REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Guanare, 22 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

Visto el escrito de acusación presentado por la abogada Belinda Ysabel Veliz Peraza, titular de la cédula de identidad No. 10.059.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.27390.139, residenciada en Guanarito estado Portuguesa, Barrio Monseñor Unda, carrera 8, entre calles 9y 10, teléfono movil 01457772163 actuando en su propio nombre con el carácter de victima en el presente caso; mediante la cual acusa formalmente al ciudadano Rubén Reyes, venezolano, mayor de edad, bedel, titular de la cédula de identidad No. 12.895.598, domiciliado en Gunarito Carrera 6, Cruce con calle Nº5 del Barrio Plaza, enfrente a los locales del diablo, por el delito de Daño Genérico, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, este Tribunal a los fines de su admisibilidad de la acusación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Del artículo 3965 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce que son tres los requisitos que deben ser examinados en orden a establecer la admisibilidad de la acción penal incoada por la ciudadana Belinda Ysabel Veliz Peraza, que son: 1- la vigencia del delito (que no esté prescrito); 2- que verse sobre hechos de acción privada; y 3- que cumpla con los requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas la evaluación de tales requisitos son:

1.-En cuanto a La vigencia de la acción penal, señala la querellante en el libelo acusatorio que los hechos punibles de acción privada en base a los cuales acusa al ciudadano Ruben Reyes ocurrieron en fecha 13 de Junio del presente año, y que los mismos ocurrieron aproximadamente a las 11:30 p.m de la noche en un bar nocturno presuntamente propiedad de la Ciudadana Belinda Veliz, ubicado en la carrera 8., entre cales 9 y 10 del Municipio Guanarito , Estado Portuguesa, de e acuerdo al relato contenido en su escrito acusatorio, se formo una trifulca entre el hoy querellado, su acompañante y otra persona que entro a lugar alegando que era la esposa del referido ciudadano, dándose golpes, silletazos y lanzándose botellas entre ellos, impactando una de la botellas en uno de los televisores de cuarenta y dos (42) pulgada Icd, Marca General Plus que se encuentra adherido a la pared en el interior del lugar, lo cual le partió la pantalla del mismo.

Habiendo ocurrido el hecho de acuerdo a la querellante el día 13 de Junio de 2013, desde esa fecha hasta aquella en la cual se introdujo la querella 17 de octubre transcurrió un tiempo de cuatro (4) meses, cuatro (04) días, razón por la cual se infiere que evidentemente no ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso.

2.- Que el delito objeto de la querella sea de acción privada. Como quedó expresado, el delito objeto de la querella es el de Dño Generico previsto y sancionado en el artículo 473del Código Penal vigente. establece expresamente “El que de cualquier manera hay destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, serà castigado a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses …”.

Se trata entonces, de un delito de acción privada, ya que el ejercicio de la acción para perseguir el mismo no está atribuido al Ministerio Público sino que se reserva a la víctima, por lo cual la acción propuesta cumple con este requisito de admisibilidad

3.- En cuanto al Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción privada son los que prevén los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primero de ellos, la activación del proceso mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente están cumplidos en el presente caso pues la ciudadana Belinda Veliz, quien se consideró lesionada por daño a un bien mueble, ocurrió ante este Despacho competente, para presentar la acusación respectiva. Así mismo, dicho libelo acusatorio está parcialmente adecuado a las formalidades establecidas en el artículo 392, debido a que fueron suficientemente identificadas las partes, así como también el delito que se le imputa al querellado, con señalamiento del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; del mismo modo fue reseñada una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho y de su condición de victima.
Ahora bien en lo que respecta al requisito de procedibilidad previsto en el numeral cinco (5) del mencionado artículo 392 sobre los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, no esta debidamente acreditado en dicho libelo, en consecuencia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 398 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ordena la subsanación de la presente querella, para lo cual leda un plazo de cinco días hábiles para que corrija la misma: en caso contrario se archivara la misma y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la Subsanación de la Querella incoada por la ciudadana MARINA ISABEL Veliz en contra de Rubén Reyes, por el delito de Daño Genérico, previsto sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en virtud de que la misma carece del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 392 Ejusdem. Ordenándose la notificación de la querellante.

La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker C, Torres caldera

El secretario,

Abg. Aldo Mujica