REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Octubre de 2013 203° Y 154°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-538/2011
Jueza Unipersonal: ABG. ELKER TORRES CALDERA
Secretario: ABG. ALDO MUJICA
Acusado YERLIS MIGUEL SÁNCHEZ ARROLLO
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA
Fiscal: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensa Pública Abg. YARITZA RIVAS
Víctima: YHONNY JOSÉ UZCATEGUI
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA POR (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 3/04/2011, el ciudadano YERLYS MIGUEL SÁNCHEZ, fue aprehendido por Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando estos se encontraban realizando un operativo en el barrio las Américas de esta ciudad, con fin de practicar operativo de profilaxia en dicho sector, con el objeto de verificar personas y vehículos y posibles armas de fuego en el marco del plan operativo madrugonazo contra el hampa ordenado por la superioridad, una vez en dicho sector y luego de un recorrido por las diversas calles del mismo, se ubicaron en una de las calles de dicha barriada, específicamente en el callejón 11, logrando avistar a un ciudadano frente a una residencia, el cual al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa, por lo que decidieron abordarlo frente a dicha vivienda, identificándoseles como funcionarios activos del Cuerpo de Investigación y dicho ciudadano se identifico como SÁNCHEZ ARROLLO YERLYS MIGUEL(...), posteriormente la comisión se retiro del lugar conjuntamente con el referido ciudadano antes mencionado, a los fines de verificar su estatus por ante el Sistema de Investigación e identificación policial SIIPOL, ubicado en el Cuerpo de Investigaciones, arrojando que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado de Control N° 01 del estado Portuguesa, por el Delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Autoría y en complicidad, Expediente 01C-6.406-09, numero de carpeta 0047335.Seguidamente procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien lleva la causa de investigación, en la cual se determino a través de la declaración del testigo presencia del hechos, que el ciudadano SÁNCHEZ ARROLLO YERLYS MIGUEL apodado el Buda, fue la persona que el día miércoles 03 de diciembre del 2008, siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente llego en compañía de los ciudadanos SILVA JONHIFER RAFAEL, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN, al barrio las América, Avenida 5 de mayo esquina con calle 06, casa N° 10-60, de esta ciudad, donde se encontraba la victima Jhonny José Uzcategui en compañía de su amigo el ciudadano Gallego Osorio Jonnatan Darío y sin mediar palabra acciona un arma de fuego sobre humanidad de Jhonny José Uzcategui, logrando impactarlo, en vista de esto Jhonny Uzcategui voltea para salir corriendo y Yerlys vuelve accionar el arma impactándolo por la espalda para luego huir del lugar, Jhonny cae al suelo y luego fue auxiliado por su amigo quien lo trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, donde posteriormente fallece a causa SHORCK CARDIOGENICO, LESIÓN DE HÍGADO BAZO ESTOMAGO Y CORAZÓN. POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se pudo determinar en el Formulario de Registro de Muerte N° 253-2008 de fecha 04/12/2011, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15-04-2011, posteriormente se celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 15 de abril de 2011. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, decretando la privación judicial preventiva de este ciudadano y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 13 de mayo de 2011 en contra del ciudadano Yerlis Miguel Sánchez Arrollo, atribuyéndole la comisión Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1º ejusdem.
Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Con motivo de esta acusación en fecha 20 de junio de 2011, el Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 06 de julio de 2011,
Ahora bien con ocasión de encontrarse el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión al Plan Cayapa Portuguesa, por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, organizado por el Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, desde el día 01 al 05 de octubre de 2013 y coordinado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, según Circular Nº CJP-2013-076 de fecha 28 de Septiembre de 2013; y de que la defensa pública representada por al Abg. Yaritza Rivas, solicito se celebre una audiencia oral a fin de que su defendido Yerlis Miguel Sanchez Arrollo, admita los hechos, a los fines de que se le aplique la pena mínima tomando en cuenta el plan cayapa. Acto seguido el Tribunal oída la manifestación de la Defensa Pública acuerda celebrar la audiencia de inmediato.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia Condenatoria; así mismo expuso su consentimiento de que se le aplique la pena mínima tomando en cuenta el plan cayapa.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas quien manifestó: “Solicito que se le explique sobre el procedimiento de admisión de los hechos, en virtud de que mi defendido manifestó que desea admitirlos, es todo”.
