REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de Octubre de 2013
203° Y 154°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-613-11
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretario: Abg. Aldo Mujica
Acusados: José Alexander Urbina Linarez
Delito: Robo Agravado
Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Defensor Público: Abg. José Henríquez
Víctima: Franklin José Urquiola López
Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
"... En fecha 28 de Mayo de 2011, el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, siendo las 02:30 horas de la tarde transitaba en el vehículo Ford fiesta, de color verde, año 2001, placa HAB 82N, perteneciente a la línea la matutina, por la carrera 6ta frente a la parada del modulo policial, cuando lo abordaron tres ciudadanos: donde uno de ellos vestía franelilla color blanca y un Jeans color claro de piel blanca, cabello de color negro; otro vestía un suéter color blanco con rayas negras y pantalón de color marrón y una gorra como negra y tenia contextura de menor de edad, de piel morena y el otro vestía camisa manga larga color azul, gorra negra y Jeans, de piel blanca, quienes le solicitaron que los trasladará "hasta el barrio Colinas de Italven de esta ciudad, al cual procedió, en donde dos se montan en la parte de atrás y uno en la parte delantera, en el momento que va entrando por el callejón del mencionado barrio ubicado al lado de la estación de servicio (bomba de gasolina) Italven, uno de los que está en la parte de atrás de su persona lo agarro por el cuello sometiéndolo con un arma blanca (cuchillo) causándole una lesión a la altura del cuello y los otros dos lo despojaron de sus pertenencias (cartera con toda su documentación personal y trescientos bolívares en efectivo dentro de la cartera, y también lo despojaron de doscientos ochenta bolívares en efectivo de su labor durante el día, y estos eran en billetes de veinte, de diez, de cinco y de dos bolívares, un reloj de muñeca ' marca Victorinox amarillo por dentro, metal cromado por fuera y con correa de goma, un teléfono celular línea y marca movilnet color gris con anaranjado, un teléfono celular línea movistar marca Motorola color negro con anaranjado, el frontal del reproductor del vehículo marca pioneer, y unos lentes para el sol color marrón, de inmediato se traslado hasta el puesto policial que esta aproximadamente a unos cincuenta metro de donde sucedieron los hechos, notifico al funcionario policial de lo ocurrido inmediatamente y conjuntamente con su persona en el mismo carro comenzaron la búsqueda y como a unos cuatrocientos metros aproximadamente, preguntando a los Vecinos del sector, el funcionario dio con una vivienda de bahareque sin cerca, donde supuestamente habitan estos ciudadanos, llegando al sitio iban saliendo los tres ciudadanos que lo habían robado y al ver al funcionario policial salieron corriendo por la parte de atrás de la casa, el funcionario hace la persecución, logrando darle alcance al que viste de franelilla blanca, piel blanca, cabello color negro y jeans claro, quien se mostró agresivo y forcejeando con el funcionario logro detenerlo, aun en contra de los familiares (mujeres) quienes golpearon al policía, luego se dirigieron hasta la estación policial Mesa de Cavacas para el respectivo proceso correspondiente, quedando identificado el detenido como José Alexander Urbina, titular de la cédula de identidad N° 25.652.833.”
Con motivo de este suceso el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Sucre, estación Mesa de Cavacas, practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.
Este ciudadano fuer presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 31-05-2011, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Franklin José Urquiola López, acordando la imposición de la medida judicial preventiva de libertad, al acusado y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en fecha 29 de junio de 2011, contra José Alexander Urbina por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de Franklin José Urquiola López. Con motivo de esta acusación en fecha 13 de octubre de 2011, la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Franklin José Urquiola López, se ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 29 de Noviembre de 2011.
