REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 28 de Octubre de 2013
Decisión Nº
Causa Nº 1U-716/2012
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretario: Aldo Mujica
Acusado: Jean Carlos Jose Lopez Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera
Delito: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial
Defensa Técnica: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Magnina Cardinale
Víctima: Estado Venezolano
Decisión: Sentencia Absolutoria

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 15 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde, los funcionarios Inspector Richard Díaz y Yeudin Castro, Sub Inspector Miguel Coronado, Detectives Gil Charles, y los Agentes Edecio Barrio y Wilfredo Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub, delegación Guanare estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio la Peñita de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la carrera 02 con calle 24, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo Clase Moto, Marca KEEWAY, Modelo OWEN 150, Color Negro, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud muy nerviosa y emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los integrantes de la comisión procedieron a la persecución del mismo donde al final de la carrera 02, el ciudadano abandona la moto, y e introduce de manera inmediata en una vivienda, donde se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, los funcionarios actuantes amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura al ciudadano quien se había dado a la fuga, el mismo quedo identificado como Carlos Manuel Rodríguez Gámez, al practicarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, no se le logro incautar nada de interés crimina listico, mas sin embargo se procedió a verificar en el Sistema Integrado de Integración e Información policial (SIIPOL), el vehículo en el que se trasladaba y que dejo abandonado el prenombrado ciudadano, arrojando como resultado que el vehículo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Owen 150, Tipo Paseo, Color Negro, año 2011,serial 812MC1K6XBM021170, serial de motor KW162FMJ0313224… el mismo presenta una solicitud según cusa Nº 1.-687.715 de fecha 24-05-2011, por el delito de Robo de Vehículo Por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare estado Portuguesa. Posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos que se encontraban en al vivienda quedando identificados como Glaroelby Lorena López Herrera (propietaria) Jean Carlos Lopez Herrera (Habitante de la vivienda), Juan Leonardo Escalona, Francisco Antonio Artigas Benitez, Dnny Yaneth Perez Zabaleta y Lilibe Coromoto Uzcategui Romero, al practicar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, el funcionario actuante Edecio Barrios, logro encontrar en la sala principal, un envase de plástico de gel para el cabello, contentivo en su interior de una sustancia sólida, en varios segmentos de color blanquecina, de la presunta droga denominada Cocaína y once envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de la misma sustancia en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de Carlos Manuel Rodríguez Gámez, Glaroelby Lorena López Herrera, Jean Carlos José López Herrera, Juan Leonardo Escalona, Francisco Antonio Artigas Benítez, Danny Yeneth Pérez Zabaleta y Lilibeth Coromoto Uzcategui Romero, siendo puestos a la orden de la fiscalía con las respectivas investigaciones de rigor.

Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 19 de marzo de 2012. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión solo de los ciudadanos, Jean Carlos José López Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera, desestimando la flagrancia para los demas, calificó provisionalmente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; impuso a los ciudadanos Jean Carlos José López Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera, una medida de coerción personal privativa de libertad y se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, acordándose la libertad plena para los demás ciudadanos Carlos Manuel Rodriguez Gamez, Juan Leonardo escalona Escalona, Francisco Antonio Artigas Bnitez, Danny Yeneth Pérez Zabaleta y Lilibe Coromoto Uzcategui Romero.

El Ministerio Público formuló Acto Conclusivo Acusatorio, en fecha 18 de abril de 2012 en contra de los ciudadanos Jean Carlos López Herrera y Glaroely Lorena López Herrera, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

Con motivo de esta acusación en fecha 25 de junio de 2012; la Jueza en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar; y en la misma, previa la observancia de las formalidades legalmente establecidas, el Tribunal admitió totalmente la acusación, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público con respecto a los ciudadanos Jean Carlos López Herrera y Glaroely Lorena López Herrera por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, ratificándosele la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 06 de agosto de 2012 e inmediatamente se procedió a fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25-09-2012.

El Juicio Oral y Público se inició efectivamente en fecha 16 de Octubre de 2012, en la hora fijada, la Ciudadana Jueza instruyó a la secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió impuso a las partes respecto a las reglas del debate.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a lo que seguido manifestó no querer acogerse a dicho procedimiento.
De seguido el Ministerio Público hizo un relato sucintó de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas, se mantenga la medida `privativa de libertad y solicitó se dictara una sentencia condenatoria una vez que se comprobara la culpabilidad del acusado en el hecho.

