REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare 01 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
Nº _____-13
CAUSA: 2U-396-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López y Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano y Torres Torres María Melida
ACUSADO: Isidro Antonio Azuaje
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Lidya Rivero
DELITO: Amenaza y Violencia Física y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos
En fecha 25 de Noviembre de 2010, se celebró por ante el Juzgado de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Isidro Antonio Azuaje, venezolano, de 35 años de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 12-06-1973, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.404, soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Brígida Azuaje e Isidro Antonio Azuaje, residenciado en el caserío Morita, casa sin numero, Municipio Papelón estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de Torres Torres María Melida y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de Los Llanos en acatamiento a la Circular número CJP2013-076, de fecha 28 de septiembre de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión a la Jornada denominada “Plan Cayapa” compareció el acusado con su Defensora Privada la Abg. Lidya Rivero y acto seguido el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de tres (03) años, un (1) mes y diez (10) días es de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: Considero la representante de la Fiscalía Séptima Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Isidro Antonio Azuaje, por el delito de Amenazas y Violencia Física, narrando en la audiencia: "...El día 06 de Abril del 2008, en el Barrio Monseñor de Unda, calle 04, aproximadamente como a las 06:30 de la tarde, la victima se encontraba en la residencia de una vecina, cuando una de sus hija le dice que había llegado el papa imputado Gil Azuaje Isidro Antonio, la victima se asoma para su casa y se quedo donde la vecina y esos momentos se presento el imputado y agrede a la victima físicamente dándole una chateada dejando la victima aturdida, luego la victima se levanto y huye a la residencia de otra vecina, donde el ciudadano Toro Yanel y el imputado llega hasta allá y comienza a golpear a la victima nuevamente dándole punta pie por el estomago, la victima sale y se dirige a su residencia, el imputado también se dirige hacía allá y la agarra y sigue golpeándola la toma por los brazos se los dobla hacia atrasa y la agarra por el cuello y la estaba ahorcando y uno de sus hijos intervino pidiéndole que la soltara, es cuando el imputado la arroja contra la pared dándome un golpe tan fuerte en la cabeza que perdió el conocimiento por un rato y cuando volvió, funcionarios había intervenido y lograron la aprehensión del imputado, llevándose a la victima hasta el Hospital Miguel Oraa. 2.-Hechos: "...En fecha 14 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 10:45 de la mañana funcionarios adscrito a la división de Investigaciones penales de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje, por el caserío Morita % jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, específicamente en Lacalle adyacente a la escuela Básica del referido caserío, cuando observaron al imputado Isidro Antonio aguaje, quien vestía un short de color azul con franjas blancas y amartillas y franela de color azul marino, quien al observara la comisión policial acelero el paso, tomando una actitud de nerviosa, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle alcance dándole la voz de alto y a realizarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del short en su lado derecho una bolsa de material sintético de color verde que al revisar su interior estaba contentiva de dos (02) envoltorios de regulara tamaño confeccionados en material sintético transparente de presunta droga de la denominada piedra, tres (03) trozos de presunta droga denominada piedra, cuatro (04) trozos de pitillo de color amarillo contentivo de presunta droga de la denominada Basoco, cinco trozos d e pitillo de color azul, contentivo de presunta droga de la denominada perico, procediendo a su aprehensión.”
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
En cuanto al Primer Hecho:
1.- Acta Policial, de fecha 06-04-2008, suscrita por el funcionario S/2do (PEP) Castillo Jesús Miguel, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría "Los Próceres", mediante al cual deja constancia de diligencia Policial practicada, en la que se indica el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Folio 02.
2.- Denuncia, de fecha 06-04-2008, formulada por la ciudadana Torres Torres María Melida ante la Dirección General de Policía Comisaría "Los Próceres", mediante la denuncia al ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio, exponiendo en su denuncia como ocurrieron los hechos. Folio 04.
