REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Guanare, 21 de Octubre de 2013
203° Y 154°
Decisión Nº
Causa Nº 1J-720-12
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretario: Abg. Aldo Mujica
Acusados: Yoelis Alexander Valero Toro
Delito: Robo Agravado, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Defensor Público: Abg. Lidya Rivero
Víctima: Domitilio Ramón Sánchez
Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
"... En fecha 22/12/2011, aproximadamente a las 02:000 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ROBERTO PALENCIA y YOELIS ALEXANDER VALERO TORO, por Funcionario adscritos al Comando regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanarito Estado Portuguesa, cuando los funcionarios se encontrándose en el Punto de Control Móvil en la salida a Morrones, avistan un vehículo tipo moto, en el cual se desplazaban dos ciudadanos y los mismo se desplazaban a exceso de velocidad, procediendo los funcionarios integrantes de la comisión a darle la voz de alto los cuales incrementaron su velocidad perdiendo el control del vehículo moto y precipitándose a tierra, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a prestarle auxilio, momento en el cual le observan a uno de los ciudadanos, un arma de fuego tipo revolver, MARCA Smith & Wesson, calibre 38 SPL, oculto entre su vestimenta, quien quedo identificado como YOELIS ALEXANDER VALERO TORO, la cual dicha arma de fuego contenía en su interior cinco (05) cartuchos del mismo calibre de los cuales cuatro (04) se encontraban percutido y un (01) sin percutir, en virtud de tal situación proceden los funcionarios policiales a realizarle una inspección de persona al otro ciudadano, quien quedo identificado como CARLOS ROBERTO PALENCIA, quien era el conductor del vehículo moto, color rojo, marca Empire, sin placas, serial de chasis 812K3CC19BM02003, procediendo los funcionarios actuantes a solicitare la documentación de propiedad del vehículo tipo moto, los cuales no aportaron ninguna documentación al respecto, fue entonces cuando en ese momento se presento un ciudadano de nombre SÁNCHEZ DOMITILIO RAMÓN, manifestando haber sido victima de un robo y herido por arma de fuego, por parte de los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo tipo moto, seguidamente proceden los funcionarios policiales a recoger y revisar una bolsa de plástico de color negro que llevaban los ciudadanos antes mencionados señalados por la victima como los actores del robo y de la herida por arma de fuego de la cual había sido objeto, la cual dicha bolsa contenía en su interior; una (01) cartera de color marrón deteriorada, contentiva en su interior de una cédula de identidad y licencia para conducir de segundo grado, a nombre del ciudadano SÁNCHEZ DOMITILIO RAMÓN, la cual era propiedad de la victima y que le había sido despojada por los ciudadanos señalados por la victima; una (01) cartera de color marrón contentiva de una cédula de identidad, a nombre del ciudadano YOELIS ALEXANDER VALERO TORO; una (01) cartera de color marrón contentiva en su interior de una cédula de identidad, a nombre del ciudadano CARLOS ROBERTO PALENCIA; dos (02) celulares con las siguientes características, uno (01) marca Huawei, serial N° 0C4TAB1060900752, de color negro y un shit serial N° 8958060001009088937, de la empresa Movilnet, una batería marca Huawe!, de color negro, serial N° GAGA601YC2326087, y el otro marca ZTE, serial N° 320A03620638, de color verde y negro, sin shit de la empresa Movilnet, una batería marca ZTE, de color negro, serial N° 10091012042286523; una (01) llave N° 10 marca ACESA de fabricación Venezolana; una (01) pieza de hierro de color negro; un (01) destornillador de pala de color negro y amarillo; una (01) llave de cerradura de la marca Cisa; un (01) desodorante marca Mum con fragancia floral; y una (01) presto barba de plástico de color azul. Se adecúa y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo.
Con motivo de este suceso el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón de Guanarito estado Portuguesa, practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucrada en el hecho.
Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 25 de diciembre de 2011, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Domitilio Ramón Sánchez y el estado Venezolano acordando la imposición de la medida judicial preventiva de libertad, al acusado y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en fecha 24 de enero de 2012, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 515 del Código Penal en perjuicio de Domitilio Ramón Sánchez; y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 ejusdem.
