REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 11 de octubre de 2013
Años 202° y 153°

Nº 09 -13.
CAUSA: 2U-612-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Maria Alejandra Fernández

VICTIMA: Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley

ACUSADO: Francisco Javier Rojas Arraez

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Miguel Aldana
Francisco José García

DELITOS: Acoso u Hostigamiento


Se inició el juicio oral y público en fecha 06 de Junio de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano Francisco Javier Rojas Arraez, venezolano, natural de Chabasquen estado portuguesa, de 22 año de edad, de fecha de nacimiento 12/10/1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad V-19.982.803, residenciado en el sector la recta, urb. Unda, calle principal, casa N° A-10, Chabasquen estado Portuguesa por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delito imputado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, celebrándose en debate en audiencias continuas y consecutivas y se culminó en esta misma fecha 9 de julio de 2013, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso cinco días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 107 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta, Abg. Maria Alejandra Fernández, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 12 de Julio de 2011, la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, interpuso denuncia ante el CICPC Sub Delegación Guanare, en contra del ciudadano Francisco Rojas, manifestando que el ciudadano antes mencionado en varias oportunidades ha llegado hasta su residencia ubicada en la Urb. Unda, calle 1 de Chabasquen, para acosarla y hostigarla, le pide que sea su novia y ella se niega, la adolescente dice que ni su amiga quiere ser, pero este ciudadano insiste, la ciudadana Maivar Alvarado madre de la adolescente a dialogado con Francisco Rojas para que deje a su hija tranquila y no la busque, pero él insiste en buscar a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de LeyAlvarado, la ultima vez que ocurrió esta situación fue el día 07-07-2011, a las 10:30 de la noche aproximadamente, se encontraba frente a la casa de su tía la ciudadana María Alvarado, en ese momento llegó el ciudadano Francisco Rojas y le agarra las manos, la adolescente le pedía que la soltara, pero este hacia caso omiso, luego llegó la madre de la adolescente al percatarse de lo sucedido, le reclama al ciudadano Francisco Rojas para defender a su hija, éste la suelta y la adolescente junto a su madre se van hacia su casa al día siguiente denunciaron los hechos antes los órganos policiales correspondientes”.


La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Francisco Javier Rojas Arraez, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.


El acusado Francisco Javier Rojas Arraez, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Nos encontrábamos conversando muy normal en la calle donde vivimos y se acercó y nos vio la mamá y se molestó y en virtud de eso no volvimos a vernos. “


Por su parte la defensa representada por el Abogado Francisco José García argumentó en sus alegatos iniciales: “ Es típico entre vecinos y jóvenes adolescentes el hecho cierto que se relacionen sin necesidad que exista ente ellos una amistad muy manifiesta o que exista algún noviazgo como es el caso que nos ocupa, a lo largo del debate se va a demostrar que la acusación interpuesta por este delito de acoso y hostigamiento fue producto de la imaginación o preocupación de la mamá de la joven, porque es entendible que una madre se preocupe por ello, ellos conversaban por la casa de la tía, no era la causa de la muchacha y la mamá visita a la hermana, ellos estaban conversando a pocos metros de la casa de la tía, esa conducta desplegada en esa oportunidad poco tiene la formulación o el iter criminis para llevarnos a pensar que sea acoso u hostigamiento, es todo. “


Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público María Alejandra Fernández quien en sus conclusiones argumentó: “ Quedó probado en el debate oral y que el 8 de julio de 2011 el ciudadano Francisco Javier Rojas acoso y hostigo a Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y oídos los medios de prueba se demostró no solo el hecho sino también la responsabilidad del acusado al ser molestada, afectada la adolescente de 13 años por un hombre de 20 años quedando demostrado que la víctima y su madre debieron defenderse de la conducta hasta agresiva del acusado, la misma adolescente indicó que fue citado antes al CEDNA y que el acusado se negó a firmar una caución para que le dejara tranquila, quedó demostrado que Francisco Javier Rojas adecuó su conducta al acoso u hostigamiento en perjuicio de una víctima especialmente vulnerable y por ello solicito sea dictada sentencia condenatoria.”