Ahora bien con ocasión de encontrarse el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión al Plan Cayapa Portuguesa, por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, organizado por el Ministerio para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, desde el día 01 al 05 de octubre de 2013 y coordinado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, según Circular Nº CJP-2013-076 de fecha 28 de Septiembre de 2013; y de que la defensa pública representada por al Abg. José Henríquez, solicito se celebre una audiencia oral a fin de que su defendido José Alexander Urbina, admita los hechos, a los fines de que se le aplique la pena mínima tomando en cuenta el plan cayapa. Acto seguido el Tribunal oída la manifestación de la Defensa Pública acuerda celebrar la audiencia de inmediato.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia Condenatoria; así mismo expuso su consentimiento de que se le aplique la pena mínima tomando en cuenta el plan cayapa.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Henríquez, quien manifestó: “Solicito que se le explique sobre el procedimiento de admisión de los hechos, en virtud de que mi defendido manifestó que desea admitirlos, es todo”.
Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º interrogándolo si deseaba declarar y conforme a los previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba admitir los hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado, respondiendo de manera voluntaria y sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.,
Seguidamente vista la manifestación de voluntad del acusado José Alexander Urbina de querer admitir los hechos, el Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, a JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Agravado conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Franklin José Urquiola López.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Robo Agravado. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.- Denuncia: de fecha 28, de Mayo del 2.011 rendida por el ciudadano, FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, y en consecuencia expone: "Yo [actualmente laboro como profesional del volante (taxista), y a eso de las 02:30 horas de la tarde cuando transitaba en el vehículo Ford fiesta, de color verde, año 2001, placa HAB 82N, perteneciente a la línea la matutina, por la carrera 6ta frente a la parada del modulo policial, me abordan tres ciudadanos: donde uno de ellos vestía franelilla color blanca y un Jeans color claro y de piel blanca, cabello de color negro; otro vestía un suéter color blanco con rayas negras y pantalón de color marrón y una gorra como negra y tenia semblante o contextura de menor de edad, de piel morena y el otro vestía camisa manga larga color azul, gorra negra y Jeans, de piel blanca, solicitándome que los trasladara hasta el barrio Colinas de Italven de esta ciudad, al cual procedí, en donde dos se montan en la parte de atrás y uno en la parte delantera, en el momento que voy entrando por el callejón antes mencionado barrio ubicado al lado de la estación de servicio (bomba de gasolina) Italven, uno de los que está en la parte de atrás de mi persona me agarro por el cuello sometiéndome con un arma blanca (cuchillo) causándome una lesión a la altura del cuello y los otros dos me despojaron de mis pertenencias cartera con toda mi documentación personal y trescientos bolívares en efectivo, dentro de la cartera, y también me despojaron de doscientos ochenta bolívares en efectivo de mi labor durante el día, y estos eran en billetes de veinte, de diez, de cinco y de dos bolívares, un reloj de muñeca marca Victorinox amarillo por dentro, metal cromado por fuera y con correa de goma, un teléfono celular línea y marca movilnet color gris con anaranjado, un teléfono celular línea movistar marca Motorola color negro con anaranjado, el frontal del reproductor del vehículo marca pioneer, y unos lentes para el sol color marrón, de inmediato me traslado hasta el puesto policial que esta aproximadamente a unos cincuenta metro de donde sucedieron los hechos, notifique al funcionario policial de lo ocurrido inmediatamente y conjuntamente con mi persona en el mismo carro comenzamos la búsqueda y como a unos cuatrocientos metros aproximadamente, preguntando a los Vecinos del sector el funcionario dio con una vivienda de bahareque sin cerca, donde supuestamente habitan estos ciudadanos, llegando al sitio iban saliendo los tres ciudadanos que me habían robado y al ver al funcionario policial salieron corriendo por la parte de atrás de la casa, el funcionario hace la persecución, logrando darle alcance al que viste de franelilla blanca, piel blanca, cabello color negro y jeans claro, quien se mostró agresivo y forcejeando con el funcionario logro detenerlo, aun en contra de los familiares (mujeres) quienes golpearon al policía, luego nos dirigimos hasta la estación policial mesa de Cavacas para el respectivo proceso correspondiente quedando identificado el detenido como José Alexander Urbina, titular de la cédula de identidad N° 25.652.833.
