REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 29 de Octubre de 2013
203° Y 154°

Decisión Nº
Causa Nº 1U-582-11
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretario: Abg. Aldo Mujica
Acusado: Carlos Gerardo Herrera Pérez
Delito: Ocultamiento de Arma de fuego
Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Defensor Público: Abg. Enderson Yépez Goyo
Víctima: Estado Venezolano,
Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según se desprende de Acta Policial de fecha 21-01-09, suscrita por el efectivo SM/1RA (GNB) MÉNDEZ SALAS JOSÉ, funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoíto del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE (GNB) MORÓN CAÑIZALEZ DANIEL, Comandante de la expresada unidad operativa, Siendo las 20:30 horas de la noche, del día 21 de Enero del presente año, se encontraba de servicio como Jefe de pista en el punto de control fijo Boconoíto, en compañía del efectivo S/2 GAMBOA GAMBOA MANUEL, cuando observaron a un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta Power, Color Plata, Placa SBL-75F, año 2008, que circulaba en sentido Barinas- Guanare, indicándole al conductor del vehículo que se parqueara al lado derecho de la calzada, una vez estacionado, procedieron a indicarle al ciudadano que bajara del mismo, identificándolo por su cédula de identidad como: CARLOS GERARDO HERRERA PÉREZ, C.l Nro. V-15.959.482, de 27 años de edad, F/N 07-0781, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de Barquisimeto y residenciado en carrera 5 entre calle 13 y 14 Duaca estado Lara, realizándole inspección personal y requisa al interior del automóvil...procediendo a ejecutar dichos actos el S/2 GAMBO MANUEL, quien al desprende la butaca de la parte trasera del vehículo, localizo de manera oculta en su parte derecha un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Luger Modelo Browingns pavón negro, fabricación Retal, calibre 9mm, serial Nro. 516NN51539, aprovisionada de un cargador con Once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente a su lado un cargador adicional, con nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, exigiéndole a este ciudadano mostrara el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), manifestando el mismo, no poseerlo, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo.

Con motivo de este suceso el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Sucre, estación Mesa de Cavacas, practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fuer presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 23-01-2009, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del estado Venezolano, acordando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en fecha 02 de julio de 2010, contra Carlos Gerardo Herrera Pérez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del estado venezolano. Con motivo de esta acusación en fecha 22 de Julio de 2011, la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, se ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 16 de Septiembre de 2011 y siendo la oportunidad para la celebrar el Sorteo Ordinario en fecha 21 de septiembre de 2011, se constituyó el Tribunal de manera unipersonal en fecha 10 de enero de 2012 y se fijó oportunidad para celebrar el juicio oral el día 07 de febrero de 2012 a las 11:00 de la mañana; dándose inicio al juicio oral y público en fecha 21 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m.
En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Jueza instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto.

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar al Acusado Carlos Gerardo Herrera Pérez, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “ Si Quiero admitir los hechos”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Enderson Yépez, quien solicitó que se le explicara a su representado el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal les explico dicho procedimiento, manifestando su voluntad de Querer admitir los hechos.

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente al acusado, pasa a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano Carlos Gerardo Herrera Pérez condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas, a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2009, al Folio 02, suscrita por el efectivo SM/1RA (GNB) MÉNDEZ SALAS JOSÉ, funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoíto del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE (GNB) MORÓN CAÑIZALEZ DANIEL, Comandante de la expresada unidad operativa, Siendo las 20:30 horas de la noche, del día 21 de Enero del presente año, se encontraba de servicio como Jefe de pista en el punto de control fijo Boconoíto, en compañía del efectivo S/2 GAMBOA GAMBOA MANUEL, cuando observaron a un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta Power, Color Plata, Placa SBL-75F, año 2008, que circulaba en sentido Barinas-Guanare, indicándole al conductor del vehículo que se parqueara al lado derecho de la calzada, una vez estacionado, procedieron a indicarle al ciudadano que bajara del mismo, identificándolo por su cédula de identidad como: CARLOS GERARDO HERRERA PÉREZ, C.l Nro. V-15.959.482, de 27 años de edad, F/N 07-07-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de Barquisimeto y residenciado en carrera 5 entre calle 13 y 14 Duaca Estado Lara, realizándole inspección personal y requisa al interior del automóvil...procediendo a ejecutar dichos actos el S/2 GAMBOA MANUEL, quien al desprender la butaca de la parte trasera del vehículo, localizo de manera oculta en su parte derecha un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo Pistola, marca Luger Modelo Browingns pavón negro, fabricación Retal, calibre 9mm, serial Nro. 516NN51539, aprovisionada de un cargador con Once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente a su lado un cargador adicional, con nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, exigiéndole a este ciudadano mostrara el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), manifestando el mismo, no poseerlo, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo... trasladándolo junto con las evidencia colectadas, hasta la sede del Comando, donde notificaron del caso a la Abg. ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa girando instrucciones de recluir al imputado en la Comandancia de Policía de Guanare y practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible y una vez culminadas remitirla a ese Despacho Fiscal.