Con motivo de esta acusación en fecha 12 de junio de 2012, la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, y Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 515 del Código Penal en perjuicio de Domitilio Ramón Sánchez, y Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 13 de agosto de 2012.
Ahora bien con ocasión de encontrarse el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión al Plan Cayapa Portuguesa, por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, organizado por el Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, desde el día 01 al 05 de octubre de 2013 y coordinado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, según Circular Nº CJP-2013-076 de fecha 28 de Septiembre de 2013; y de que la defensa pública representada por al Abg. Lidia Rivero, solicito se celebre una audiencia oral a fin de que su defendido YOELIS ALEXANDER VALERO TORO admita los hechos, a los fines de que se le aplique la pena mínima tomando en cuenta el plan cayapa. Acto seguido el Tribunal oída la manifestación de la Defensa Pública acuerda celebrar la audiencia de inmediato.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia Condenatoria; así mismo expuso su consentimiento de que se le aplique el termino mínimo.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al acusado YOELIS ALEXANDER VALERO TORO a quien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso del procedimiento por Admisión de los hechos, a lo que seguido se le interrogó si deseaba admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal. Instruyendo al acusado sobre la declaración, así como también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que estos ciudadano manifestó haber comprendido sus derechos se le preguntó si deseaban Admitir los hechos, exponiendo cada uno que entendían de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público.
A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes, procede este Tribunal con ocasión al plan cayapa y a lo solicitado por la Defensa Pública y a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a que se le aplique el termino mínimo de la pena correspondiente, resultando el ciudadano YOELIS ALEXANDER VALERO TORO condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, un (01 ) mes y diez (10) días de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 515 del Código Penal en perjuicio de Domitilio Ramón Sánchez; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Robo Agravado. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a al ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediato queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Artículo 415: Lesiones Graves.
Si el hecho ha causado inhabilitación de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dre veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Artículo 277 del Código Penal
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.- PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 874-11 de fecha 22/12/2011, suscrita por los funcionarios S/AYUD. ALVARO LINAREZ JOSÉ, SM/2DA. RIVAS GRATEROL RUBÉN, SM/2DA. RUIZ RIVAS FRANKLIN y S/1RA. MORALES CORDERO, A., adscritos al Comando regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanarito Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ROBERTO PALENCIA y YOELIS ALEXANDER VALERO TORO, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
2.- Con el ACTA DE IMPUTACIÓN levantada al ciudadano CARLOS ROBERTO PALENCIA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
3.-TERCERO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano YOELIS ALEXANDER VALERO TORO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
4.- CUARTO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 23/12/2011, levantada al ciudadano RAMÓN DOMITILIO SÁNCHEZ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
5.- QUINTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 23/12/2011, donde deja constancia el funcionario SM/2DA. RUIZ RIVAS FRANKLIN, funcionario adscrito al Comando regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanarito Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL CACHA 27K8629, CAÑÓN LARGO, CACHA DE MADERA, DE FABRICACIÓN U.S.A., CON CINCO CARTUCHOS DE LOS CUALES CUATRO (04) PERCUTIDOS Y UNO (01) SIN PERCUTIR". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardadas desde el inicio de la investigación.
