REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Octubre de 2013
203° Y 154°

Decisión Nº
Causa Nº 1U-510/2011
Jueza Unipersonal: ABG. ELKER TORRES CALDERA
Secretaria: ABG. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ
ACUSADOS MAERCADO ALEXANDER JOSE Y ROMAN ANTONIO GARCIA
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Fiscal: FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
Defensa Público ABG. ADOLKIS CABEZA
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA (Admisión de los Hechos)

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 11 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios Sub/Inspectores Richard Diaz , Jorge Moron y los Agentes Edecio Barrios y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, , se encontraban en labores de patrullaje en el barrio Tierra Santa de Guanarito, cuando se trasladaban específicamente en la calle principal, avistaron a tres sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de conformidad como lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar alguno de los sujetos, específicamente en sus bolsillos, Tres (03) Envoltorios Elaborados En Material Sintético, De Color Azul Y Blanco, Contentivo En Su Interior De Restos Vegetales De Presunta Droga De La Denominada Marihuana, el mismo quedo identificado como Alexander José Mercado, al otro sujeto quien quedo identificado como Roman Antonio García, se le logro incautar en su bolsillo la cantidad de Tres (03) Envoltorios, elaborados en material Sintético, de Color Azul y blanco contentivo en su interior de restos vegetales de la Marihuana; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en flagrancia de los sujetos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada, arrojo un peso neto de Veinticinco (25) gramos con novecientos (900) miligramos, de la droga denominada Marihuana, incautada al imputado Alexander José Mercado. Y n Un peso neto de Diecisiete (17) gramos con Trescientos (300) miligramos, de la droga denominada Marihuana, incautada al imputado Román Antonio García, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la Experticia Botánica.

Con motivo de tal situación los funcionarios los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento inmediato del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga, el cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 14 de Febrero de 2011. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; decretando la privación judicial preventiva con respecto a Mercado Alexander José y García Román Antonio y para el ciudadano Medina Aranguren Francisco Antonio, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal Derogado y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 15 de marzo de 2011 en contra de los ciudadanos Mercado Alexander José y García Román Antonio y Medina Aranguren Francisco Antonio, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para los dos primeros y para el tercero el Delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

Con motivo de esta acusación en fecha 26 de Abril de 2011 la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 10 de Mayo de 2011, en contándose pautado el juicio oral y público para el día 23 de octubre del presente año a las 10:00a.
Ahora bien con ocasión de encontrarse el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión al Plan Cayapa Portuguesa, por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, organizado por el Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, desde el día 01 al 05 de octubre de 2013 y coordinado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, según Circular Nº CJP-2013-076 de fecha 28 de Septiembre de 2013; la defensa pública representada por al Abg. Adolkis Cabeza, solicito se celebre una audiencia oral a fin de que sus defendidos admitan los hechos, a los fines de que se le aplique la pena minima tomando en cuenta al cayapa: acto seguido el Tribunal oída la manifestación de la Defensa Pública acuerda celebrar la audiencia de inmediato.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia Condenatoria; así mismo expuso su consentimiento de que se le aplique el termino mínimo a los acusados y de que se tome en cuenta el delito como de menor cuantía, dado a que no excede de 26 gramos de marihuana.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a los acusados Mercado Alexander José y Román Antonio García, a quien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso del procedimiento por Admisión de los hechos, a lo que seguido se les interrogó a los acusados si deseaba admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal. Instruyendo al acusado sobre la declaración, así como también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que estos ciudadanos manifestó haber comprendido sus derechos se le preguntó si deseaban Admitir los hechos, exponiendo cada uno que entendían de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes, procede este Tribunal con ocasión al plan cayapa y a lo solicitado por la Defensa Pública y a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a que se tome en cuenta el delito como de menor cuantía y de que se le aplique el termino mínimo de la pena correspondiente, resultando los ciudadanos Alexander José mercado y Roman Antonio García condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
“ El que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años…..”. “Si la cantidad excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y no supera Quinientos (500) gramos de Marihuana, Doscientos (200) gamos de Marihuana, genéticamente modificada, Cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de Cocaína, Diez (10) gramos de derivados de Amapola o Cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….”

