REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIR CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 03 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º



Causa N° 1J-799-13
JUEZ DE JUICIO No 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA
ACUSADO: OSNEY YONAIKER BRICEÑO Y DANYERSON YAGUARIN ESCALONA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. YARITZA RIVAS

FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. NELSON JOSÉ TORO
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. ALDO MUJICA
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día fecha 14 de Junio del año 2013, siendo las 03:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en vehículos tipo moto, en un punto de observación en el sector la encrucijada de valle verde, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una Moto, Marca Empire, Modelo Keeway, Color Azul, los mismos al notar la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, de Inmediato le dieron la voz de alto y le indicaron que se estacionaran a la derecha y le indicaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos que lo manifestaran indicando no poseerlo, por lo que se les efectuó una revisión corporal a los dos ciudadanos como al vehículo (moto) dándole cumplimiento a lo establecido en los artículo 191 y 193 del COPP encontrándole al conductor de la moto por dentro de las bermudas color Azul adherido a su cuerpo, una bolsa de material sintético de color amarillo en su interior (05) envoltorios de papel sintético color trasparente, (04) envoltorios en material sintético color marrón (03) envoltorios en material sintético color blanco, para un total de (12) envoltorios cada uno de ellos en su interior con restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de aproximadamente (43)gramos, el que viajaba como parrillero tenia adherido a su cuerpo a la altura de la pretina de las bermudas del lado derecho un arma de fuego tipo revolver MARCA: COCOA. FL, Calibre 38 Special, COLOR: Gris, CACHA: De Goma color negro, seria/es 1525106 con una bala del mismo calibre sin percutir. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos (a): ESCALONA GUDIÑO DANYERSON YAGUARIN (Conductor) y OSNEY YONAIKER BRICEÑO (Parrillero)...".

Cabe destacar, que al momento de realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada, arrojo un peso neto de Cuarenta y Tres (43) gramos, de la droga denominada Marihuana, incautada a los dos acusados Danyerson Yaguarin Escalona Gudiño y Osney Yonaiker Briceño y lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la Experticia Botánica.

Con motivo de tal situación los funcionarios los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento inmediato del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga, el cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucrada en el hecho.
Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 17 de Junio de 2013. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; para el acusado Danyerson Yaguarin Escalona y para Osney Yonaiker Briceño, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo Ejusdem y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretando la privación judicial preventiva a los dos y se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 15 de marzo de 2011 en contra de los ciudadanos Danyerson Yaguarin Escalona y para Osney Yonaiker Briceño, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Porte Ilícito de Arma para Osney Yonaiker Briceño. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

Con motivo de esta acusación en fecha 04 de Septiembrel de 2013 la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 30 de septiembre de 20132, encontrándose pautado el juicio oral y público para el día 17 de octubre del presente año a las 10:00a.
Ahora bien con ocasión de encontrarse el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión al Plan Cayapa Portuguesa, por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, organizado por el Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, desde el día 01 al 05 de octubre de 2013 y coordinado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, según Circular Nº CJP-2013-076 de fecha 28 de Septiembre de 2013; la defensa pública representada por al Abg. Yaritza, solicito se celebre una audiencia oral a fin de que sus defendidos admitan los hechos, a los fines de que se le aplique la pena minima tomando en cuenta el plan cayapa. Acto seguido el Tribunal oída la manifestación de la Defensa Pública acuerda celebrar la audiencia de inmediato.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia Condenatoria; así mismo expuso su consentimiento de que se le aplique el termino mínimo a los acusados y de que se tome en cuenta el delito como de menor cuantía, dado a que la cantidad de droga no excede de 50 gramos de marihuana.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra a los acusados Danyerson Yaguarin Escalona y Osney Yonaiker Briceño, a quienes de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso del procedimiento por Admisión de los hechos, a lo que seguido se les interrogó a los acusados si deseaban admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal. Instruyendo a los acusados sobre la declaración, así como también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que estos ciudadanos manifestaron haber comprendido sus derechos se le preguntó si deseaban Admitir los hechos, exponiendo cada uno que entendían de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público.
A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes, procede este Tribunal con ocasión al plan cayapa y a lo solicitado por la Defensa Pública y a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a que se tome en cuenta el delito como de menor cuantía y de que se le aplique el termino mínimo de la pena correspondiente, resultando los ciudadanos Danyerson Yaguarin Escalona condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias de ley y Osney Yonaiker Briceño, condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Nueve(9) meses de prisión más las penas accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
“ El que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años…..”. “Si la cantidad excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y no supera Quinientos (500) gramos de Marihuana, Doscientos (200) gamos de Marihuana, genéticamente modificada, Cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de Cocaína, Diez (10) gramos de derivados de Amapola o Cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….”