Por su parte, el abogado Francisco José García, en sus conclusiones planteó: “ Iniciado el debate desde la primera oportunidad la defensa insistió en demostrar en el contradictorio la no intencionalidad de mi defendido de acercase a la adolescente para afectarla, se hace mención a 3 eventos ocurridos en un año, en que se considera que hubo acoso u hostigamiento y la doctrina refiere conducta reiterativa por cuando ha dicho la víctima, sin que haya más luces sobre el evento y bastante significativo que la adolescente indicó que mi defendido no era agresivo y lo que le solicitaba era ser novio de la joven, es difícil demostrar que la conducta considerada agresiva cuando estaba ebrio y no podemos entender que procuraba enamorarla cuando estaba ebrio. No ha ocurrido otro evento desde 2012 y desde esa oportunidad no hay otra queja de ser defendido y aunque no quiso firmar en el CEDNA y no se llegó a un acuerdo como tal y quedó probado que después de esos tres eventos no ha habido conducta que deje que desear del comportamiento del acusado y el propósito de la ley es de carácter educativo, ha entendido el acusado que no puede procurar a la joven bajo efectos de alcohol o no ser reiterativo en su conducta y la sentencia en consecuencia ha de ser absolutoria”.

En ejercicio al derecho a réplica la Fiscal del ;Ministerio Público refutó: “ Con relación a que no quedo probado el delito por cuanto no hubo reiteración ni causó daño a la adolescente e indica el defensor que no se debe procurar o enamorar a una adolescente, consta que hubo esa conducta y así lo reconoce la adolescente cuando dice que sentía temor a salir por cuanto al encontrárselo causaba problemas de manera que si quedó probado el delito y debe ser dictada sentencia condenatoria. “


La defensa en la contrarréplica asentó que la adolescente de viva voz manifestó que el acusado no había sido violento con ella y que no salía era para evitar problemas con sus padres.


En sala de juicio concedido el derecho de palabra a la ciudadana Maivir Andrea Alvarado en su condición de representante legal de víctima señaló: “ Como es la última y ya la decisión está en sus manos, lo que le pido que me ayude a que esto no vaya a continuar, ya que no quiero que él siga en contra de mi hija, ni en contra de la familia, ya que como le indique la vez anterior, vivimos en la misma urbanización, en la misma calle, si yo vine a este medio es porque quiero una solución que no conseguí en el CEDNA, porque no quiero que más adelante vaya a ir en contra de nosotros o vaya arremeter contra ella o mi familia, es todo”. Por su parte la adolescente nada manifestó.


Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien aseveró: “Como le venía diciendo de verdad en ningún momento he tenido esa mentalidad, que sea acoso u hostigamiento, debemos entender que vivimos en una sociedad que compartimos con muchas personas y el hecho que converse con alguien de manera normal, no quiere decir que la esté acosando, en ningún momento quiero tener problemas que sea lo mejor, no quiero problemas con nadie, porque como ya dije desde el momento que tuve el problema con ella no he tenido ningún tipo de contacto con ella, pido disculpa si alguna vez pensaron que con eso podía hacer algo o perjudicarla de alguna manera a ella, es todo”.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

Juan Carlos Guedez Ortiz, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.919.636, soltero de 25 años de edad, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección 1256 de fecha 12 de julio de 2011, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Consiste en describir el sitio del suceso que es la facha de una vivienda”.

A preguntas de la Fiscal respondió: “La vivienda queda ubicada en la calle 2 de la Urbanización Unda, Chabasquen Municipio Unda, la casa está rodeada por una cerca perimetral de media pared; fui en compañía de Humberto Barreto”.

A preguntas del Defensor respondió: “La inspección era solo describir la parte frontal de la vivienda; quedaba ubicada en la segunda calle; no recuerdo si había acera; yo me encargo solo de la fijación del sitio.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección y en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, quedando acreditado con su declaración que el sitio del suceso lo constituye el frente de una vivienda ubicada en la calle 2 de la Urbanización Unda, Chabasquen Municipio Unda.


Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.453.854, soltera, de 16 años de edad, residenciada en la Urbanización Unda, calle 01, casa S/N, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, quien en su condición de víctima respecto a los hechos expuso: “En diciembre me molestaba llegó como dos veces a mi casa tomado, la última vez que llegó fue como hace un año en casa de mi tía y me agarró que quería que fuese su novia”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: “No éramos novios; me molestaba y llegaba a donde yo estaba; para esa fecha yo tenía trece años; él llegó donde mi tía tomado que fuera su novia; no llegaba de manera agresiva; una vez llegó a mi casa tomado, otra vez pasó por mi casa y le tiró una botella a mi papá en la pared, otra vez llegó a donde mi tía; él llegó entró a la sala y mi mamá le decía que se fuera y él que no, que quería hablar con mi papá que quería ser mi novio; la otra vez fue que yo estaba afuera él llegó y estaba tomado y me agarró; decía que quería hablar conmigo y me soltó fue cuando llegó mi mamá, antes de esto fuimos a la LOPNA pero él no quiso firmar. “

A preguntas del Defensor respondió: “Donde mi tía me molestó en diciembre; mi mamá y mi papá hablaron varias veces con él para que me dejara tranquila y cuando lo llevaron a la LOPNA, fue cuando él fue para la casa de mi tía; yo puse la denuncia no me presionaron; somos vecinos de siempre, no estudiamos juntos; su casa de la mía queda a cinco casas; coincidíamos en reuniones pero no fuimos amigos ni novios; él fue suave cuando me agarró pero cuando llegó mi mamá fue más fuerte y no me soltaba; él le tiró la botella a mi papá por mí prácticamente; si me enamoraba con propuestas decentes y acordes pero siempre tomado”

A preguntas de la Juez aseveró: “Yo no me quería salir porque siempre se me acercaba; la situación era por no tener problemas con mi papá; no me amenazó ni me dijo cosas feas, ni nada; no siento rabia por él; las relaciones como vecinos antes eran bien; ahora no nos tratamos cada quien por su lado; con la denuncia ya no me molesto más; la vez que llegó a la casa quería meterse a juro”.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra del acusado Francisco Javier Rojas, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de su mamá la ciudadana Maivir Andrea Alvarado, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, ya que francamente reconoció que a partir de los hechos objeto del debate no tenía ningún trato con el acusado y se limitó a narrar lo sucedido sin ánimo de empeorar la situación del procesado.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el acusado Francisco Javier Rojas en estado de ebriedad en tres oportunidades abordó a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, que le solicitaba fuese su novia, refiriendo los incidentes de una vez en que llegó a la casa y quería entrar y a pesar de que la madre le pedía se retirara el acusado insistía en hablar con el papá; que en la otra ocasión a raíz de estos hechos el acusado le lanzó una botella de cerveza al papá de la adolescente y finalmente, que la adolescente se encontraba en casa de la tía y llegó el acusado y la agarró por el brazo pidiéndole nuevamente fuese su novia y al ver a la mamá de la adolescente la agarró más fuerte hasta que ésta intervino y la soltó.
Que entre la adolescente y el acusado solo había una relación de vecinos pero no de amigos ni de novios, que el acusado no la trataba mal ni le decía groserías, sin embargo, la adolescente se cohibía de salir porque siempre se le acercaba y para evitar problemas.
Que ante los incidentes presentados los padres de la adolescente hablaron con el acusado para que desistiera de su conducta, asimismo acudieron al CEDNA y el acusado se negó a firmar compromiso alguno por lo que finalmente acudieron ante la Fiscalía a formular la denuncia.


Maivir Andrea Alvarado, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.309., de 32 años de edad, casada, residenciada en la Urbanización Unda, calle 01, casa S/N, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, quien en su condición de testigo y representante legal de la adolescente manifestó: “Años atrás ese señor Francisco molestaba a mi casa, constantemente llegaba a mi casa bebido, tuvimos palabras con él que la dejara quieta, hablábamos con la mamá de él para que mediara, la última vez en casa de mi tía él la agarró y yo le dije que la soltara y nos fuimos a la manos y lo lleve al CEDNA no pudimos conciliar y nos toco ir hasta esta Instancia, una vez él pasó por la casa y mi esposo estaba afuera, y tuvieron palabras y le tiró una botella y me la pegó por el tobillo y fui a Chabasquen a formular la denuncia” .


A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tenía trece años para ese momento; conocía a Francisco porque vivía por la misma calle; él llegó una vez a mi casa y tocaba la puerta y le decía a mi esposo que él quería ser novio de mi hija y Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba en el cuarto; cuando yo llegué a casa de mi tía que él la tenía agarrada y no la quiso soltar y nos fuimos a las manos hasta que pude; fuimos al CEDNA y queríamos conciliar con él pero no quiso firmar; nosotros hablamos con él y con la mamá para que esa situación llegara hasta ahí; él se presentó al CEDNA y dijo no firmo, no quiso y le dije voy a la Fiscalía”.


