REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Octubre de 2013
203° Y 154°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-630-12
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretario: Abg. Aldo Mujica
Acusado: Miguel Ángel Díaz Sereno
Delito: Violencia Sexual
Fiscal: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Defensor Público: Abg. Marisol Perdomo
Víctima: Beatriz Karelis Silva Rodríguez
Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según acta de denuncia el hecho que se imputa a los ciudadanos: EDWIN ARTURO COLMENAREZ GONZALEZ Y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO es el siguiente: Siendo aproximadamente las once y media de la mañana del día 14 de enero del año 2010, la ciudadana BEATRIZ KARELIS SILVA RODRÍGUEZ entra como visitante al CEPELLO, ubicada en ciudad de Guanare, Portuguesa, por visita rutinaria, y al mismo tiempo para hacer entrega de un dinero al interno EDWIN ARTURO COLMENARES GONZÁLEZ, a quien apodan el GORDO DE BELL0 MONTE, cuando le entrega el dinero este ciudadano le dijo que esperara un momento, que venía, que iba a buscar un refresco, como a los diez minutos se presenta este último con otro interno de nombre MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO y entre los dos abusaron sexualmente de ella, contra de su voluntad y agrediéndola físicamente. Por lo que a criterio de la Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.
Con motivo de este suceso la Segunda Compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucradas en el hecho.
Este ciudadano fuer presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 23-06-2011, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Violencia Sexual,previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Beatriz Karelis Silva Rodríguez, acordando la imposición de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en fecha 18 de febrero de 2010, contra Miguel Ángel Díaz Sereno, por la comisión del delito deViolencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con motivo de esta acusación en fecha05 de Diciembre de 2011, la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Beatriz Karelis Silva Rodríguez, se ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 26 de Enero de 2012y por ser la calificación del delito de Violencia Sexual, lo cual indica que el presente caso corresponde a la competencia material de Tribunal Unipersonal se fijó oportunidad para celebrar el juicio oral el día 27 de febrero de 2012 a las 10:00 de la mañana; dándose inicio al juicio oral y público en fecha 16 de octubre de 2013 a las 10.30 a.m. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Jueza instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto.
Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar al Acusado Miguel Ángel Díaz Sereno, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “ Si Quiero admitir los hechos”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. Marisol Perdomo quien solicitó que se le explicara a su representado el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal les explico dicho procedimiento, manifestando su voluntad de Querer admitir los hechos.
Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos.
A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente al acusado, pasa a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sereno condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, cuatro04 meses de prisión, más las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Beatriz Karelis Silva Rodríguez.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Violencia Sexual. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por via vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha Catorce de Enero de Dos Mil Diez (14/01/10), suscrita orante la Segunda Compañía del Destacamento 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, destacada m el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana BEATRIZ KARELIS SILVA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha le nacimiento 02/07/1982, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle principal entrando por el barrio Bello Monte casa S/N°, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular la cédula de identidad V-20.543.235. Quien en consecuencia expuso: "Como a las once y media de la mañana del día de hoy 14 de enero del año 2010, entre como visitante al CEPELLO para fregarle una plata al interno EUDIS COLMENARES, a quien apodan el GORDO DE BELLO, si cuando le entregue la plata me dijo que esperara un momento, que ya venía que iba a buscar un refresco, como a los diez minutos llego con otro interno que se llama MIGUEL y entre los dos me violaron. Es todo". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la victima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2.- acta policial numero 024, de fecha Catorce de Enero de Dos Mil Diez 14/01/2010, suscrita por el funcionario 1ER. TENIENTE, GARCÍA MAZZEY LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.275.318, adscrito ante la Segunda Compañía del Destacamento 41, de la Guardia Nacional Boliaría, destacado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 13:00, horas de la tarde en compañía del SM2DA. DESANTIAGO DESANTIAGO NELSON, titular de la cédula de identidad Nro V-12.510.418, ambos destacados en el centro penitenciario de los llanos (CEPELLO), se recibió denuncia por parte de la ciudadana BEATRIZ KARELIS SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula le identidad V-20.543.235. venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1982, «Itera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 5 de Julio, calle principal entrando por II barrio Bello Monte casa sin numero, al lado de la casa del señor JOSÉ CARRERA, en Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-8593089, donde manifiesta haber sido objeto de Violencia Sexual y Física por parte de dos internos que se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO) y de los cuales aportó los siguientes nombres EUDIS ALMENARES a quien apodan el GORDO DE BELLOMONTE, y otro de nombre MIGUEL, en virtud de lo cual se procedió a hacer las coordinaciones con el ciudadano Sub director del recinto Carcelario, LIBERTO LEÓN a los fines de ubicar e identificar a los presuntos agresores dentro de la población Penal, dando como resultado que se trata de EDWIN ARTURO COLMENARES )NZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nro.24.143.091, con residencia en el pabellón 3 letra "y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO Titular de la cédula de identidad Nro. 15.399.084... por lo que se procedió de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido fueron notificados del acta de imposición de derechos y se hizo conocimiento del Ministerio Público...". Es ido.'' A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción los funcionarios actuantes dejan constancia de el motivo de la dentición de los ciudadanos: DWIN ARTURO COLMENARES GONZÁLEZ y de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO.
03.- TERCERO: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-161-0128, de fecha quince de enero de Dos Mil Diez (15/01/2010), suscrito por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C. XPERTO PROFESIONAL IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana, BEATRIZ KARELIS SILVA RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad N° V-1543.235, a quien en fecha 15/01/10 se le apreció:
EXAMEN FÍSICO EXTERNO:
• Contusión equimoticasupraciliar izquierdo mal definido.
• Contusión equimotica en región infraclavicular derecha (Sigilación)
• Hematoma en región retroauricular izquierda.
EXAMEN GINECOLÓGICO:
• Genitales externos: sin lesiones.
• Introito vaginal: eritema toro y congestivo en toda su extensión de aspecto reciente, con cicatriz antigua oblicua derecha episiotomía.
• Himen con carúnculas himeneales de aspecto congestoivo y eritema toso.
EXAMEN ANO RECTAL:
Sin lesiones.
CONCLUSIÓN:
Hay evidencias de actividad sexual menos de 24 horas, hay evidencia de traumatismo corporal reciente. Paridad por vía vaginal, Desfloración completa.
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miguel Ángel Díaz Sereno, pues a través de las declaraciones de los funcionarios teniente, García Mazzey Leonardo, sm2da. Desantiago Desantiago Nelson y del dicho de la victima y así se decide.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y este manifestó su deseo de admitir los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público quien no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO,es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Vida Libre de Violencia que es de 10 a 15 años de prisión y siendo la pena en principio aplicable el término medio de la pena prevista en la norma vale decir, doce (12) años, seis (6) meses de prisión por el delito de Violencia Sexual, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la mencionada Ley, y con la rebaja prevista de un tercio a la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le queda aplicando la mitad de la pena en ocho (08) años, y 04) cuatro meses de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley con fundamento en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Declara CULPABLE, al acusado MIGUEL ANGEL DIAZ SERENO, titular de la cédula de identidad V-15.399.094, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Karelis Silva Rodríguez, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia; y lo Condena a cumplir la pena de Ocho (08) años y cuatro 04)meses de prisión, más las accesorias de Ley ;en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de Ley para apelar a fin de remitir de manera inmediata a la causa a la fase de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare a los treinta días de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza de Juicio N°1
Abg. Elker C. Torres Caldera
El Secretario,
Aldo José Mujica
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