3.-Acta de Entrevista, de fecha 06-04-2008, formulada por Urquiola Pérez Carlos Enrique, ante l.a Dirección General de Policía Comisaría "Los Próceres", mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 06-04-2008, formulada por Toro Aguin Yanel Ramón, ante la Dirección General de Policía Comisaría "Los Próceres", mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 06.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 06-04-2008, formulada por Urquiola Pérez Carlos Enrique, ante la Dirección General de Policía Comisaría "Los Próceres", mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.
6.- Acta de Investigación penal, de fecha 07-04-2008, suscrito por el funcionario detective Robert Duran, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia que remiten en calidad de detenido al ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio. Folio 12 y vuelto.
7.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-481, de fecha 07-04-2008, suscrita por el Experto Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual hace constata que la ciudadana María Melida Torres Torres, para el momento del examen, presento. Traumatismo Generalizado, traumatismo craneoencefálico leve, con cefalea post traumática. Traumatismo Toraco abdominal cerrado, con contractura muscular dolorosa. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de Curación: 05 días. Folio 15.
8.- Acta de Inspección Técnica N° 451, de fecha 07-04-2008, practicada por los funcionarios Agentes José Olivar y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el barrio Monseñor Unda, final de la calle cuatro Municipio Guanare Estado portuguesa. Folio 17.
En cuanto al Segundo Hecho:
1.- Acta Policial, de fecha 14-08-2008, suscrita por el distinguido (PEP) Torres Duran Carmen, adscrito a la Comandancia General de la Policía, mediante el cual deja constancia de diligencia policial platicada en el que indica el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Folio 142 y vuelto.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 14-08-2008, formulada por el ciudadano Ortiz Rivero, ante la Comandancia General de la Policía, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 144 y 145.
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 14-06-2008, suscrita por el funcionario Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que se remite en calidad de detenido al ciudadano Azuaje Isidro Antonio y en calidad de evidencia la droga incautada. Folio 149 y vuelto.
4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 14-08-2008, suscrita por la Toxicólogo Evimar Ortiz, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye: que las muestras, signadas con las letras A, B y C, suministradas al ser sometidas a los reactivos fueron regresadas al funcionario Juan Carlos Ortiz, quien las resguarda en el deposito de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Folio 154.
5.- Experticia Química N° 9700-057-173, de fecha 01-09-2008, suscrito por el Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual concluye con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas se puede establecer: 1.-Identificación de la Sustancias. 1.1 en las muestras signadas con las letras A, B y C, suministradas y analizadas, se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. 2.- Efectos en el Organismo: 2.1.- 2.1-Hiperexitabilidad Neuromuscular. 2.1.-Sensación de Euforia Ebriedad Cocainica. 2.3.- Trastornos de la sensibilidad. 2.4.-alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. 2.5.- dependencia de orden psíquico. 3.- Sustancia Remanente: 3.1 la cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios quedan en calidad de deposito, en la Divisiónde Investigaciones de la Policía del estado Portuguesa, "Comandancia General, con su respectiva cadena de custodia.
III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado Isidro Antonio Azuaje, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Amenazas y Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Torres María Melida, establecen dichas normas penales que:
Para los delitos de amenazas y vviolencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece dicha norma penal que:
Artículo 41.
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico. Psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
Artículo 42.
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso se toma para el cálculo de la pena el delito más grave que es distribución de sustancias estupefacientes cuatro (4) años de prisión y se le suma la mitad de la pena que corresponde para los delitos de amenazas y violencia física, vale decir, cinco (5) meses y tres (3) meses respectivamente conforme al artículo 88 del Código Sustantivo, lo que arroja en principio una pena acumulada de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la rebaja es de un tercio que equivale a un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, realizada la operación aritmética de sustracción la pena que debe ser impuesta es la de tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión más las accesorias de ley prevista en la ley especial de genero. Así formalmente se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Isidro Antonio Azuaje, venezolano, de 35 años de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 12-06-1973, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.404, soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Brígida Azuaje e Isidro Antonio Azuaje, residenciado en el caserío Morita, casa sin numero, Municipio Papelón estado Portuguesa, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Amenazas y Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Torres María Melida, a cumplir la pena de tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la citada ley especial, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz.
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria,
|