A continuación la Juez Presidente procedió a instruir a los acusados acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que estos ciudadanos manifestaron haber comprendido la explicación se les preguntó si deseaban acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando estos cada uno que no desean acogerse a dicho procedimiento; así mismo ratificaron el escrito presentado donde designan a la Abg. Magnina Cardinale de Tovar, para ejerza la defensa conjuntamente con la Dra Leydi jaspe, quien encontrándose presente acepto el cargo, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y se dio por notificada del juicio. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, representada por la Abg. Leydi Jaspe, quien expuso que rechaza, niega y contradice la acusación y que sea en el debate que demostrara la inocencia de sus defendidos con los órganos de prueba. Acto seguido el Tribunal declaro abierto el debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba el Tribunal procedió a suspender el presente juicio para el día 23 de Octubre de 2012 a las 9:00 a.m. Ordenándose la Citación de los Órganos de Pruebas, así como el Traslado del acusado. Oportunidad para la cual se difirió el juicio por estar el fiscal del Ministerio Público en otra continuación de juicio y se fijo para el día 31-10-2012. Fecha para la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día martes 06-10-2012 a las 11:00 a.m. Oportunidad en la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el 08 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.. oportunidad para la cual se reanudó el debate yse llamo a declarar a la Experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser, titular de la cédula de identidad Nº14.995.658, ser toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, con 5 años de servicios, a quien se le puso de manifiesto La Prueba de Orientación de fecha 15-03-2012, practicada a la sustancia incautada, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso que del análisis de las dos muestras tomada, la muestra “A” se trata de un polvo color blanco con un peso neto de Cuarenta y siete (47) gramos con seiscientos (600) miligramos, y la muestra “B” un envoltorio amarillo con un peso de un (1) Gramo con Seiscientos (600) miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Seguidamente las preguntas formuladas por el Tribunal. La defensa y la representación fiscal no formularon preguntas.
Seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia Química Nº 9700-057-074-12, de fecha 27-03-12, la cual reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento en relación a la misma, manifestando que se verifico la presencia de la droga denominada Cocaína, con un peso de Cuarenta y Nueve (49) gramos con Doscientos (200) Miligramos. Seguidamente la fiscalía, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas a la experto. Acto seguido no habiendo mas órganos de pruebas se suspendió para el día 19-11-2012 a las 9:00a.m ordenándose librar mandato de conducción a los testigos y solicitar resultas. Oportunidad en la cual se reanudo el juicio y se llamo a declarar a Mendoza Aular Hector Nicolas, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº17.362.067, agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, con 7 años de servicios, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-129 de fecha 15-03-2012, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso que se le practico reconocimiento técnico a un vehículo tipo moto; marca Keeway, modelo Owen 150, tipo paseo, color negro, año 2011, serial 812MC1K6XBM021170, serial de motor KW162FMJ0313224 y que condicha experticia se deja constancia de la autenticidad o veracidad del vehículo. Acto seguido respondió las preguntas formuladas por la Defensa, la fiscalía ni el Tribunal formularon preguntas. A continuación no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar se suspendió para el día 27-11-2012, fecha para la se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 05-12-2012. Ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para que remita resultas del mandato de conducción. Oportunidad en la cual se difirió igualmente por falta de órganos de pruebas para el día 10-12-12 a las 9.00 a.m., fecha para la cual se difirió por falta de órganos de pruebas para el día 13-12-2012, solicitando el Ministerio público se pida las resulta del mandato de conducción. Oportunidad en la cual se reanudo y se llamo a declarar al funcionario Castro Antolinez Yehudin Alexis, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.817.696, Lic. En Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con 14 años de servicios, quien expuso; estando en labores de investigación nos fuimos al sector la peñita y avistamos a un señor en una moto y salió corriendo y se me metió en una vivienda, nos fuimos detrás de el y en presencia de dos testigos se procedió a revisar la casa y se incauta una sustancia en un envase de gel para cabellos y procedimos a la detención de cuatro (4) hombres y tres (3) mujeres. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. En este estado no habiendo mas órganos de pruebas se suspendió el juicio para el día 26-12-2012 a las 9:00a.m. Oportunidad para al cual se difirió por auto en virtud d que no había certeza de que se laborara efectivamente ese día y se fijo para el día 03 de enero de 2013. Oportunidad para la cual se difirió por inasistencia del Ministerio Público y se fijo para el día 14 de Enero de 2013 a las 11:00a.m. Fecha para la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 15-01-2013 a las 11.00a.m. Oportunidad para la cual se reanudo el juicio y se llamo a declarar al funcionario Wilmer Roa Moreno, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.831.371, bachiller, agente investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, con ocho años de servicios y expuso: “el 15 de marzo nos encontrábamos por el Barrio la Peñita y avistamos a una persona en una moto, al vernos salió corriendo y se metió en una vivienda, y se metieron a la vivienda Richard Díaz, Yehudin y Edecio Barrio y tengo entendido que consiguieron droga; yo me quede afuera de la vivienda”. