un año diez meses, quince días y con y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio a la mitad de la pena le queda la pena en Definitiva en Un (1) año, dos (2) meses, Veinte (20) días de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ÁNGEL ISAURO RAMOS BENITO, de nacionalidad Colombiana, titular de la ciudadanía Colombiana 3.276.680, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; consistentes en La Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde resida, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quedando sujeto a presentarse por ante el Tribunal de Ejecución. Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala de audiencia. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
El Secretario;

Abg. Aldo Mujica