A continuación la Juez informó al acusado sobre la formula alternativa de prosecución del proceso consistente en la admisión de los hechos, de igual manera se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, interrogándolo si deseaba admitir los hechos, respondiendo este de manera voluntaria y sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, Es todo.
A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes, procede a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano YERLIS MIGUEL SANCHEZ AROLLO, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Yhonny José Uzcategui.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Artículo 406 en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal
Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Artículo 405
Homicidio Intencional Simple
“ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho (18) ocho años de presidio”.
Homicidio Calificado
Artículo 406:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:
“De quince a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este Libro, con alevosía o por medios fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453, 456 y 458 de este código…..”
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 03/12/2008, suscrita por el Sub¬inspector Villareal Gorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: Que estado de Guardia recibió llamada telefónica de parte del Agente (PEP) Armando Gómez, informando que en el Hospital Dr. Miguel de esta ciudad, una personas de sexo masculino de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny José Uzcategui (...) presentando una herida en la región Pectoral izquierdo Producida por arma de Fuego
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/12/2008, suscrita por el Funcionario Volcanes Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia que se trasladó con el Funcionario hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, a los fines de corroborar la información recibida vía telefónica (...) efectivamente el nosocomio informó el ingreso de un cuerpo sin vida del sexo masculino de nombre Uzcategui Jhonny José (..) procedente de la avenida 05 de Mayo cerca de la escuela Amoldo Peraza del Barro las Américas de esta ciudad, quien presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego (...) procedieron a ingresar a la Morgue donde procedieron a fijar la inspección y descripción del cadáver (...) en las afueras de la morgue se entrevistaron con la ciudadana UZCATEGUI SÁNCHEZ MARÍA ALEJANDRA, quien se identifico como la progenitora del hoy occiso (..) seguidamente la comisión se traslada hasta el lugar de los hechos conjuntamente con la progenitora de la victima donde procedieron a fijar la inspección técnica respectiva. Es todo.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 13/12/2008, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística Guanare, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraa Guanare estado Portuguesa, en la cual deja constancia I las características Fisonómicas, Examen Física Externo y vestimenta que presenta el cadáver.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/12/2008, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística Guanare, practicada en una Vía Publica, Ubicada en la Avenida 05 de Mayo, con calle 06 del Barrio las Américas Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la ubicación y características del lugar y que no encontraron evidencias de interés criminalísticos.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2008, de la ciudadana UZCATEGUI SÁNCHEZ MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad V-8.055.865, quien expone:" Bueno resulta que el día de hoy un ciudadano que es mi vecino que desconozco su nombre, lo escucho gritándome y me decía señora tiraron a su hijo, en eso salí para la esquina donde se encontraba mi hijo Jhonny José y me di cuenta que le habían disparado y estaba muy morado, en ese mismo instante agarramos un taxi para llevar a mi hijo hasta el hospital, pero cuando llegamos hasta el hospital ya estaba muerto. Es todo.