6.- SEXTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 23/12/2011, donde deja constancia el funcionario SM/2DA. RUIZ RIVAS FRANKLIN, funcionario adscrito al Comando regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanarito Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- Una (01) CARTERA DE COLOR MARRÓN DETERIORADA, CONTENTIVA DE CÉDULA DE IDENTIDAD Y LICENCIA PARA CONDUCIR DE 2DO. GRADO ANOMBRE DE LA VICTIMA. 02.- CARTERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL PRESUNTO IMPUTADO YOELIS ALEXANDER VALERO TORO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.025.066. 03.- CARTERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL PRESUNTO IMPUTADO CARLOS ROBERTO PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.494.764. 04.- DOS (02) CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 01.- MARCA HUAWEI, SERIA N° 0C4TAB1060900752, DE COLOR NEGRO Y UN SHIT SERIAL N° 895806000100908837, DE LA EMPRESA MOVILNET, UNA BATERÍA MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, SERIAL N° GAGA601YC2326087; 02.- MRACA ZTE, SERIAL N° 320a03620638, DE COLOR VERDE TY NEGRO SIN SHIT DE LA EMPRESA MOVILNET, UNA BATERÍA MARCA ZTE DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 10091012042286523. 05.- UNA (01) LLAVE N° 10 MARCA ACESA HECHA EN VENEZUELA, UNA PINZA DE HIERRO COLOR NEGRO, UN DESTORNILLADOR DE PALA DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, UNA LLAVE DE CERRADURA DE LA MARCA CISA, UN DESODORANTE MARCA MUN CON FRAGANCIA FLORAL, UNA PERSTO BARBA DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
7.-SÉPTIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 23/12/2011, suscrita por el funcionario SM/2DA. BONILLA JOSÉ y SM/2DA. MUJICA DONNY, adscritos al Comando regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivaríana, Guanarito Estado Portuguesa, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3CC19BM020033, SERIAL DE MOTOR 1664301. PERITACIÓN: 01.- Que el serial de cuadro signados con los caracteres alfa numéricos 812K3CC19BM020033, se encuentra ubicado en el lado derecho parte delantera en la pieza que una el manubrio con la orquilla troquel litografiados a punto de agujas se observa que presenta características propias de ubicación y tipo de troquel, por lo que se determina en su estado actual como Original se encuentra en su estado actual como Original. 02.- Que el serial del motor signados con los caracteres alfanuméricos 1664301, ubicado en el block del motor parte izquierda inferior sistema de impresión litografiados a punto de agujas se observa que presenta características propias de ubicación y tipo de troquel, por lo que se determina en su estado actual como Original se encuentra en su estado actual como Original. CONCLUSIONES: 01.- El serial de cuadro Original. 02.- El serial de motor Original". Cita del acta que ríela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo automotor retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
8.-OCTAVO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ROBERTO PALENCIA y YOELIS ALEXANDER VALERO TORO, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
8.- OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-526, de fecha 23/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, MARCA SMITH & WERSSON, MODELO CTG, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA, PARTES CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA (LEROGIRO), EMPUÑADURA ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA NUEZ VUCABLE DE SEIS RECAMARAS, LONGITUD DEL CAÑÓN 9,7 CETIMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MILÍMETROS, POR LA BOCA, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y MARTILLO, PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL DE ORDEN 27K3629, CAMPOS SEIS, ESTRÍAS SEIS. 02.-LAS CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LAS CUATRO (04) CONCHAS SUMINISTRADAS COMO INCRIMINADAS SON PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMAN EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL, DE LAS CUALES TRES (03) SON DE LA MARCAS CAVIN Y UNA MARCA WINCHESTER, EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLAS SE COMPONE DE MANTO DEL CILINDRO, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE; ES DE CITAR, QUE AL SER OBSERVADA SE CONSTATO QUE EN SUS CAPSULAS DE FULMINANTES PRESENTAN UNA HUELLA DE IMPRESIÓN DIRECTA, OCASIONADA POR LA AGUJA PERCUTORA DEL ARMA DE FUEGO QUE LESIONO. 03.- UN (01) PROYECTIL DE ASPECTO COBRIZO, MARCA CAVIN CALIBRE 38 SP, EL CUAL EXHIBE UNA OJIVA DE PLOMO, PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL, EL CUERPO DE DICHO PROYECTIL SE COMPONE DE MANTO CILINDRICO, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULAS DE FULIMINANTE; ES DE CITAR, QUE AL SER OBSERVADO SE CONSTATO QUE EN SU CAPSULAS DE FULMINANTES NO PRESENTA UN AHUELLA DE IMPRESIÓN DIRECTA, OCASIONADA POR LA AGUJA PERCUTORA DEL ARMA DE FUEGO QUE LESIONO. CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor grado e incluso la muerte... 02.- Las mencionadas conchas en su estado y uso original forma parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar el proyectil a exterior. 03.- El mencionado proyectil mencionado en el numeral 03 es utilizado como arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL y es un proyectil único el que una vez disparado puede causar lesiones de mayor gravedad, incluso la muerte. Es todo….”