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
l.-ACTA POLICIAL de fecha 11-02-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTORES RICHARD DÍAZ, JORGE MORÓN y los AGENTES EDECIO BARRIO y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los acusados ALEXANDER JOSÉ MERCADO, FRANCISCO ANTONIO MEDINA ARANGUREN y ROMÁN ANTONIO GARCÍA, fueron aprehendidos el día 11-02-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Tierra Santa de Guanarito, en el momento en que se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a tres sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de conformidad como lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le logro incautar a uno de los sujetos, específicamente en sus bolsillos TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como ALEXANDER JOSÉ MERCADO, al otro sujeto quien quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO MEDINA ARANGUREN, se le logro incautar en su bolsillo DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y al ultimo sujeto quien quedo identificado como ROMÁN ANTONIO GARCÍA, se le logro incautar en su bolsillo la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los sujetos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0064-11 - K-11-0057-00002, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicaron la detención de los imputados ALEXANDER JOSÉ MERCADO, FRANCISCO ANTONIO MEDINA ARANGUREN y ROMÁN ANTONIO GARCÍA, y la incautación de la droga.
2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 11-02-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, las cual le fue incautada a los imputados ALEXANDER JOSÉ MERCADO, FRANCISCO ANTONIO MEDINA ARANGUREN y ROMÁN ANTONIO GARCÍA.
3.-EXPERTICIA BOTÁNICA, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada al imputado ALEXANDER JOSÉ MERCADO. Un peso neto de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada al imputado FRANCISCO, ANTONIO MEDINA ARANGUREN; así mismo, un peso neto de: VEINTISIES (26) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada al imputado ROMÁN ANTONIO GARCÍA.
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de la sustancia incautada a los imputados ALEXANDER JOSÉ MERCADO Y ROMAN ANTONIO GARCIA.

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pues a través de las declaraciones de los funcionarios Inspectores Richard Díaz, Jorge Morón Y Los Agentes Edecio Barrio Y Rodrigo Linares; y con el resultado de la prueba de orientación que determino que se trata de la sustancia denominada Marihuana y de la experticia botánica que señala la cantidad total de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada al imputado ALEXANDER JOSÉ MERCADO y VEINTISIES (26) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada al imputado ROMÁN ANTONIO GARCÍA y así se declara.

SEGUNDO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para la admisión de los hechos, en la declaración de los acusados expusieron cada uno al Tribunal que tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusados respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éstos manifestaron comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público como de la Defensa, y ambas expresaron no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.”…..

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera esta Primera Instancia que resulta procedente dar curso a Dicho Procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

TERCERO
DE LA PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer a los acusados Alexander José Mercado y Román Antonio, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; que establece de ocho (8) a doce (12) años de prisión, en consecuencia la pena aplicar según el Plan Cayapa y por criterio de los jueces de la jurisdicción del estado portuguesa, es la mitad de la pena que ha de imponerse, atendidas todas las circunstancias, en consecuencia la pena en principio aplicable es del límite mínimo previsto en la norma, vale decir, ocho (08) años de Prisión, siendo la pena definitiva a imponer a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MERCADO Y ROMAN ANTONIO GARCIA, es la de cuatro (4 ) años de prisión, mas las accesorias de Ley y Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara- Culpables a los acusados ALEXANDER JOSÉ MERCADO, titular de la Cédula de identidad Nº 11.402.518 Y ROMAN ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.493.413 de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano y los CONDENA a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en el lugar y en las condiciones que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa..
En este estado la defensa publica solicito el derecho de palabra y cedido el mismo expuso: Solicito la revisión de la medida vista que la pena no excede de los cinco años, tomando en cuento el Plan Cayapa, es todo”. Acto seguido, vista la solicitud de la defensa se le da el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que exponga en relación a la misma, para lo cual expuso su consentimiento en que se les revise la medida a los acusados. A continuación el Tribunal vista la manifestación tanto de la defensa como la del Ministerio Publico de que se le revise la medida privativa de libertad, el Tribunal acuerda la revisión de la medida tomando en cuenta al pena impuesta y en su lugar le impone La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Tribunal hasta tanto se le ejecute la pena por ante el Tribunal de Ejecución. Se ordena librar boleta de libertad. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación para que la causa se remita al Tribunal de Ejecución de manera inmediata. Igualmente se acuerda la División de la Continencia de la Presente causa con respecto al acusado Francisco Antonio Medina Aranguren, para lo cual se orden por secretaria compulsar la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria de Sala,

Abg. Sheyla Eyanir Fernández