REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 04 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
Causa 1U- 685 - 12
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretario Aldo Mujica
Acusados: Jonathan Eduardo Peña Castillo
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Fiscalía Segunda del
Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensor Público: Abg. Robert Perez
Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad
Visto el escrito presentado por el ciudadano Robert Pérez, en su carácter de Defensor Público del acusado Jhonthan Eduardo peña Castillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.020.300, mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa de Libertad, por razones de salud, consignando informe medido convalidado por el medico Forense Dr. Rodolfo de Bari; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
De seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, a los fines de que fundamente su solicitud, quien expuso “Consigno informe médico certificado por el médico forense donde se evidencia que mi defendido padece de Epilepsia y convulsiona, es por lo que solicito, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP en relación con el artículo 491 ejusdem el examen y la revisión de la medida impuesta a mi defendido en virtud de tener una enfermedad grave, es todo”. Acto que ratifica la solicitud de revisión de medida en virtud de que
Seguidamente el Juez impuso al imputado Morillo Parra Joe Gregorio de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “ si deseo querer declarar y expuso Doctora solicito se me de la libertad por cuanto soy un hombre enfermo y necesito cumplir tratamiento médico de por vida y necesito trabajar porque mi mamá es la que me ayuda a comprar las pastillas, es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa quien expuso: “El Ministerio Público no se opone a la revisión de medida en cuanto a la misma por razones humanitarias, por ante el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 4 la prohibición de salir del estado Portuguesa, es todo Es todo".
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Jhonthan Eduardo Peña, se encuentra privado de su libertad; por estar incurso en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Wilson Stalyn Aponte, el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima par tolerar el al acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismo; Ahora bien habiendo sobrevenido en el proceso la circunstancia por razones de enfermedad, aun cuando no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se le impuso la medida judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, hay un informe médico que determina que el acusado presenta convulsiones frecuentes desde los catorce años de edad y es paciente conocido por esa medicatura, en consecuencia por las razones antes expuestas esta juzgadora tomando en cuenta el derecho a la salud que ampara al acusado es por lo que considera procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad por la de las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la oficina de alguacilzazo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado portuguesa, sin autorización del Tribunal, quedando notificado del juicio oral y público para el día 07 de octubre de 2013 y a si se decide.