6.-FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N9 253-2008, de fecha 04-12-2008, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado al cadáver de quien e vida respondiera al nombre de UZCATEGUI YHONNY JOSÉ. CAUSA DE LA MUERTE: SHORCK CARDIOGENICO, LESIÓN DE HÍGADO BAZO ESTOMAGO Y CORAZÓN. POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Es todo.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-03-08, suscrita por el Detective ROBER J. DURAN D, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: ".. en vista que se tuvo conocimiento mediante labores de inteligencias y fuentes fidedignas que el ciudadano GALLEGO JONNATAN, alias "El Cara de Vieja", se encontraba en compañía del Ciudadano hoy occiso YHONNY JOSÉ UZCATEGUI, quien figura como victima en la presente averiguación, para el momento en que le propinaron los disparos a la victima los cuales le ocasionaron la muerte, y que le mismo reside en la calle principal del barrio las Americas, específicamente al lado de la escuela, de esta Ciudad, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía de los funcionarios Detective William Azuaje y Agente Elio Quintero, hacia la dirección antes descritas, a fin de ubicar al ciudadano en referencia, ya que según las informaciones recabadas, nos permiten considerar que es un testigo presencial y primordial para el total esclarecimiento del ilícito penal en investigaciones, donde una vez allí, avistamos frente a la residencia a un ciudadano, a quien luego de identificarnos de identificarnos como funcionarios como funcionarios de este organismo de investigación criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse GALLEGO OSORIO JONNATAN DARÍO, ... así mismo nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión y que ciertamente el mismo se encontraba en compañía de su amigo hoy occiso: YHONNY JOSÉ UZCATEGUI, para el momento en que llegaron los ciudadanos apodados "El cara de Huevito", "El Buda", "El Jhonny" y "El Goyito", y sin mediar palabra alguna le propinaron varios disparos los cuales le ocasionaron la muerte ... Es todo
8.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JONNATAN DARÍO GALLEGO OSORIO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1986, soltero, obrero, residenciado en el barrio las Ameritas, Avenida 5 de Mayo, esquina con calle 06, casa N° 10-60, de esta Ciudad, teléfono (0257) 253-33-82 y (0424) 585-56-74, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.880.331, quien expuso: "Resulta que el día miércoles 03-12-2008 siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la puerta principal de mi casa conversando con mi amigo de nombre JHONNY JOSÉ UZCATEGUI, luego él se fue caminando para un taller mecánico que esta diagonal de mi casa ya que le estaban arreglando la moto ahí, cuando el iba llegando al taller, llegaron los Ciudadanos apodados "El cara de Huevito", "El Buda", "El Jhonny" y "El Goyito", a bordo de dos bicicletas, cuando de repente el ciudadano apodado "El Buda" desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le da un tiro a Jhonny, en vista de eso Jhonny se da la vuelta para salir corriendo para donde yo me encontraba y "El Buda" le da otro tiro por la espalda y Jhonny cae frente a mi casa, en vista de eso yo pare un carro que iba pasando por la casa y lo lleve para el hospital, donde falleció posteriormente. Es todo.
9.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JONNATAN DARÍO GALLEGO OSORIO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1986, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio las Ameritas, Avenida 5 de Mayo esquina con calle 06, casa N° 10-60, de esta Ciudad, teléfono 0257-253-33-82 y 0424-585-56-74, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.880.331, quien expuso: "Resulta que el día miércoles 03-12-2008, siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la puerta principal de mi casa conversando con mi amigo de nombre Jhonny José Uzcategui, luego el se fue caminando para un taller mecánico que esta diagonal de mi casa ya que le estaban arreglando la moto ahí, cuando el iba llegando al taller, llegaron los ciudadanos apodados "El cara de Huevito", "El Buda", "El Jhonny" y "El Goyito", a bordo de dos bicicletas, cuando de repente el ciudadano apodado "El Buda" desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le da un tiro a Jhonny, en vista de eso Jhonny se da la vuelta pasa salir corriendo para donde yo me encontraba y "El Buda", le da otro tiro por la espalda y Jhonny cae frente a mi casa, en vista de eso yo pare un carro que iba pasando por la casa y lo lleve para el Hospital, donde falleciendo posteriormente. Es todo." A PREGUNTA DIJO: Diga Ud, que participación tuvieron cada unos de los ciudadanos que su persona menciona en su exposición como "El cara de Huevito", "El Buda", "El Yhonny" y "El Goyito", en el hecho antes narrado. CONTESTO: Bueno "El Buda", fue el que le propino los disparos a mi amigo Jhonny Uzcategui, y los demás le decían al "Buda" que le siguiera disparando, y el Buda le hizo caso lo que paso fue que le encasquillo el revolver". Es todo.