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo el fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. En este estado el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y cedido el mismo manifestó que prescinde del dicho del testigo Richard Díaz en virtud de que el mismo se encuentra en San Cristóbal. Acto seguido el Tribunal acordó suspender el presente juicio para el día 30-01-2013 a las 9.30 a.m. el cual se difirió por auto para el día 05-02-13 y se fijo para el día 05-02-2013. Oportunidad para la cual se difirió por falta de órganos de pruebas para el 07-02-2013. Fecha para la cual se reanudo efectivamente el juicio y se llamo a declara al funcionario Edecio Barrios Moreno, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad 16.477.408, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con siete (7) años de servicios y expuso” el día 15 de marzo de 2012, se encontraba una comisión en el barrio la Peñita en comisión con Miguel Coronado, Richard gil, Wilfredo Roa, yeudin castro y mi persona y una vez que avistaron una moto, evadió la comisión y se fue corriendo y se metió a la vivienda, y conforme a lo establecido en los artículo 210 y 212 del COPP ingresamos a la vivienda y al ciudadano no le conseguimos nada y la moto estaba solicitada y realizamos una inspección en la sala en presencia de dos testigos y había un envase de gelatina con restos de sustancias y habían otros envoltorios que tenían droga y s ele pregunto a la dueña de la vivienda y ella dijo que no era de ella y como no se identifico se procedió a trasladar a todas las personas que estaban en la vivienda, tres femeninas y 3 masculinos. Acto seguido respondió las preguntas que el formulo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal. Acto seguido no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar se suspendió el juicio para el día 21-02-13 a las 9.00 a.m. y se ordeno la citación a los testigos Douglas Alberto García y Pedro José Giseta Barazarte, comprometiéndose el fiscal a hacer comparecer al funcionario Miguel Coronado. Oportunidad para la cual se difirió por estar el Ministerio Público en una audiencia de flagrancia y se fijo para el día 04-03-13 a las 9.00 a.m. fecha para la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 05-03-2013. Oportunidad en la se reanudo el juicio oral y público y se llamo a declarar al funcionario Gil Charly Rafael, quien después ser debidamente juramentado manifestó titular de la Cedula de Identidad Nº 14.662.239, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; con once años de servicio, quien expuso: “que el día 15 de marzo se encontraba de patrullaje en el sector la peñita y viene un ciudadano en una moto y cuando viola comisión salió corriendo y nos fuimos detrás del sujeto, y se metió a una casa y nos metimos en la casa y buscamos dos testigos y lo aprehendimos, y le hicimos la revisión no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico al sujeto, solo que la moto estaba solicitada, y estaban unos ciudadanos tomando alcohol y procedimos a la revisión de la casa, localizándose un envase con cocaína y unos dediles y una pipa para fumar y fueron llevados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo la defensa; la Fiscalía y el Tribunal. A continuación se llamo a declarar al testigo Presencial García Guanda Douglas Alberto, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser Titular de la cédula de identidad Nº14.067.190, haber cursado primaria, y ser obrero en Molipasa, así como no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso: yo iba, mi papa vive por el barrio la peñita y la patrulla me para que fuera testigo de que los acusados no fueron maltratados y ahí en PTJ, nos mostraron un papel. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía, la Defensa y el Tribunal. En este Estado no habiendo más órganos de pruebas se suspendió el juicio para el día 19 de Marzo de 2013 a las 9:00a.m. Ordenándose Citación para Coronado y para el testigo Pedro José Gizeta Barazarte. Seguidamente el fiscal manifestó que coronado no se encuentra en esta jurisdicciìon. Acto seguido siendo la oportunidad señalada se reanudo el juicio oral y público, no compareciendo ningún órgano de prueba a lo que seguido se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que realizo las diligencias pertinentes y necesarias para la comparecencia de los testigos pero que fueron infructuosas y que en razón de ello prescinden del dicho del experto y del testigo presencial. Acto seguido el Tribunal vista la manifestación de la fiscalía del Ministerio Público declara cerrado el debate probatorio, fijando las conclusiones para el día 25-03-2013 a las 11:00a.m. Fecha para la cual se reanudo efectivamente el debate oral pasando a la fase de conclusiones para lo cual le dio el derecho de palabra en primer lugar al Ministerio público, quien en síntesis manifestó, que con la declaración de los funcionarios Castro Yeudin, Héctor Mendoza, Charles Gil, Evimar Karlyn Ortiz y del testigo presencia Douglas Alberto, no resulto suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados Jean Carlo José López Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera, en la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, solicitó una Sentencia Absolutoria. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que ciertamente se adhiere a lo sostenido por el Ministerio Público, que con el Debate Probatorio había corroborado su planteamiento, en el sentido de que sus defendidos son inocentes y solicita una sentencia absolutoria. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a los acusados a los fines de que exponga lo que considere, quienes manifestaron por separado cada uno “que se declaran inocentes”.