2.- Acta Policial, de fecha 28 de Mayo del año 2011, suscrita por el funcionario: DTGDO. (PEP) GONZÁLEZ VALDERRAMA SULPRICIO ANTONIO, Titular de la cédula de identidad V-16.806.503, adscrito a la Estación Policial Mesa de Cavacas y destacado en el Núcleo de Servicio de Policía Comunal Colinas de Italven deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Siendo las 03:05 horas de la tarde encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Núcleo de Servicio de Policía Comunal Colinas de Italven, cuando se presento un ciudadano informándome que aproximadamente a unos cincuenta metros antes del puesto policial, tres sujetos no identificados supuestamente le habían sometido con un arma blanca (cuchillo), para robarle todas sus pertenencias, las cuales constaban de: (cartera con toda su Documentación personal y supuestamente Trescientos bolívares en efectivo dentro de la cartera. Y también de Doscientos Ochenta bolívares en efectivo de su labor durante el día, y afirmando que eran en Billetes de veinte, de diez de cinco y de dos bolívares, un reloj de muñeca marca Victorinox amarillo por dentro, metal cromado por fuera y correa de Goma, un teléfono celular línea y marca movilnet color gris con anaranjado, un no celular línea movistar marca motorola color negro con anaranjado, el frontal del reproductor vehículo marca Pioneer, u Unos lentes para el sol color marrón) de inmediato Salí en compañía del ciudadano agraviado a bordo de su vehículo, el cual era un Ford fiesta de color verde, año 2001, placa HAB 82N. Perteneciente a la línea la matutina, nos fuimos por donde él me señalaba que habían huido los tres sujetos, preguntando a los vecinos del sector estos nos decían que ciertamente si habían visto a tres ciudadanos que hacían escasos minutos corrían por la zona y luego de recorrer unos cuatrocientos metros aproximadamente llegamos donde esta una vivienda de bahareque sin cerca en la parte del frente donde se encontraban varias personas y de acuerdo al agraviado señalo que entre ellos se encontraban los tres ciudadanos que le habían cometido el robo, al notar mi presencia estos salieron corriendo por la parte de atrás de la casa en momento vestía con una franelilla color blanco Jeans color verde claro, de piel blanca y cabello negro, donde el agraviado me decía que si era este uno de los ciudadano quien lo había robado minutos antes, en ese momento salieron los familiares del ciudadano Aprehendido quienes arremetieron contra mi persona forcejeando para que lo soltara y en el instante dieron una niña en sus brazos, para evitar que me lo llevara detenido y se sentó en el porche de la casa en ese momento le hice llamado al 171 servicio de emergencia Guanare para que me prestaran el apoyo policial, quienes llamaron para la estación Policial Mesa de Cavacas de donde enviaron una comisión hasta el lugar donde yo me encontraba con el presunto sospechoso, el vehículo y el agraviado; al llegar la comisión encabezada por el AGTE (PEP) VILLEGAS YONNY, AGTE (PEP) MORÓN CARLOS, AGTE. (PEP) MONTILLA WIJAMI Y AGTE (PEP) GODOY CARLOS, todos adscritos a la Estación Policial Mesa de Cavacas, dialogamos con los familiares para que nos hiciera entrega del presunto sospechoso, quienes no aceptaron lo hablado y le dijimos que íbamos hacer uso de la fuerza si no aceptaban entregar al ciudadano al ver nuestra intención estos decidieron entregarlo a la comisión policial y en compañía de algunos de familiares nos dirigimos hasta la Estación Policial Mesa de Cavacas en vehículos particulares de la comisión, al llegar a la sede de la Estación Policial y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la 4 revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes distinguidos de la siguiente forma: dos billetes de diez bolívares código J13421302 y B2452187, tres billetes de cinco billetes de cinco bolívares códigos A32369560, K19418900 y H07873684 y tres billetes de dos bolívares códigos 96596, D38186810 Y E43519249. Es todo".