10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-09, suscrito por el Funcionario Detective ROBER J. DURAN D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: ".. mediante pesquisas realizadas y entrevista tomada al Ciudadano GALLEGO OSORIO JONANATAN DARÍO, , ampliamente identificado en actas anteriores, se pudo conocer que los sujetos que le dieron muerte a la victima de nombre UZCQTEGUI YJONNY JOSÉ, fueron unos ciudadanos conocidos bajos los seudónimos "El cara de Huevito", "El Buda", "El Jhonny" y "El Gollito", quienes residen en el barrio San Antonio de esta Ciudad, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, me trasladé en compañía del Detective William Azuaje, en vehículo particular, hacia la referencia barriada, a fin de recabar las ubicaciones exactas de las residencias de los referidos ciudadanos, una vez allí procedimos a entrevistarnos con los moradores del sector, no sin antes de identificarnos como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y Explicarle el motivo de nuestra presencia quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, nos manifestaron que efectivamente los ciudadanos requeridos por nuestra comisión residen en la zona, siendo específicamente las siguientes, el ciudadano apodado "El cara de Huevito", reside en la avenida 5 de Mayo con Avenida Laguna, en una vivienda tipo rural, elaborada de bloques de cemento frisado y pintado de color azul, tiene como medio de acceso una puerta elaborada en lamina de metal de color marrón, el ciudadano apodado "El Buda", reside en la dirección antes descrita, a cincuenta metros aproximadamente con respecto a la residencia del ciudadano apodado "El Cara de Huevito" en una vivienda tipo Rural elaborada de bloques de cemento frisado y pintado de color azul, techo de zinc, tiene como medio de acceso un puerta elaborada en lamina de metal de color negro, encontrándose la misma circundada por una pared elaborada de bloques frisados y pintado del mismo color, el ciudadano apodado "El Jhonny", reside en la avenida Laguna, esquina con calle 01, en una vivienda elaborada de bloques de cemento frisado de color verde, techo de zinc, tiene como medio de acceso una puerta elaborada en lamina de metal de color blanco asimismo se encuentra circundada de una media pared elaborada de bloques de cemento sin frisar y el ciudadano apodado "El Goyito", reside en el callejón 01, en una vivienda de bloques sin frisar ni pintar, techo de zinc tiene como medio de acceso una puerta elaborada en lamina de metal sin pintar, encontrándose la misma circundada por estantillos de maderas y cerca de alambre púas, todas ubicada en la supra-mencionada barriada. En virtud de lo antes expuesto respetuosamente solicito al Fiscal a cargo de la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente órdenes de visitas domiciliarias a los fines de ingresar a las direcciones antes citadas, a objeto de incautar armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico que coadyuven al esclarecimiento del hecho investigado. Es todo.
11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-04-09, suscrito por el Funcionario Detective ROBER J. DURAN D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: "Prosiguiendo con las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de control N° 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa Penal H-990.797, que se instruye por ante este Despacho, por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detective Carlos González, Agente Osear Pérez, hacia el barrio San Antonio, avenida 5 de Mayo con avenida Laguna, casa s/n, de esta Ciudad, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita, donde una vez presente y haciéndonos acompañar de los ciudadanos BARRIO ABRAHAN Antonio y NARVAEZ ALGOMEDA ROSALINO DEL CARME., quienes figuran como testigo del acto procedimos a tocar a la puerta de la vivienda y en mención, siendo atendidos allí por un ciudadano a quien identificándonos como funcionarios activos de este Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia procedimos a requerir sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: LÓPEZ JOSÉ RAMÓN, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario, por lo que luego de hacerse entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a la misma, procediendo en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, no encontrando objetos o cosa alguna que despierte interés Criminalistico o guarde relación con la presente investigación, de igual forma el referido o ciudadano nos manifestó ser el progenitor del ciudadano conocido bajo el seudónimos de "Cara de Huevito", quien bajo este apodo es mencionado como uno de los autores del hecho en investigación, y que el hace meses atrás se fue de su casa desconociendo su paradero, posteriormente nos suministro los datos filiatorios del supra-mencionado ciudadano, quedando este identificado de la manera siguiente: MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN (...) acto seguido procedimos al levantamiento del acta de visita domiciliaria. Es todo.
12.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, integrada por los Funcionarios Inspector OSNEY ZAMBRANO, Detective ROBER DURAN, CARLOS GONZÁLEZ y Agente (PEP) ÓSCAR PÉREZ, acompañado de los Ciudadanos Barrio Abrahán Antonio, Narváez Algomeda Rosalino del Carmen, la cual se llevara a Cabo en el Barrio San Antonio, avenida 05 con avenida Laguna, casa s/n, de esta Ciudad. Es todo.