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.- Acta Policial de fecha 14-06-2013, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR/AGREGADO (CPEP) PINERO DOUGLAS, OFICIAL/JEFE (CPEP) BRICEÑO JOSÉ ORLANDO Y OFICIAL/ AGREGADO (CPEP) GARCÍA JONAN, adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 6, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Biscucuy Estado Portuguesa, de la cual se extrae lo siguiente:

"...Que en fecha 14 de Junio del año 2013, siendo las 03:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en vehículos tipo moto, en un punto de observación en el sector la encrucijada de valle verde, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una Moto, Marca Empire, Modelo Keeway, Color Azul, los mismos al notar la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, de Inmediato le dieron la voz de alto y le indicaron que se estacionaran a la derecha y le indicaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos que lo manifestaran indicando no poseerlo, por lo que se les efectuó una revisión corporal a los dos ciudadanos como al vehículo (moto) dándole cumplimiento a lo establecido en los artículo 191 y 193 del COPP encontrándole al conductor de la moto por dentro de las bermudas color Azul adherido a su cuerpo, una bolsa de material sintético de color amarillo en su interior (05) envoltorios de papel sintético color trasparente, (04) envoltorios en material sintético color marrón (03) envoltorios en material sintético color blanco, para un total de (12) envoltorios cada uno de ellos en su interior con restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de aproximadamente (43)gramos, el que viajaba como parrillero tenia adherido a su cuerpo a la altura de la pretina de las bermudas del lado derecho un arma de fuego tipo revolver MARCA: COCOA. FL, Calibre 38 Special, COLOR: Gris, CACHA: De Goma color negro, seria/es 1525106 con una bala del mismo calibre sin percutir. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos (a): ESCALONA GUDIÑO DANYERSON YAGUARIN (Conductor) y OSNEY YONAIKER BRICEÑO (Parrillero)...".

El presente elemento de convicción, lo constituye el Acta Policial, mediante la cual se dejan constancia de manera precisa, y detallada cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos OSNEY YONAIKER BRICEÑO, y DANYERSON YAGUARIN ESCALONA GUDIÑO. a quien se le incauto la Droga.

2.-Cadena de Custodia de Evidencia Física, de Fecha 15 de Junio de 2.013. debidamente suscritas por el Funcionario OFICIAL/JEFE (CPEP) BRICEÑO JOSÉ ORLANDO, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 6, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Biscucuy Estado Portuguesa, y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalista. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Sirve ésta acta de Cadena de Custodia Evidencia Física, como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella dejan constancia los funcionarios de la existencia de la Sustancia Ilícita incautada durante el procedimiento (Marihuana con un peso neto de 31 Gramos con 500 Miligramos), donde resultaron detenidos los hoy imputados OSNEY YONAIKER BRICEÑO, y DANYERSON YAGUARIN ESCALONA GUDIÑO, sustancia está considerada por el legislador como aquellas de las prohibidas.

3.-Cadena de Custodia de Evidencia Física, de Fecha 15 de Junio de 2.013, debidamente suscritas por el Funcionario SUPERVISOR/AGREGADO (CPEP) PINERO DOUGLAS, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 6, Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Biscucuy Estado Portuguesa, y DETECTIVE EDINSON GARMENDIA, adscrito al Departamento de Criminalista. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Sirve ésta acta de Cadena de Custodia Evidencia Física, como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella dejan constancia los funcionarios de la existencia del arma de fuego incriminada, donde resultaron detenidos los hoy imputados OSNEY YONAIKER BRICEÑO, y DANYERSON YAGUARIN ESCALONA GUDIÑO, sustancia está considerada por el legislador como aquellas de las prohibidas.

4.- Prueba de Orientación de fecha 15-06-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Muestra A: Doce (12) envoltorios de regular tamaño, elaborados de la siguiente manera: Cinco (05) de material sintético transparente, cuatro (04) de material sintético adhesivo de color marrón, y Tres (03) de material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudo con un mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto, con un bruto de Cuarenta y Dos (42) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, y un peso neto de Treinta y Un (31) Gramos con Quinientos (500) Miligramos...".

Prueba de Orientación, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, tipo y peso, de la sustancia Ilícita que fue incautada al imputado DANYERSON YAGUARIN ESCALONA GUDIÑO.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-351 de fecha 15-06-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto EDINDON GARMENDJA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia de las características del arma de fuego incriminada siendo esta: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COCOA FL, CALIBRE 38 SPECIAL, FABRICACIÓN GERMANY, SERIAL 1525106...".