Escuchados todos estos alegatos y con vista del resultado del debate probatorio el Tribunal de juicio conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la parte dispositiva del fallo reservándose el lapso de ley para publicación del texto integro de la sentencia mediante la cual Absuelve a los acusados Jean Carlo José López Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera, del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO
HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 15 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde, los funcionarios Inspector Richard Díaz y Yeudin Castro, Sub Inspector Miguel Coronado, Detectives Gil Charles, y los Agentes Edecio Barrio y Wilfredo Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub, delegación Guanare estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio la Peñita de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la carrera 02 con calle 24, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo Clase Moto, Marca KEEWAY, Modelo OWEN 150, Color Negro, el mismo al notar la presencia de la comisión mostro una actitud muy nerviosa y emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los integrantes de la comisión procedieron a la persecución del mismo donde al final de la carrera 02, el ciudadano abandona la moto, y se introduce de manera inmediata en una vivienda, donde se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, los funcionarios actuantes amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura al ciudadano quien se había dado a la fuga, el mismo quedo identificado como Carlos Manuel Rodríguez Gámez, al practicarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, no se le logro incautar nada de interés crimina listico, mas sin embargo se procedió a verificar en el Sistema Integrado de Integración e Información policial (SIIPOL), el vehículo en el que se trasladaba y que dejo abandonado el prenombrado ciudadano, arrojando como resultado que el vehículo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Owen 150, Tipo Paseo, Color Negro, año 2011,serial 812MC1K6XBM021170, serial de motor KW162FMJ0313224… el mismo presenta una solicitud según cusa Nº 1.-687.715 de fecha 24-05-2011, por el delito de Robo de Vehículo Por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare estado Portuguesa. Posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos que se encontraban en al vivienda quedando identificados como Glaroelby Lorena López Herrera (propietaria) Jean Carlos López Herrera (Habitante de la vivienda), Juan Leonardo Escalona, Francisco Antonio Artigas Benitez, Danny Yaneth Perez Zabaleta y Lilibe Coromoto Uzcategui Romero, al practicar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, el funcionario actuante Edecio Barrios, logro encontrar en la sala principal, un envase de plástico de gel para el cabello, contentivo en su interior de una sustancia sólida, en varios segmentos de color blanquecina, de la presunta droga denominada Cocaína y once envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de la misma sustancia en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de Carlos Manuel Rodríguez Gámez, Glaroelby Lorena López Herrera, Jean Carlos José López Herrera, Juan Leonardo Escalona, XXX Antonio Artigas Benítez, Danny Yeneth Pérez Zabaleta y Lilibe Coromoto Uzcategui Romero, siendo puestos a la orden de la fiscalía con las respectivas investigaciones de rigor.
Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios:
a.-Mendoza Aular Héctor Nicolás, quien bajo juramento asevero haber practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-129 de fecha 15-03-2012, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso que se le practico reconocimiento técnico a un vehículo tipo moto; marca Keeway, modelo Owen 150, tipo paseo, color negro, año 2011, serial 812MC1K6XBM021170, serial de motor KW162FMJ0313224 y que condicha experticia se deja constancia de la autenticidad o veracidad del vehículo.