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias colectadas en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
9.-NOVENO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-527 de fecha 24/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ACCESORIO DE LA COMUNMENTE DENOMINADA CARTERA, DE USO MASCULINO, ELABORADA EN CUERO, DE COLOR MARRÓN CLARO, PRESENTANDO DOS (02) COMPARTIMIENTOS DE 9 CENTÍMETROS DE LONGITUD CADA UNO, QUE TIENE POR FINALIDAD DE METER TARJETAS Y DOS COMPARTIMIENTOS DE 18,5 CENTÍMETROS DE LONGITUD QUE TIENE POR FINALIDAD DE METER BILLETES O TARJETAS. LA PIEZA MENCIONADA ESTA EN MUY BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 02.- UN (01) DOCUMENTO DE LOS COMUMENTE DENOMINADO CÉDULA DE IDENTIDAD, A NOMBRE DE SÁNCHEZ DOMITILIO RAMÓN, SIGNADOS CON LOS NÚMEROS V-5.368.183, CON FECHA DE NACIMIENTO 28/01/1952, ESTADO CIVIL CASADO, FECHA DE EXPEDICIÓN 27/07/2009 Y DE VENCIMIENTO 07/2019, TEÑIDA EN COLORES BLANCO, AZUL, VERDE Y AMARILLO; EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD", EN SU PARTE INFERIOR "VENEZOLANO", ASIMISMO EL ESCUDO NACIONAL EN SU PARTE CENTRAL; DEL LADO INFERIOR DERECHO SE APRECIA UNA FOTOGRAFÍA ALUSIVA AL ROSTRO DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO. LA PIEZA ES DE FORMA RECTANGULAR DE 8,9 CENTÍMETROS DE LONGITUD Y DE 5,9 CENTÍMETROS DE ANCHO Y SE HALLA PROTEGIDA POR MATERIAL SINTÉTICO TRANSPERENTE, LA MISMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 03.- UN (01) DOCUMENTO DE LOS DENOMINADOS LICENCIA PARA CONDUCIR, DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES BLANCO, AMARILLO, AZUL Y ROJO, EN SU ANVERSO SE LEE ENTRE OTROS: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DEL LADO IZQUIERDO EN LA PARTE INFERIOR SE AVISTA UNA FOTOGRAFÍA DEUNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO; PRESENTA INSCRPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE ENTRE OTROS: "5.368.183, SÁNCHEZ DOMITILIO RAMÓN; EN EL REVERSO PRESENTA INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: "DRIVER'S LICENSE", LA PIEZA SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 04.- UN (01) ACCESORIO DE LA COMUMENTE DENOMINADA CARTERA, DE USO MASCULINO, ELABORADA EN CUERO, DE COLOR MARRÓN OSCURO, PRESENTANDO TRES (03) COMPARTIMIENTOS DE 9 CENTÍMETROS DE LONGITUD CADA UNO, QUE TIENE POR FINALIDAD DE METER TARJETAS Y DOS COMPARTIMIENTOS DE 18,5 CENTÍMETROS DE LONGITUD QUE TIENE POR FINALIDAD DE METER BILLETES O TARJETAS. LA PIEZA MENCIONADA ESTA EN MUY BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 05.- DOCUMENTO DE LOS COMUMENTE DENOMINADO CÉDULA DE IDENTIDAD, A NOMBRE DE VALERO TORO YOELIS ALEXANDER, SIGNADO CON LOS NÚMEROS V- 19.025.066, CON FECHA DE NACIMIENTO 02/07/1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 11/08/2006 Y DE VENCIMIENTO 08/2016, TEÑIDA EN COLORES BLANCO, AZUL, VERDE Y AMARILLO; EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD", EN SU PARTE INFERIOR "VENEZOLANO", ASIMISMO EL ESCUDO NACIONAL EN SU PARTE CENTRAL; DEL LADO INFERIOR DERECHO SE APRECIA UNA FOTOGRAFÍA ALUSIVA AL ROSTRO DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO. LA PIEZA ES DE FORMA RECTANGULAR DE 8,9 CENTÍMETROS DE LONGITUD Y DE 5,9 CENTÍMETROS DE ANCHO Y SE HALLA PROTEGIDA POR MATERIAL SINTÉTICO TRANSPERENTE, LA MISMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 06.