13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Detective TSU MAHOMET JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, entre otras cosas dice: "...me traslade a bordo de vehículos particulares en compañía de los Funcionarios: Detectives WILLIANS AZUAJE, Agente VOLCANES LUIS, ROA WILFREDO y DABE ALBORNOZ, hacia una vivienda signada con el N° 4-80, ubicada en la avenida 5 de Mayo, con avenida Lagunita, del Barrio San Antonio de esta Ciudad, el barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Visita domiciliaria según Oficio N° 1496, emanada del Tribunal de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa...procedimos a ubicar a dos testigos del sector, para proceder a acceder a la vivienda, siendo estos los siguientes: 1- MALTES VISCALLA TULIO MATIN, 02.-HIDALGO JOSÉ GREGORIO, a quienes luego de explicarle el motivo de la comisión y del deber como ciudadanos de prestar la colaboración solicitada, procedimos a tocar a las puertas del inmueble a hacer visitado, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito FERNANDEZ DE SÁNCHEZ PUBLICA .. quien impuesta del motivo de nuestra presencia y mostrándole la orden en mención, optó en facilitarnos el ingreso a la vivienda, a fin de realizar la respectiva revisión del inmueble ... no logrando ubicar algún tipo de evidencia que guarde relación con la presente averiguación, de igual forma se le notificó a dicha ciudadana que si en la vivienda visitada reside un ciudadano apodado "El Buda" manifestándole esta a la vez que efectivamente allí reside y que el mismo era su nieto pero para el momento no se encontraba ya que se había ido de viaje desde hace varios días desconociéndose su paradero... Es todo.
14.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, integrada por los Funcionarios Detective Azuaje William, Jenas Mahoment, Luís Torres y Willians Azuaje, acompañado de los Ciudadanos MALTES VISCALLA, TUILIO MARTIN, HIDALGO JOSÉ GREGORIO, la cual se llevara a Cabo en el Barrio San Antonio, avenida 05 de Mayo, con avenida la Laguna, casa s/n, de esta Ciudad. Es todo.
15.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-057-100, de fecha 12/06/2009, suscrita por la Funcionaría Detective Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare en la cual deja constancia de j^ lo siguientes: Exposición: el Material Suministrado consiste en: Sustancia pardo rojiza, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa en una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida responderá al nombre de JHONNY JOSÉ UZCATEGUI, rotulada con la letra "A" (S.I.M).
16.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, integrada por los Funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detectives Rober Duran, Carlos González y Agente Osear Pérez, acompañado de los Ciudadanos PERDOMO PERAZ LEO XAVIER y ORTEGA PÉREZ YOLWER JOSSUE, la cual se llevara a Cabo en el Barrio San Antonio, avenida la Laguna, casa s/n, Esquina con calle 01, de esta Ciudad. Es todo.
17.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, integrada por los Funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detectives Carlos González y Rober Duran y Agente Osear Pérez, acompañado de los Ciudadanos PERDOMO PERAZ LEO XAVIER y ORTEGA PÉREZ YOLWER JOSSUE, la cual se llevara a Cabo en el Barrio San Antonio, avenida la Laguna, casa s/n, Esquina con calle 01, de esta Ciudad. Es todo.
18.-ACTA POLICIAL, de fecha 15-07-09, suscrita por el Funcionario Agente WILFREDO ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otra cosas dice: "A fin de darle cumplimiento a la Orden de Captura N° 2.912-C1, de fecha 03-07-09, emanada el Juzgado de Control N° 1, por la comisión de uno de los Delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoría y Complicidad, en la cual solicitan Aprehensión a los Ciudadanos SILVA JONHIFER RAFAEL (Apodado "EL YONNY), ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO (Apodado "EL GOYITO), MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN, Apodado "EL CARA DE HUEVITO") y YERLYS MIGUEL SÁNCHEZ ARROYO "APODADO EL BUDA"), me traslade en compañía de los Detectives JULIO PÉREZ y WILLIANS AZUAJE, ROBERT DURAN y Agente ÓSCAR PÉREZ, hacia el barrio San Antonio, avenida 5 de Mayo con avenida Laguna,-casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde reside el Ciudadano MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN (Apodado el Cara de Huevito), una vez ubicados en la referida dirección, procedimos a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano: a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la misma, una vez dentro de la vivienda se le solicito la documentación a las personas presentes para el momento, a quienes luego de ser verificados en la Orden de Aprehensión se constato que dos de las personas requeridas por la comisión se encontraban presentes, siendo identificadas como SILVA JONHIFER RAFAEL (Apodado "ELYONNY") y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN, (Apodado "EL CARA DE HUEVITO"), motivo por el cual se les notifico a dichos ciudadanos de Orden de Aprehensión que presentan, quedando detenido trasladándolos hasta la sede de este Despacho. Acto seguido nos trasladamos hasta, el final del callejón uno, casa s/n del mismo barrio, a fin de ubicar al ciudadano ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO (Apodado "EL GOYITO), una vez ubicado en la referida vivienda procedimos a tocar la puerta de la misma, luego de una breve espera fuimos atendidos por el ciudadano, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, manifestar ser la persona requerida por la presente comisión, en tal sentido se le solicito que nos acompañara hasta la sede de este Despacho los prenombrados ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera: SILVA JONHIFER RAFAEL, MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN y ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO. Es todo.