A pregunta de la Defensa respondió:
1.- estaba solicitada la moto por el sistema Siipol. R si aparece solicitada.

b-Con la declaración del funcionario Castro Antolinez Yehudin Alexis, quien bajo juramento asevero: estando en labores de investigación nos fuimos al sector la peñita y avistamos a un señor en una moto y salió corriendo y se me metió en una vivienda, nos fuimos detrás de el y en presencia de dos testigos se procedió a revisar la casa y se incauta una sustancia en un envase de gel para cabellos y procedimos a la detención de cuatro (4) hombres y tres (3) mujeres.

A pregunta de la Fiscalía respondió:
1.-Recuerda la fecha del hecho: R. el 15/03 de este año
2.-Cuantas personas detuvieron ese día. R. Siete (7), cuatro (4) caballeros y tres (3) damas.
2.- Recuerda las características de las damas: R. recuerdo una mujer blanca pequeña y un señor pequeño.
3.- En qué lugar incautaron la sustancia. R: En la sala
4.- Recuerda si la persona de la moto está en la sala. R no se encuentra
5.-Cuales funcionarios integraron la comisión. R el Inspector Richard Díaz, Miguel Coronado, Gil Charles, Wilfredo Roa y Edecio Barrios.
6.-Que funcionario incauto la sustancia. R. Edecio Barrios
7.-Donde Ubicaron a los testigos. R ahí mismo

A pregunta de la Defensa respondió:
1.- Que cantidad de sustancia incautaron. R. La que estaba en Polvo en el pote de Gel y unos envoltorios.
2.-Que cantidad de envoltorios. R. 11 eran amarillos
3.-Esos testigos eran masculinos o Femeninos. R. Dos señores, uno tenía una moto.
4.- A qué distancia avistaron al hombre de la moto. R: a Una cuadra.
5.- Recuerda las características de la Vivienda. R. una vivienda con cerca de al fajol, tiene una sala, cocina, dos habitaciones y un patio.
6.- Recuerda el color de la vivienda. R. Rosado sino mal recuerdo

A pregunta del Tribunal respondió:
1.- Usted Observo la sustancia. R. si
2.- Observo los envoltorios. R si

c.-Con la declaración del funcionario Wilmer Roa Moreno, quien bajo juramento expuso: “el 15 de marzo nos encontrábamos por el Barrio la Peñita y avistamos a una persona en una moto, al vernos salió corriendo y se metió en una vivienda, y se metieron a la vivienda Richard Díaz, Yehudin y Edecio Barrio y tengo entendido que consiguieron droga; yo me quede afuera de la vivienda”.

A pregunta de la fiscalía Respondió:
1.- Tiene conocimiento quien hizo la incautación de la sustancia. R. Edecio Barrios.
2. Observo usted la sustancia. R Posteriormente en la oficina.
3.- Cual fue su función. R Resguardo del lugar porque es una zona peligrosa y de la moto.

A pregunta de la Defensa respondió:
1.- Vio usted la droga en el lugar de los hechos. R. no porque me encontraba en la parte de afuera
2.- Usaron Testigos. R. no recuerdo
3.- Color de la Vivienda. No lo Recuerdo
4.- A qué hora. R. como de 1 a 2 no recuerdo la hora
5.- Que observo usted. R. un envase y varios envoltorios.
6.- Que otra cosa incautaron los funcionarios. R la Moto
7.- Dentro del envase que usted observo que había. R. otra bolsa.

A pregunta del Tribunal respondió
1.- Cuantos funcionaros eran. R. Seis funcionarios, Richard Díaz, Yeudin Castro, Edecio Barrios, Miguel Coronado, Gil Charles y mi persona.

d.-Con la declaración funcionario Edecio Barrios Moreno, quien bajo juramento expuso” el día 15 de marzo de 2012, se encontraba una comisión en el barrio la Peñita en comisión con Miguel Coronado, Richard gil, Wilfredo Roa, Yeudin castro y mi persona y una vez que avistaron una moto, evadió la comisión y se fue corriendo y se metió a la vivienda, y conforme a lo establecido en los artículo 210 y 212 del COPP ingresamos a la vivienda y al ciudadano no le conseguimos nada y la moto estaba solicitada y realizamos una inspección en la sala en presencia de dos testigos y había un envase de gelatina con restos de sustancias y habían otros envoltorios que tenían droga y se le pregunto a la dueña de la vivienda y ella dijo que no era de ella y como no se identifico se procedió a trasladar a todas las personas que estaban en la vivienda, tres femeninas y 3 masculinos.

A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Pùblico respondió:
1.- Recuerda la Fecha. R. el 15/03/2012 en horas de la tarde
2.- Eso fue en que lugar. R En el Barrio la peñita, callejón dos
3.- Usted Observo al ciudadano que conducía la moto; diga las características del Vehículo. R una moto negra.
4.- Usted observo el objeto que tenia la droga. R. si el envase de gelatina, estaba en la sala, es un envase de gel para el cabello, pero no recuerdo la marca.
5.-Donde le dan captura al ciudadano de la moto. R. en la parte de atrás de la casa.
6.-En que vehículo se trasladaban ustedes. R en un vehículo
7.- explique cómo fue ese hecho. R. nosotros le dimos la voz de alto y el hizo caso omiso y lo perseguimos y le dimos alcance en un solar de una casa.
8.-Cuantas personas fueron detenidas. R. Siete (7) personas.