A preguntas del Defensor contestó: “Aun cuando lo cite el pasaba por mi casa la molestaba y no le importaba papá ni mamá, cada vez que tomaba molestaba a mi hija; no recuerdo fecha donde mi hermana fue diciembre o en julio cuando puse la denuncia; ese último hecho fue el que me llevo al CEDNA pero no recuerdo fecha; él le decía que fuera su novia y lo de el era algo ahí machista, así va a ser mi novia y va a ser mi novia; no hubo romance entre ellos; cuando tiró la botella mi esposo salió él le dijo unas cosas a mi esposo y yo salí en eso el botó el líquido de la cerveza y ahí le tiro una botella al piso y el papa viene y lo busca para llevárselo y los vecinos intervinieron, la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba dentro de la casa; si somos vecinos tienen como ochos años, yo llegue antes que ellos; no sabía que la pretendiera a ella sino a una sobrina; no he tenido otros problemas con muchachos porque pretendieran a mi hija; no me parecía normal porque lo hacia solo cuando estaba borracho; después de los tres eventos nada más pasó; eso fue como en un año tres veces; ella era la que decía que él me molestaba y trataba de acercarse a ella”.

A preguntas de la Juez respondió: “Él la tomó y yo le decía suéltala y él no quiso; yo lo que aspiro es que él ya no nos moleste a ninguno de nosotros y tengo que pasar por su casa, pero ni la familia, ni con palabra y ya; no quiero que sea condenado que él se aleje con firmeza porque en el CEDNA no quiso firmar.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Francisco Javier Rojas, por ser vertido por una testigo directa, además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la adolescente víctima directa del hecho, fue espontánea en su lenguaje señalando que siempre lo que había buscado era que el acusado dejara tranquila a su hija y que llegó a la Instancia jurisdiccional ante la persistencia del acusado, en el interrogatorio se limitó a informar lo que había presenciado de los incidentes sin agregar aseveraciones que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, teniéndose así su testimonio como objetico respecto de los hechos narrados.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el acusado Francisco Javier Rojas constantemente llegaba a casa de la testigo en estado de ebriedad, que le solicitaron a la mamá del mismo que mediara para que dejara tranquila a su hija, que fueron al CEDNA para conciliar con él pero no quiso firmar; que se presentó al CEDNA y dijo no firmo.
Que para el momento la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tenía trece años y conocía a Francisco porque vivían por la misma calle, que tenían relación de vecinos pero no existió un romance entre ellos.
Que el acusado llegó a casa de la testigo en estado de ebriedad y tocaba la puerta y le decía al esposo que él quería ser novio de mi hija La adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; que en otra oportunidad cuando les tiró una botella, que su esposo salió, él le dijo unas cosas a su esposo y salió la testigo en eso el acusado botó el líquido de la cerveza y ahí le tiro una botella al piso y se la pegó por el tobillo, que el papá vino y lo busco para llevárselo y los vecinos intervinieron y finalmente, cuando la testigo llegó a casa de una tía el acusado tenía agarrada a la adolescente y no la quiso soltar y por ello se fueron a las manos hasta que la soltó.

En este estado se incorporó por la lectura partida de nacimiento de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, suscrita por Iván Azuaje en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa en que hace constar que la niña nació el 24 de junio de 1997, documento público con el cual se acredita que la víctima para el momento de los hechos tenía trece años de edad.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:


