REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 02 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
Causa 1U-607-11/512-11
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretario Aldo Mujica
Acusado: Sarabia Bravo Franyer Jose
Delito: Secuestro
Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Susana Diaz Payan
Defensor Público: Abg. Francisco Barrios
Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad
Visto el escrito presentado por el Abg. Francisco Barrios , en su carácter de Defensor Público del acusado Sarabia Bravo Franyer Jose, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.304.371, mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa de Libertad, por razones de salud, en virtud de que tiene una enfermedad grave como es la Tuberculosis, consignando informe medido convalidado por el medico Forense Dr. Rodolfo de Bari; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
De seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, a los fines de que fundamente su solicitud, quien expuso Que consigna informe médico certificado por el médico forense donde se evidencia que mi defendido padece de tuberculosis pulmonar de primer grado, es por lo que solicito, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP en relación con el artículo 491 Ejusdem el examen y la revisión de la medida impuesta a mi defendido en virtud de tener una enfermedad grave, es todo
Seguidamente el Juez impuso al imputado Morillo Parra Joe Gregorio de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: “No quiero declarar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg. Susana García Payan; quien expuso: “El Ministerio Público no objeta que se le quiera acordar una medida cautelar siempre que sea la de arresto domiciliario, con la condición de que sea consignada su evaluación médica cada tres meses hasta tanto salga del cuadro de tuberculosis que presenta y dependiendo del estado en que se encuentre su causa al mejorar su salud debe volver a su sitio de reclusión, es todo”.
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Franyer José Sarabia Bravo, se encuentra privado de su libertad; por estar incurso en el delito de Secuestro y asociación Organizada para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 03 de la Ley contra la el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 de la ley Orgánica para Delinquir, en perjuicio de Lorenzo polo Gonzalez, los cuales son delitos graves que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, se trata de un tipo penal complejo porque ataca la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe de estos delitos ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismos; Ahora bien habiendo sobrevenido en el proceso la circunstancia por razones de enfermedad, aun cuando no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se le impuso la medida judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, hay un informe médico que determina que el acusado presenta un enfermedad grave y contagiosa como es la Tuberculosis, en consecuencia por las razones antes expuestas esta juzgadora tomando en cuenta el derecho a la salud que ampara al acusado, considera procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad por la de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria, en el Barrio El Central, vía Villa Rosa casa de alimentación (propiedad del acusado), Biscucuy estado Portuguesa, bajo la responsabilidad de su esposa MARIA ISABEL PADILLA GONZALEZ, cédula de identidad N° V-20.151.400, y con rondas policiales diurnas y nocturnas. Debiendo someterse a valoración medica, y consignar cada tres meses el respectivo informe médico a este Tribunal quedando notificado del juicio oral y público para el día 07 de octubre de 2013 y a si se decide.