A pregunta de la Defensa Privada respondió:
1.-Indique el Color de la vivienda. R. No recuerdo le color porque hace mucho tiempo.
2.-Diga las características de la Unidad en la que se trasladaban. no recuerdo, no era una unidad sino un vehículo particular
3.- Que funcionario incauto la sustancia. R. Wilfredo Roa
4.-recuerda la cantidad de envoltorios. R de ocho a diez, no recuerdo específicamente.
5.-Cuales fueron los testigos. R. No los recuerdos, tendría que consultar las actas.
6.-Cuantos funcionarios eran .R como 5
7.- Como hicieron para trasladar a las personas detenidas. R. se pidió ayuda a la central y enviaron patrullas.

A pregunta del Tribunal respondió:
1.-En que parte de la sala estaba la sustancia. R. en un cemento tipo repisa.
2.- Donde estaban los envoltorios. R en un envase.
3.- como era el tamaño del envase. R. pequeño
4.- Recuerda las características de la persona que aprendió ese día. R. blanca como de 34 años de edad.
5.- Se encuentra presente la persona que aprehendió ese día. R. no
6.- Cuantas personas aprehendieron ese día. R. tres (3) femeninas y tres masculinos, mas el de la moto.
7.- Que hacían esas personas e la vivienda. R estaban en una reunión
8.- recuerda usted si los acusados se encontraban presentes en la vivienda. Si

Aprecia este Tribunal que los funcionarios relataron los sucesos que condujeron a la aprehensión de los ciudadanos Jean Carlos José López Herrera, fueron contestes al aseverar que ese día se encontraban de comisión y se constituyeron en el barrio la peñita avistaron una moto, evadió la comisión y se fue corriendo y se metió a la vivienda de y conforme a lo establecido en los artículo 210 y 212 del COPP ingresamos a la vivienda y al ciudadano no le conseguimos nada y la moto estaba solicitada y realizamos una inspección en la sala en presencia de dos testigos y había un envase de gelatina con restos de sustancias y habían otros envoltorios que tenían droga y se le pregunto a la dueña de la vivienda y ella dijo que no era de ella y como no se identifico se procedió a trasladar a todas las personas que estaban en la vivienda.
Como quiera que estos testimonios fueron contestes sobre los hechos a que hacen referencia, es por lo que el Tribunal los valora como plena prueba de los mismos y así se decide.

A esta declaración debe adminicularse la declaración del testigo García Guanda Douglas Alberto, quien después bajo juramento expuso: yo iba, mi papa vive por el barrio la peñita y la patrulla me para que fuera testigo de que los acusados no fueron maltratados y ahí en PTJ, nos mostraron un papel.
.
A pregunta de la Fiscalía respondió:
1.- Por donde se dirigía usted con al moto. R. por la 3 por la iglesia
2.- Recuerda el vehículo. R. Era una camioneta blanca.
3.- Que le dijo el funcionario. R. yo voy subiendo y ellos me dicen que supuestamente mi moto estaba solicitada y después me dijo que sirviera de testigo.
4.- Conoce usted a los demás testigos. R. No
5.- Lo llevaron a usted a una vivienda para la práctica de un procedimiento, no a mi no me llevan para ninguna parte.
6.-Recuerda usted la persona que no iba a hacer maltratada .R. el Señor (acusado), los demás no.
7.- Cuantas personas eran. R. varios

A pregunta de la Defensa respondió:
1.- Cuando los funcionarios lo paran la manifiestan a usted que los acusados habían sido detenido por droga. R. No
2.- Vio usted un envase. R. No

A preguntas del Tribunal respondió:
1.- Usted ha sido testigo antes?
2.-Usted Firmo un papel en PTJ.R si
3.-recuerda usted si se trataba de alguna Droga.R no
4.- A parte de la Patrulla observo usted otro vehículo. R. No
5.-Cuantos iban en la patrulla. R. iban tres en la patrulla y uno de ellos se monta conmigo.
6.-Los acusados iban esposados. R. si
7.- recuerda el número de acusados. R. no
8.- Recuerda cuantos funcionarios. R no
9.- Su papa vive en la peñita. R si
10.- No recuerda haber visto antes a los acusados. R No
11.-Vio usted a otro acusado que hay estado: no vi a nadie yo llegue primero.