3.- Registro de cadena de custodia, de fecha 29/05/11 practicada por el I funcionario DTGDO. (PEP) GONZÁLEZ VALDERRAMA SULPRICIO ANTONIO adscrito a la Estación Policial Mesa de Cavacas y destacado en el Núcleo de I Servicio de Policía Comunal Colinas de Italven donde se colectan las siguientes r evidencias físicas: Siete Billetes Distinguidos De La Siguiente Forma: dos billetes i de diez bolívares código J13421302 y B2452M7: tres billetes de cinco bolívares I códigos A32369560, K19418900 Y H07873684 y tres billetes de dos bolívares i códigos E85598596, 038186810 Y E43519249.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-254-219 de fecha 29 de I Mayo del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE, ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:
5.- Tres ejemplares de billetes elaborado en papel moneda, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, en el cual predomina el color naranja, presentando en su anverso la imagen del Nearn Primar 9, animal donde se lee Cuspon (Cachicamo Gigante) Los Llanos"; de ambos lados se lee en letras y números "CINCO BOLÍVARES" y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: A32369560, H07873684 Y K19418900; Las piezas se hallan en buen estado de conservación.
6.- Dos ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y Tepuyes Venado y Kurún del Parque Nacional Canaima en e! Estado Bolívar, y el Águila Arpía; de ambos lados se lee en letras y números "DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: B24522107 y J13421302; todos se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
7.-.- Tres ejemplares de billetes elaborados en papel moneda, de la denominación de DOS BOLÍVARES, en el cual predomina el color azul, presentando en su anverso la imagen de Francisco de Miranda y en su reverso se observa la imagen de un animal donde se lee "Toninas Gusano Flor- Parque Nacional Medaños de Coro"; ambos lados se lee en letras y números "DOS BOLÍVARES ", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: B43519249 y D38186810 YE85598596; todos se encuentran en buen estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES:
1.- En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda mencionado en la Experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (41, 00); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio de su poseedor.
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Franklin José Urquiola López, pues a través de las declaraciones de los funcionarios DTGDO. (PEP) GONZÁLEZ VALDERRAMA SULPRICIO ANTONIO, adscritos a la Comandancia de Policía, específicamente en la estación policial de Mesa de Cavacas, y de la declaración de la víctima; aunado al resultado de la experticia de reconocimiento practicada a los billetes y así se decide.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JOSÉ ALEXANDER URBINA LINAREZ manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y este manifestó su deseo de admitir los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público quien no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado y de que se le palique la pena mínima, tomando en cuenta el plan Cayapa.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según sea el caso, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA LINAREZ, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 458 del Código Penal, que es de diez a diecisiete años de prisión y siendo la pena en principio aplicable el termino mínimo de la pena prevista en la norma vale decir, diez (10) años de prisión por el delito de Robo Agravado conforme a lo previsto en el artículo 458 y con la rebaja prevista de un tercio a la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le queda aplicando el tercio de la pena en Seis (6) años, ocho (8) meses, de prisión, mas las accesorias de Ley y así se decide.
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DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley con fundamento en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Declara CULPABLE, al acusado JOSÉ ALEXANDER URBINA LINAREZ, , titular de la cédula de identidad V-25,652.833, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de Franklin José Urquiola López, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia; y lo Condena a cumplir la pena de Seis (6) años, Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley; en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Se ratifica la Medida Judicial preventiva de Libertad y su sitio de Reclusión. Ordenándose notificar a la víctima. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de Ley para apelar a fin de remitir la causa a la fase de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare a los cuatro días de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza de Juicio N°1
Abg. Elker C. Torres Caldera
El Secretario,
Aldo Mujica
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