- UN (01) ACCESORIO DE LA COMUMENTE DENOMINADA CARTERA, MARCA DIESEL, DE USO MASCULINO, ELABORADA EN CUERO, DE COLOR MARRÓN OSCURO, PRESENTANDO CUATRO (04) COMPARTIMIENTOS DE 9 CENTÍMETROS DE LONGITUD CADA UNO, QUE TIENE POR FINALIDAD DE METER TARJETAS Y DOS COMPARTIMIENTOS DE 19 CENTÍMETROS DE LONGITUD QUE TIENE POR FINALIDAD DE METER BILLETES O TARJETAS. LA PIEZA MENCIONADA ESTA EN MUY BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 07.- UN (01) DOCUMENTO DE LOS COMUMENTE DENOMINADOS CÉDULA DE IDENTIDAD, A NOMBRE DE PALENCIA CARLOS ALBERTO, SIGNADO CON LOS NÚMEROS V-21.494.764, CON FECHA DE NACIMIENTO 05/10/1977, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 07/07/2004 Y DE VENCIMIENTO 07/2014, TEÑIDA EN COLORES BLANCO, AZUL, VERDE Y AMARILLO; EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD", EN SU PARTE INFERIOR "VENEZOLANO", ASIMISMO EL ESCUDO NACIONAL EN SU PARTE CENTRAL; DEL LADO INFERIOR DERECHO SE APRECIA UNA FOTOGRAFÍA ALUSIVA AL ROSTRO DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO. LA PIEZA ES DE FORMA RECTANGULAR DE 8,9 CENTÍMETROS DE LONGITUD Y DE 5,9 CENTÍMETROS DE ANCHO Y SE HALLA PROTEGIDA POR MATERIAL SINTÉTICO TRANSPERENTE, LA MISMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 08.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G3501, SERIAL NUMERO 0C4TAB1060900752, FABRICADO EN CHINA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU PARTE SUPERIOR SE OBSERVA UNA PANTALLA LIQUIDA DE COLOR GRIS, EN LA PARTE INFERIOR SE APRECIA UN TECLADO ALFANUMERICO Y PARA OPERACIONES BÁSICAS, EN LA PARTE SUPERIOR DE LA PANTALLA, ANTES MENCIONADA SE VISUALIZA UN (01) ORIFICIO QUE TIENE LA FUNCIÓN DE AURICULAR, IGUALMENTE SE APRECIA UNA BATERÍA EN LA PARTE POSTERIOR, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL NUMERO GAGA601YC2326087, FABRICADA EN CHINA, ASI MISMO SE VISUALIZA QUE SE HALLA PROVISTO DE CHIP DE LA MARCA MOVILNET SIGNADO CON EL NUMERO 8958060001009088937, DICHAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. 09.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE-DE COLOR GRIS, EN LA PARTE INFERIOR SE APRECIA UN TECLADO ALFANUMERICO Y PARA OPERACIONES BÁSICAS, EN LA PARTE SUPERIOR DE LA PANTALLA, ANTES MENCIONADA SE VISUALIZA UN (01) ORIFICIO QUE TIENE LA FUNCIÓN DE AURICULAR, IGUALMENTE SE APRECIA UNA BATERÍA EN LA PARTE POSTERIOR, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL NUMERO 100910124228623, DICHAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. 10.- UN (01) DESTORNILLADOR, SIN INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA, CONSTITUIDO POR UNA BARRA METÁLICA, CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN CON EXTREMIDAD DISTAR TERMIBNADA EN DOBLE BISEL, CONMANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR AMARILLO Y NEGRO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN. 11.-UNA (01) HERRAMIENTA CONOCIDA COMUMENTE COMO LLAVE ELABORADA EN METAL DE ASPECTO PLATEADO CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACIÓN, MARÁ ACESA, NUMERO 755, FABRICADA EN VENEZUELA, DE LA MEDIADA 10, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 12.- UNA (01) HERRAMIENTA CONOCIDA COMUMENTE COMO PIEZA (ALICATE), SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, CONFORMADAS POR DOS PIEZAS DE METAL UNIDAS EN LA PARTE CENTRAL MEDIANTE UN APÉNDICE METÁLICO. 13.- UNA (01) PIEZA CONOCIDAMENTE COMO LLAVE PARA CERRADURAS, MARCA CISA, ELABORADA EN METAL DE ASPECTO PLATEADO, Y COBRIZO, LA MISMA PRESENTA EN UN DE SUS EXTREMOS UNA CIRCUNFERENCIA QUE FUNGE COMO SISTEMA DE PORTE Y EL OPTRO EXTREMO PRESENTA UNO DE SUS LADOS DENTADO, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 14.- UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTÉTICO, DE ASPECTO SEMITRANSPERENTE DE TAMAÑO PEQUEÑO, CON TAPAS ROSCADAS DE COLOR ROSADO, DICHO ENVASE ES DE LOS USADOS PARA ANVASAR DESODORANTE, EL MISMO PRESENTA UNA ETIQUETA CON LETRAS DONDE SE LEE MUM, ENTRE OTRAS COSAS, DICHO ENVASE SE ENCUENTRA CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ESPESA DE COLOR BLANCO, SE AVISTA QUE SE HALLA USADO. 15.- UNA (01) PIEZA CONOCIDA COMUMENTE COMO AFEITADORA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE CLOR AZUL, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE LA MISMA EN UNO DE SUS EXTREMOS SE AVISTA PROVISTA DE DOS HOJILLAS DE METAL, DICHA PIEZA PRESENTA SIGNOS DE DESGASTE Y DE HABER SIDO USADA. CONCLUSIONES: 01.- Las piezas objetos de la presente experticia tiene su uso natural y especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se destine. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias colectadas en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
10.- DECIMO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en el Abogado FRANCISCO BARRIOS, Defensor Publico y en la abogada YELIN SOTO, defensora privada. Cita del acta que riela al folio de la
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados, tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
11.- DÉCIMO PRIMERO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 25 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6904-11, en donde se le impone a los ciudadanos CARLOS ROBERTO PALENCIA y YOELIS ALEXANDER VALERO TORO, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se les sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujeto al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión de los delitos de delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 515 del Código Penal en perjuicio de Domitilio Ramón Sánchez; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, pues a través de las declaraciones de los funcionarios S/AYUD. ALVARO LINAREZ JOSÉ, SM/2DA. RIVAS GRATEROL RUBÉN, SM/2DA. RUIZ RIVAS FRANKLIN y S/1RA. MORALES CORDERO, A., adscritos al Comando regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanarito Estado Portuguesa; aunado el resultado de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo moto y al arma de fuego y así se declara.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuestos como fue los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado YOELIS ALEXANDER VALERO TORO manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y este manifestó que admite los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por los acusados.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según sea el caso, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano YOELIS ALEXANDER VALERO TORO, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 458 del Código Penal, que es de diez a diecisiete años de prisión; la prevista en el 415 que de uno a cuatro años de prisión y la del 277 Ejudem que es de tres a cinco años de prisión y siendo la pena en principio aplicable el término medio de cada una de la penas prevista en dichas normas, ahora bien con ocasión al plan cayapa y a lo solicitado por las partes de que se le aplique la pena mínima , en consecuencia por aplicación del artículo 88 del Código penal se le suma al delito de Robo Agravado, la mitad de la pena de los delitos de Lesiones y de Porte Ilícito, y con la rebaja prevista de un tercio a la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le queda en definitiva la Pena a Yoelis Alexander Valero Toro, aplicando el tercio de la pena en nueve (9) años, un (01) mes, diez (10) días de prisión, mas las accesorias de Ley. y así se decide.