Aprecia el Tribunal que el testigo a pesar de que niega que haya visto la sustancia (droga) el mismo confirma que la patrulla lo busco para que fuera testigo y que estuvo en PTj donde le mostraron un papel, razón por la cual le da valor probatorio y así se decide

2) Que las persona aprehendidas fueron Jean Carlos José Lopez Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera, quienes fueron identificados y notificados de sus derechos y recluidos a la orden del Ministerio Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; aun cuando no declararon los acusados este hecho resultó acreditado por la declaración de los funcionarios antes señalados y así se decide.

3.) Que la sustancia incautada es de la droga denominada Cocaina Este hecho resulta acreditado a través de la Prueba de Orientación de fecha 15-03-2012 y la Experticia Química Nº 9700-057-074-12 de fecha 27-03-2011, practicada por la experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual consta reseñado que fue analizada la sustancia incautada y se verifico la presencia de Cuarenta y Nueve (49) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga denominada Cocaína. Quien bajo juramento ratifico La Prueba de Orientación de fecha 15-03-2012, practicada a la sustancia incautada, y la reconoció en su contenido y firma y expuso que del análisis de las dos muestras tomada, la muestra “A” se trata de un polvo color blanco con un peso neto de Cuarenta y siete (47) gramos con seiscientos (600) miligramos, y la muestra “B” un envoltorio amarillo con un peso de un (1) Gramo con Seiscientos (600) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
A pregunta del Tribunal respondió:
1.- las dos muestras resultaron ser Cocaína. R. si

Así como la Experticia Química Nº 9700-057-074-12, de fecha 27-03-12, la cual reconoció en su contenido y firma y que se verifico la presencia de la droga denominada Cocaína, con un peso de Cuarenta y Nueve (49) gramos con Doscientos (200) Miligramos.
Como quiera que esta experticia fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado que la sustancia incautada resulto ser Cuarenta y Nueve (49) gramos con doscientos (200) gramos de la droga denominada Cocaína. y así se declara.

4.- Que el Vehículo incautado resulto ser un vehículo tipo moto; marca Keeway, modelo Owen 150, tipo paseo, color negro, año 2011, serial 812MC1K6XBM021170, serial de motor KW162FMJ0313224.
Este hecho quedo acreditado con la declaración del funcionario Mendoza Aular Héctor Nicolás, quien bajo juramento asevero haber practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-129 de fecha 15-03-2012, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso que se le practico reconocimiento técnico a un vehículo tipo moto; marca Keeway, modelo Owen 150, tipo paseo, color negro, año 2011, serial 812MC1K6XBM021170, serial de motor KW162FMJ0313224 y que condicha experticia se deja constancia de la autenticidad o veracidad del vehículo.
Como quiera que esta experticia fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado
que el vehículo moto fue el vehículo incautado y así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Distribución Ilícita De Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Esta norma está regulada en la siguiente forma:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años………………………………”

Con el objeto de determinar si en efecto, en el presente caso quedó acreditado que se cometió este delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció como prueba la Prueba de Orientación de fecha 15-03-2012 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-074-12 de fecha 27-03-2012, practicada por la experto Evimar Karlin Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Esta experticia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante la declaración de la experto suscribiente, quien bajo juramento explicó la forma como se llevó a cabo el peritaje, los métodos empleados, reactivos y equipos, así como también relató el resultado a que arribó, según el cual las muestras suministradas resultaron ser Cuarenta y nueve (49) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga denominada Cocaína.
Así mismo, la experto contestó satisfactoriamente todas las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, razón por la cual al tratarse de una prueba lícita, legal, pertinente y necesaria, legalmente incorporada al debate y eficaz para generar convicción en el ánimo del juzgador, en consecuencia es una prueba apta para considerar como comprobada la naturaleza de la sustancia incautada y así se declara.
Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de droga.
Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de esta ley resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con la sustancia antes mencionada. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:
Artículo 2 . Ámbito de Aplicación. las disposiciones de control, vigilancia fiscalización, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la república contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.
Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y al procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo.

Los aportes y contribuciones especiales establecidas en esta ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del estado en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta ley, serán de aplicación preferente a cualquier otra normativa penal vigente.”