Que el ciudadano Francisco Javier Rojas, quien para el momento de los hechos tenía 20 años, en varias oportunidades llegó hasta la residencia de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley( 13 años) ubicada en la Urb. Unda, calle 1 de Chabasquen, en estado de ebriedad, le pide que sea su novia y ella se niega pero el acusado hace caso omiso y cada vez que la adolescente sale de su casa éste la aborda generándose así incidentes que para la adolescente y su grupo familiar resultan perturbadores por lo que la adolescente evita salir de su casa para evadir problemas, le quedó probado sin lugar a dudas al Tribunal con la declaración espontánea y franca de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien aseveró: “En diciembre me molestaba llegó como dos veces a mi casa tomado, la última vez que llegó fue como hace un año en casa de mi tía y me agarró que quería que fuese su novia” A preguntas contesto: “No éramos novios; me molestaba y llegaba a donde yo estaba; para esa fecha yo tenía trece años; él llegó donde mi tía tomado que fuera su novia; no llegaba de manera agresiva; una vez llegó a mi casa tomado, otra vez pasó por mi casa y le tiró una botella a mi papá en la pared, otra vez llegó a donde mi tía; él llegó entró a la sala y mi mamá le decía que se fuera y él que no, que quería hablar con mi papá que quería ser mi novio; la otra vez fue que yo estaba afuera él llegó y estaba tomado y me agarró; decía que quería hablar conmigo y me soltó fue cuando llegó mi mamá; él fue suave cuando me agarró pero cuando llegó mi mamá fue más fuerte y no me soltaba; él le tiró la botella a mi papá por mí prácticamente; si me enamoraba con propuestas decentes y acordes pero siempre tomado; yo no me quería salir porque siempre se me acercaba; la situación era por no tener problemas con mi papá; no me amenazó ni me dijo cosas feas, ni nada; no siento rabia por él; las relaciones como vecinos antes eran bien; ahora no nos tratamos cada quien por su lado; la vez que llegó a la casa quería meterse a juro”. Declaración que se adminicula por ser coincidente, coherente y concordante con lo expuesto por la madre de la adolescente ciudadana Maivir Andrea Alvarado, quien señaló: “Años atrás ese señor Francisco molestaba a mi casa, constantemente llegaba a mi casa bebido, …omissis…la última vez en casa de mi tía él la agarró y yo le dije que la soltara y nos fuimos a la manos, una vez él pasó por la casa y mi esposo estaba afuera, y tuvieron palabras y le tiró una botella y me la pegó por el tobillo” . A preguntas contestó: “la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tenía trece años para ese momento; conocía a Francisco porque vivía por la misma calle; él llegó una vez a mi casa y tocaba la puerta y le decía a mi esposo que él quería ser novio de mi hija y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba en el cuarto; cuando yo llegué a casa de mi tía que él la tenía agarrada y no la quiso soltar y nos fuimos a las manos hasta que pude; no hubo romance entre ellos; cuando tiró la botella mi esposo salió él le dijo unas cosas a mi esposo y yo salí en eso el botó el líquido de la cerveza y ahí le tiró una botella al piso y el papá viene y lo busca para llevárselo y los vecinos intervinieron la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba dentro de la casa; si somos vecinos tienen como ochos años, yo llegue antes que ellos; no me parecía normal porque lo hacía solo cuando estaba borracho; después de los tres eventos nada más pasó; eso fue como en un año tres veces; ella era la que decía que él me molestaba y trataba de acercarse a ella; Él la tomó y yo le decía suéltala y él no quiso; yo lo que aspiro es que él ya no nos moleste a ninguno de nosotros y tengo que pasar por su casa, pero ni la familia, ni con palabra y ya.”

Que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Leyera una adolescente de 13 años para el momento de los hechos 12 de julio de 2011, le quedó probado sin lugar a dudas al Tribunal con la incorporación por la lectura de la partida de nacimiento de la adolescente suscrita por Iván Azuaje en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa en que hace constar que la niña nació el 24 de junio de 1997.

Asimismo quedó acreditado en el debate que el sitio del suceso es la fachada de una vivienda ubicada en la calle 2 de la Urbanización Unda, Chabasquen Municipio Unda, lugar en que según el dicho de la víctima y su representante legal ocurrió el último incidente y que refieren como “ al frente de la casa de la tía. “