19.-VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha l3/04/2011, suscrita por el Funcionario Mahoment Ramos Jeans Luis, Sub-lnspector Cesar Montilla, Detectives Hurtado Luis, Carlos González y Duran Rober y los Agentes Pérez Kelvin, Márquez Juan y Yépez Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación: (...) se trasladaron hacia el barrio las Américas de esta ciudad, a fin de practicar operativo de profilaxia en dicho sector, con el objeto de verificar personas y vehículos y posibles armas de fuego en el marco del plan operativo madrugonazo contra el hampa ordenado por la superioridad, una vez en dicho sector y luego de un recorrido por las diversas calles del mismo, ubicándose en una de las calles de dicha barriada, específicamente en el callejón 11, logrando avistar a un ciudadano frente a una residencia, el cual al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa, por lo que decidieron abordarlo frente a dicha vivienda, identificándoseles como funcionarios activos del Cuerpo de Investigación y dicho ciudadano se identifico como SÁNCHEZ ARROYO YERLYS MIGUEL (...) seguidamente se le solicito que exhibiera que exhibiera todos los objetos que cargaban entre su vestimenta , accediendo sin ningún impedimento, no logrando incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, posteriormente la comisión se retiro del lugar conjuntamente con el referido ciudadano a los fines de verificar su estatus por ante el Sistema de Investigación e identificación policial SIIPOL, (...) encontrándose este requerido por el Juzgado de Control N° 01 del estado Portuguesa, por el Delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Autoría y en complicidad, Expediente 01C-6.406-09, numero de carpeta 0047335, por lo que procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales y a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con lleva la causa de investigación... Es todo.
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio, pues a través de las declaraciones de los funcionarios sub¬inspector Villareal Jorge, Volcanes Luis Rober j. Duran;
Tsu Mahomet Jeans, Wilfredo Roa, Cesar Montilla Detectives Hurtado Luis, Carlos González y los Agentes Pérez Kelvin, Márquez Juan y Yépez Luis, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare Estado Portuguesa; y de la declaración de los testigos Uzcategui Sánchez María Alejandra, Jonnatan Darío Gallego Osorio, aunado al formulario de Registro de muerte y así se decide.
SEGUNDO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado expuso al Tribunal que tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y este manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público como de la Defensa, ambas expresaron no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es decir antes de la apertura del debate.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera Instancia que resulta procedente dar curso a dicho Procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
TERCERO
DE LA PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano Yerlis Miguel Sánchez Arrollo, es la solicitada por el Ministerio Público, la pena mínima vale decir, la prevista en el artículo 406 del Código Penal que establece de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en relación con lo previsto en el artículo 84 numeral 1º todos del Código Penal, en consecuencia la rebaja prevista en el artículo 84 ejusdem, no es procedente, en virtud de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Ahora bien en cuanto al rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, con ocasión al Plan Cayapa, atendidas todas las circunstancias, es procedente la rebaja hasta un tercio; tomándose en cuenta el limite inferior de la pena, al haberlo solicitado la defensa y al no ser objetadas por parte del Ministerio Público, esta instancia toma en cuenta el limite mínimo de la pena establecida para este tipo penal, en consecuencia la pena en principio aplicable es del límite mínimo previsto en la norma, vale decir, Quince (15) años de Prisión y tomando en cuenta la rebaja del artículo del 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que sería cinco (5) años, en consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado Yerlis Miguel Sánchez Arrollo es la de diez ( 10) años, de presidio, mas las accesorias de Ley y Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en lo previsto en el 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal declara: CULPABLE al acusado Yerlis Miguel Sánchez Arrollo, titular de la Cédula de identidad Nº 11.402.518, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Yhonny José Uzcategui, al haber admitido los hechos y lo Condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el Tiempo de la condena y al sujeción a al vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta; en el lugar y en las condiciones que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Igualmente se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión. Se ordena la notificación de la victima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintiún día (21) días de Octubre dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Juicio Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
El Secretario,
Abg. Aldo Mujica
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