De la norma transcritas se infiere con toda claridad que en relación con la cociana), que es el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que la cantidad de marihuana recabada en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuviera predeterminada para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tal sustancia tenía un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación

Con este propósito, observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso la calificación de Distribución Ilícita de sustancia Estupefacientes y psicotrópicas), previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En síntesis ocultar sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narcodependiente en el primer caso, o a los estratos de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.
Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de Distribuciìon Ilícita de Sustancias Estupefacientes), de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

En tal sentido, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal son la prueba de orientación de fecha de la Prueba de Orientación de fecha Prueba de Orientación de fecha 15-03-2012 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-074-12 de fecha 27-03-2012, practicada por la experto Evimar Karlin Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien demostró en el Juicio Oral y Público que las muestras suministradas resultaron ser Cuarenta y nueve (49) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga denominada cocaína; así como también las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística, quienes en su conjunto bajo juramento rindieron declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y que en su conjunto fueron contestes para evidencia que los hechos ocurrieron el día 15 de Marzo de 2012; que el procedimiento fue llevado a cabo por los funcionarios: z, Yeudin Castro, Gil Charles, Edecio Barrios y Wilfredo Roa; quienes durante el mismo aprehendieron a unos ciudadanos a quienes identificaron como Glaroelby Lorena López Herrera y Jean Carlos José López Herrera; con presencia de dos testigos; e incautaron unos envoltorios en un envase de gelatina . Luego, la cantidad incautada, que es un total neto de o Cuarenta (49) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga denominada cocaína; que según el texto de la a la experticia, adminiculada al testimonio de los aprehensores antes nombrados, se encontraba distribuida en forma de envoltorios en un envase de Gel para Cabello, por lo que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Así se declara.

CUARTO
LA CULPABILIDAD
El Ministerio Público en el escrito de acusación atribuyó el delito cometido a los ciudadanos Jean Carlos López Herrera y a Glaroely Lorena López Herrera, quienes presuntamente fueron aprehendido en flagrancia.
Para demostrar este hecho ofreció como prueba los testimonios de los funcionarios Yeudin Alexis Castro, Mendoza Aular Héctor Nicolás, Edecio Barrio. Wilfredo Roa, quienes comparecieron a sala, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare, quienes como se dijo, bajo juramento rindieron sus respectivas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y coincidieron en aseverar que el día 15 de marzo de 2012 se encontraban de comisión por el barrio la peñita, cuando avistaron a un sujeto sospechosos en una moto quien se dio a la fuga a quienes le dieron persecución logrando aprehenderlo en el patio de una vivienda quien quedo identificado como Carlos Manuel Rodríguez, a quien no le incautaron nada y previa revisión de vivienda donde se encontraban otras personas consumiendo alcohol se encontró en la sala en un nevase de gel unos envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, sin embargo existe contradicción entre el dicho del funcionario Edecio Barrios y Wilfredo Roa ya que el funcionario Edecio Barrios, manifestó que el que incauto la sustancia fue Wilfredo Roa y este a su vez dice que fue Edecio Barrios, aunado al dicho del testigo presencial García Guanda Douglas, quien compareció a esta sala manifestando que al comisión policial lo paro para ser testigo de que los acusados no estaban siendo maltratados; pero en ningún momento observo la sustancia incautada.
Estas diferencias sobre los aspectos esenciales mencionados arrojan un manto de duda acerca de los hechos relatados por los funcionarios de que los acusados sean los dueño de los envoltorios presuntamente incautados toda vez que los funcionarios manifestaron que se llevaron detenidas a todas las personas que se encontraban en la vivienda porque nadie reconoció quien era el dueño de la sustancia; pese a que hubo la presencia de testigos como garantía de la integridad del procedimiento que dieran fe de la transparencia del acto, el único testigo presencial que compareció a la sala de juicio relató un contexto fáctico completamente diferente al relatado por los funcionarios, en el sentido de que el nunca observo nada. De tal suerte que lo único que incrimina a los acusados Jean Carlo López Herrera y Glaroelby López Herrera, es el dicho de los funcionarios quienes se encontraban presuntamente de comisión por el barrio la peñita.

Esta situación condujo al Ministerio Público a solicitar una sentencia absolutoria, opinión que está plenamente compartida por esta Primera Instancia pues la participación de los acusados José Gregorio Angulo, genera una duda insalvable sobre su culpabilidad del en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 2do aprte de la Ley Orgánica de droga, duda que debe ser resuelta a favor de ellos, tomando en cuenta el principio Indubio Proreo que al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad de los acusados y al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta el mencionado “ Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”
Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de los acusados Jean Carlos Lopez Herrera y Glaroelby Lorena López Herrera, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados Jean Carlos José López Herrera, indocumentado y a Glaroelby Lorena López Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.836 de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Se acuerda la libertad de los acusados desde esta misma sala de audiencia, ordenándose librar la respectiva boleta de libertad. Igualmente se deja constancia que en la fase de Investigación se ordeno la Destrucción de Sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Ordenándose la remisión de la presente causa al archivo Definitivo en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil doce (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker C. Torres Caldera

El Secretario,

Abg. Aldo Mujica