2.- EXPERTICIA Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-021, de fecha 22-01-09, Folio 08 suscrita por el funcionario LICDO. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL ,MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS SBL-75F, USO PARTICULAR, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N188A36660 se observa origina serial motor 8A36660 ORIGINAL quien deja constancia que el vehículo presenta los seriales en estado ORIGINAL, no presenta solicitud alguna estando registrado ante el INTT

03.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-01-09 al folio 10, funcionario que colecta y resguarda la evidencia GAMBOA LUIS MANUEL, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; Evidencias Colectadas: 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LUGER MODELO BROWINGNS FABRICACIÓN HERTAL, CALIBRE 9MM, PAVÓN NEGRO, SERIAL NRO. 516NN51539, CON DOS CARGADORES Y VEINTE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-021, de fecha 22-01-09, Folio 09 suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: LUGER; CALIBRE: 9MM; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8.2MM LONGITUD DEL CAÑÓN 1176MM, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO NÚMEROS DE CAMPOS SEIS NUMERO DE ESTRÍAS SEIS SERIAL DE ORDEN 516NN51539. 2.- Las características de las balas suministradas son: VIENTE para armas de fuego, TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM LAS CUALES SON MARCA CA VIM el cuerpo de las mismas se componen de proyectil de forma cilindro ojival blindado garganta reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central. 3.-Dos (02) cargadores, COLUMNA DOBLE ELABORADO EN METAL PAVONADO, marca NATOLUGER, 9mm con capacidad para albergar 15 balas cada uno. AL verificar el arma de fuego, por ante el Sistema Integral de Información Policial la cual indico que la misma NO se encuentra solicitada. CONCLUSIONES 1.- El arma de fuego en su estado original, puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso 2.- Las BALAS MENCIONADAS EN EL NUMERAL 2 SON UTILIZADAS PARA AUMENTAR ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA DEL CALIBRE 9 MM AL SER DISPARADAS POR LA MISMA , puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- las balas anteriormente descritas quedan depositadas en esta unidad a fin de ser utilizadas en prueba de disparos.

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, pues a través de las declaraciones de los funcionarios SM/1ra (GNB). MENDEZ SALAS JOSE, S/2 GAMBOA GAMBOA MANUEL, adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón, Puesto de Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela; aunado al resultado de la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego y así se decide.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado CARLOS GERARDO HERRERA PÉREZ, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y este manifestó su deseo de admitir los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público quien no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado y de que se le aplique la pena mínima, tomando en cuenta el plan Cayapa.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según sea el caso, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano CARLOS GERARDO HERRERA PÉREZ, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 277 del Código Penal, que es de tres a cinco años de prisión y siendo la pena en principio aplicable el termino mínimo de la pena prevista en la norma vale decir, tres (03) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el artículo 277 y con la rebaja prevista de un tercio a la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le queda aplicando la mitad de la pena en dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley con fundamento en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Declara CULPABLE, al acusado CARLOS GERARDO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15.959.482, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia; y lo Condena a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley; en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de Ley para apelar a fin de remitir de manera inmediata a la causa a la fase de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare a los veintinueve días de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza de Juicio N°1

Abg. Elker C. Torres Caldera
El Secretario,

Aldo Mujica