Dictamen Parcial, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, características del arma de fuego incautada a OSNEY YONAIKER BRICEÑO.

6.- Inspección No 1385 de fecha 15-06-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ORANGEL COLMENAREZ y LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el SECTOR VALLE VERDE, VIA CHABASQUEN, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL RESTAURANT CAFÉ CAFÉ VIA PUBLICA. MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

Con la Inspección se verifica el sitio exacto donde se produjo la captura de los mencionados ciudadanos, asimismo, el lugar donde se encontraba las sustancias ilicitas.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-307 de fecha 15-06-2013, cursante al expediente, suscrita por el LIC. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual concluyo lo siguiente:
"MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: "...VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO KEEWAY, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 182MA1K67BM025179, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0530009...".

El presente elemento de convicción, deja constancia de las características, estado de los seriales del vehículo mencionado anteriormente, de la cual emerge el convencimiento pleno sobre la existencia del mismo donde fue incautado la Sustancias Ilícitas a los imputados de auto.

8.- Experticia Botánica N° 9700-057-313 de fecha 28-07-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivos a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: 31 Gramos con 500 Miligramos, de la droga denominada MARIHUANA.

Dictamen Parcial, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, características, tipo y peso, efectos y consecuencias de la sustancia ilícita incautada a Danyerson Yaguarin Escalona Gudiño y Osney Yonaiker Briceño.

SEGUNDO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para la admisión de los hechos, en la declaración de los acusados expusieron cada uno al Tribunal que tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusados respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éstos manifestaron comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público como de la Defensa, y ambas expresaron no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.”…..
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera esta Primera Instancia que resulta procedente dar curso a Dicho Procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

TERCERO
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto a la penalidad aplicable al caso concreto, el artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
En el presente caso fueron objeto de consideración las atenuantes que conllevaron a aplicar la pena en su límite inferior, con ocasión al plan cayapa Portuguesa, según instrucciones del Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, efectuado desde el día 01 al 05 de octubre de 2013 y coordinado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, según Circular Nº CJP-2013-076 de fecha 28 de Septiembre de 2013, aunado al criterio de los jueces de esta jurisdicción, se debe aplicar el término inferior, e imponer la mitad de la pena a los ciudadanos Osney Yonaiker Briceño y Danyerson Yaguarin Escalona.

La pena que corresponde imponer al acusados Alexander José Mercado y Román Antonio, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; que establece de ocho (8) a doce (12) años de prisión, en consecuencia la pena atendidas todas las circunstancias, en principio aplicable es la de el límite mínimo previsto en la norma, vale decir, ocho (08) años de Prisión, siendo la pena definitiva a imponer la mitad de la pena, es decir al ciudadano ESCALONA GUDIÑO DANYERSON YAGUARIN), es la de cuatro (4 ) años de prisión, mas las accesorias de Ley y con respecto a OSNEY YONAIKER BRICEÑO, conforme a o lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se le debe aumentar la mitad de la pena de Cuatro (4) años, correspondiente al delito de Porte Ilícito que seria Un (1) año, Seis meses a la del delito de Distribución de Sustancia, que serian ocho (8) año y por la aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva es la de cuatro (4 ) años, Nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de Ley y Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal declara Culpables a los acusados ESCALONA GUDIÑO DANYERSON YAGUARIN , titular de la Cédula de identidad Nº Identidad Nro. 22.519.352, de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano y los CONDENA a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al acusado OSNEY YONAIKER BRICEÑO, Indocumentado, por los delitos de de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal en el lugar y en las condiciones que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; por haber admitidos los hechos en la presente causa .
En este estado la defensa publica solicito el derecho de palabra y cedido el mismo expuso: Solicito la revisión de la medida vista que la pena no excede de los cinco años, tomando en cuento el Plan Cayapa, es todo”. Acto seguido, vista la solicitud de la defensa se le da el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que exponga en relación a la misma, para lo cual expuso su consentimiento en que se les revise la medida a los acusados. A continuación el Tribunal vista la manifestación tanto de la defensa como la del Ministerio Publico de que se le revise la medida privativa de libertad, el Tribunal acuerda la revisión de la medida tomando en cuenta que la pena impuesta no excede de los cinco años y en su lugar les impone La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Tribunal hasta tanto se le ejecute la pena por ante el Tribunal de Ejecución. Se ordena librar boleta de libertad. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación para que la causa se remita al Tribunal de Ejecución de manera inmediata..

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera

El Secretario,

Abg. Aldo Mújica