REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 31 deOctubre de 2013
Años 203° y 154°

Causa 1J-607-11/512-12


Jueza: Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria: Aidee Colmenares

Acusado: Marmol Leonardo

Delito: Secuestro Agravado y
Asociación organizada para
Delinquir

Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Susana García Payan


Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza

Victimas: Lorenzo Polo González

Decisión: Revisión de Medida


Visto el escrito presentado por la Abogada Adolkis Cabeza, en su carácter de Defensora Pública del acusado Marmol Leonardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.580.017; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por un medida cautelar sustitutiva de libertad de la previstas en el artículo 242 Ejusdem, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
La Defensa Pública representada por la Abg. Adolkis Cabeza, quien expuso:. “la defensa ratifica la solicitud de revisión de medida privativa de conformidad con el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, lleva detenido dos años, once meses y quince días sin que se le haya celebrado el juicio a mi defendido, por lo que tomando en cuenta el primer aparte del mencionado artículo, la defensa solicita se decrete el cese de la medida o que se le imponga una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, asimismo en auto consta la constancia de residencia donde mi defendido podrá ubicarse para que comparezca a los actos fijados

Seguidamente se impuso al acusado Abreu Carlos Javier, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5t0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “no Querer declarar”
A continuación se le dio el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso;: quien manifestó “oído lo expuesto por la defensa, el Ministerio Público ratifica la solicitud de prorroga de medida privativa de libertad que ya fue solicitada en el mes de agosto, en virtud del delito por el cual el ciudadano se encuentra privado de libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no han variado las circunstancias y por eso el Ministerio Público se opone a la sustitución de la medida

SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Leonard Alfonso Marmol, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir Previsto y Sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en Concordancia con el Ordinal 1 del Artículo 10 Ejusdem y el Artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, En Perjuicio Lorenzo Apolo González, siendo la pena de dichos delitos una pena que excede de los ocho años en su limite máximo y se evidencia de autos que no han variado los hechos por los cuales el Tribunal de control le impuso la medida privativa de libertad; y previa revisión de la causa se observa que el juicio oral y público no se ha iniciado en la presente causa bien por falta de traslado, porque la fiscalía este en otro acto procesal o porque el Tribunal haya estado en una continuación de juicio, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y de que se le sustituya por una menos gravosa y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado Leonard Alfonso Marmol, titular de la Cédula de identidad Nº 17.304.371 por una medida cautelar Menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública representada por la Abg. Adolkis Cabeza; en virtud de que no han variado los hechos que dio lugar a la imposición de la misma y de que son delitos graves que tienen penas que en su límite superior excede los ocho años, acordando mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 Ejusdem, así como su sitio de reclusión.

La Jueza de Juicio Nº1


Abg. Elker C. Torres Caldera


El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera