REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 31 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
Nº: __________
1U-474-10
JUEZ DE JUICIO Nº 1 Abg. Elker Torres Caldera
ACUSADO
Carlos Ramón Padilla
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Angel García
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Roa Moreno Ronald Javier y Galvis Guanda Angel Gustavo
DELITO: Homicidio Culposo
ASUNTO:
Revisión de Medida con Lugar
Siendo la Oportunidad legal para dar inicio a la audiencia de revisión, solicitada el Abogado Miguel Ángel García, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado Carlos Ramòn Padilla Dorante; el cual solicita la Revisión de Medida cautelar Sustitutiva de de Libertad, impuesta a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
De seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Angel García, a los fines de que fundamente su petición quien expuso la solicitud que hacemos es porque desde el año 2008 viene cumpliendo con la medida cada treinta días, ya han pasado casi cinco años y el ha cumplido fielmente con la presentación y también ha cumplido las veces que el tribunal lo ha citado para el juicio, por eso pedimos el decaimiento de la medida, Es todo”.
Seguidamente el Juez impuso al imputado Carlos Ramón Padilla de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “ No tengo nada que agregar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg. Etny Canelon: "quien manifestó “oído lo expuesto por la defensa, el Ministerio Público se opone a la solicitud por cuanto no es atribuible al Ministerio Publico el hecho que no se haya iniciado el juicio y solicito que se mantenga la medida impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad. Es todo".
Acto seguido el Tribunal Oída la opinión del Ministerio Publico, de que se opone al cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad; no es menos cierto que el acusado ha cumplido cabalmente con sus presentaciones y al igual que ha comparecido a las audiencias fijadas por este Tribunal y como quiera que es el acusado Carlos Ramón Padilla Dorante, esta incurso en el delito de Homicidio Culposo, cuya pena no excede en su limite máximo de los ocho años y de que no se le ha iniciado el juicio oral y público al mencionado acusado, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es cesar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante al oficina de alguacilazgo, manteniéndole solo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 Ejusdem, consistente en la prohibición de salida del país y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de libertad prevista en el artículo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante al oficina de alguacilazgo, impuesta al acusado Carlos Padilla Dorante, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.558. Manteniéndole solo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 Ejusdem, consistente en la prohibición de salida del país. Téngase a las partes por notificadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Juicio No. 1
Abg. Elker Torres Caldera
El Secretario,
Abg. Juan Valera