Que a fin de hacer cesar la conducta del ciudadano Francisco Javier Rojas los padres de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley conversaron con él y con sus padres para que intervinieran, no obstante, el acusado continuo con su conducta por lo que acudieron al CEDNA en busca un acuerdo de alejamiento, que el acusado acudió y se negó a firmar por lo que se sintieron obligados a acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público, momento desde el cual el acusado declinó su comportamiento de persecución de la adolescente le quedó probado sin lugar a dudas al Tribunal con la declaración espontánea y franca de la víctima adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien a preguntas relacionadas sobre este particular contestó: “…antes de esto fuimos a la LOPNA pero él no quiso firmar; mi mamá y mi papá hablaron varias veces con él para que me dejara tranquila y cuando lo llevaron a la LOPNA, fue cuando él fue para la casa de mi tía; yo puse la denuncia no me presionaron; ahora no nos tratamos cada quien por su lado; con la denuncia ya no me molestó más. “Declaración que se adminicula por ser coincidente, coherente y concordante con lo expuesto por la madre de la adolescente ciudadana Maivir Andrea Alvarado, quien a preguntas respondió: “…hablábamos con la mamá de él para que mediara, la última vez en casa de mi tía él la agarró y yo le dije que la soltara y nos fuimos a la manos y lo lleve al CEDNA no pudimos conciliar y nos tocó ir hasta esta Instancia, una vez él pasó por la casa y mi esposo estaba afuera, y tuvieron palabras y le tiró una botella y me la pegó por el tobillo y fui a Chabasquen a formular la denuncia.; fuimos al CEDNA y queríamos conciliar con él pero no quiso firmar; nosotros hablamos con él y con la mamá para que esa situación llegara hasta ahí; él se presentó al CEDNA y dijo no firmo, no quiso y le dije voy a la Fiscalía; yo lo que aspiro es que él ya no nos moleste a ninguno de nosotros y tengo que pasar por su casa, pero ni la familia, ni con palabra y ya; no quiero que sea condenado que él se aleje con firmeza porque en el CEDNA no quiso firmar. “





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de acoso u hostigamiento previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que establece:

“Toda persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien de manera directa y clara refiere que el acusado Francisco Javier Rojas cada vez que ella salía él la abordaba en estado de ebriedad y que procuraba no salir para evitar los referidos incidentes configurándose así lo que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia define como “ acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad. “ conducta del acusado que alcanzaba no solo a perturbar a la adolescente sino incluso a su grupo familiar y así lo expresó en el debate la ciudadana Maivir Andrea Alvarado en su declaración: “Años atrás ese señor Francisco molestaba a mi casa, constantemente llegaba a mi casa bebido, …omissis…la última vez en casa de mi tía él la agarró y yo le dije que la soltara y nos fuimos a la manos, una vez él pasó por la casa y mi esposo estaba afuera, y tuvieron palabras y le tiró una botella y me la pegó por el tobillo” . A preguntas contestó: “la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tenía trece años para ese momento; conocía a Francisco porque vivía por la misma calle; él llegó una vez a mi casa y tocaba la puerta y le decía a mi esposo que él quería ser novio de mi hija y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba en el cuarto; cuando yo llegué a casa de mi tía que él la tenía agarrada y no la quiso soltar y nos fuimos a las manos hasta que pude; no hubo romance entre ellos; cuando tiró la botella mi esposo salió él le dijo unas cosas a mi esposo y yo salí en eso el botó el líquido de la cerveza y ahí le tiró una botella al piso y el papá viene y lo busca para llevárselo y los vecinos intervinieron la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba dentro de la casa; si somos vecinos tienen como ochos años, yo llegue antes que ellos; no me parecía normal porque lo hacía solo cuando estaba borracho; después de los tres eventos nada más pasó; eso fue como en un año tres veces; ella era la que decía que él me molestaba y trataba de acercarse a ella; Él la tomó y yo le decía suéltala y él no quiso; yo lo que aspiro es que él ya no nos moleste a ninguno de nosotros y tengo que pasar por su casa, pero ni la familia, ni con palabra y ya.” , todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado Francisco Javier Rojas en la comisión del delito de acoso u hostigamiento quedó determinado con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien aseveró: “En diciembre me molestaba llegó como dos veces a mi casa tomado, la última vez que llegó fue como hace un año en casa de mi tía y me agarró que quería que fuese su novia” A preguntas contesto: “No éramos novios; me molestaba y llegaba a donde yo estaba; para esa fecha yo tenía trece años; él llegó donde mi tía tomado que fuera su novia; no llegaba de manera agresiva; una vez llegó a mi casa tomado, otra vez pasó por mi casa y le tiró una botella a mi papá en la pared, otra vez llegó a donde mi tía; él llegó entró a la sala y mi mamá le decía que se fuera y él que no, que quería hablar con mi papá que quería ser mi novio; la otra vez fue que yo estaba afuera él llegó y estaba tomado y me agarró; decía que quería hablar conmigo y me soltó fue cuando llegó mi mamá; él fue suave cuando me agarró pero cuando llegó mi mamá fue más fuerte y no me soltaba; él le tiró la botella a mi papá por mí prácticamente; si me enamoraba con propuestas decentes y acordes pero siempre tomado; yo no me quería salir porque siempre se me acercaba; la situación era por no tener problemas con mi papá; no me amenazó ni me dijo cosas feas, ni nada; no siento rabia por él; las relaciones como vecinos antes eran bien; ahora no nos tratamos cada quien por su lado; la vez que llegó a la casa quería meterse a juro”. Declaración que se adminicula por ser coincidente, coherente y concordante con lo expuesto por la madre de la adolescente ciudadana Maivir Andrea Alvarado, quien señaló: “Años atrás ese señor Francisco molestaba a mi casa, constantemente llegaba a mi casa bebido, …omissis…la última vez en casa de mi tía él la agarró y yo le dije que la soltara y nos fuimos a la manos, una vez él pasó por la casa y mi esposo estaba afuera, y tuvieron palabras y le tiró una botella y me la pegó por el tobillo” . A preguntas contestó: “la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley tenía trece años para ese momento; conocía a Francisco porque vivía por la misma calle; él llegó una vez a mi casa y tocaba la puerta y le decía a mi esposo que él quería ser novio de mi hija y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba en el cuarto; cuando yo llegué a casa de mi tía que él la tenía agarrada y no la quiso soltar y nos fuimos a las manos hasta que pude; no hubo romance entre ellos; cuando tiró la botella mi esposo salió él le dijo unas cosas a mi esposo y yo salí en eso el botó el líquido de la cerveza y ahí le tiró una botella al piso y el papá viene y lo busca para llevárselo y los vecinos intervinieron la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley estaba dentro de la casa; si somos vecinos tienen como ochos años, yo llegue antes que ellos; no me parecía normal porque lo hacía solo cuando estaba borracho; después de los tres eventos nada más pasó; eso fue como en un año tres veces; ella era la que decía que él me molestaba y trataba de acercarse a ella; Él la tomó y yo le decía suéltala y él no quiso; yo lo que aspiro es que él ya no nos moleste a ninguno de nosotros y tengo que pasar por su casa, pero ni la familia, ni con palabra y ya.”


Ante los hechos acreditados en el debate el Defensor Técnico del acusado planteaba que el delito de acoso u hostigamiento no se configuraba con los elementos contenidos en el tipo penal ya que la conducta del acusado se circunscribía a enamorar o procurar que la adolescente fuese su novia, aun cuando reconocía que no era de la manera apropiada por hacerlo bajos los efectos del alcohol, asimismo el acusado en su defensa material indicó que no era su propósito o intención acosar a la adolescente e inclusive pidió disculpas, planteamiento ante el cual la víctima de manera honesta y sincera reconoció que el acusado no la maltrató ni física ni verbalmente, no obstante, admitió que ante los incidentes ocurridos evitaba salir de su casa para sortear no ser abordada por el acusado, sin embargo éste llegaba hasta su residencia tal y como lo asentó la adolescente y su representante legal, en tal sentido, no le asiste la razón a la defensa en considerar que se trataba de una conducta propia entre jóvenes, máxime cuando el acusado para el momento de los hechos ya era un joven de 20 años, pero la víctima una adolescente de 13 años a quien bajo el principio de inmediación en el debate se le observa de temperamento apacible conducta recatada e inclusive tímida.


Ante los hechos acreditados y la tesis de la defensa adquiere importancia el análisis contenido en la ya citada exposición de motivos de la ley especial en que establece: “ La experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia domestica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la víctima: Ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan, en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. “ y en el hecho sometido a juicio resultó acreditado que el acusado insistía en acosar a la adolescente, ya que los padres de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley conversaron con los padres del acusado para que mediara en hacer concluir a Francisco Javier Rojas en su conducta y una vez que fue citado ante el CEDNA se negó a suscribir un acuerdo y por el contrario su comportamiento se tornó más agresivo, lo que en palabras de la representante la llevaron a acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante la perturbación emocional y familiar que el acusado ejercía de manera permanente y siendo ello así a criterio de quien aquí suscribe quedó plenamente acreditada la responsabilidad del acusado en el delito de acoso u hostigamiento en contra de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley Milagro García y desvirtuada la tesis de la Defensa.





PENALIDAD

El artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia establece para el acoso u hostigamiento una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) meses, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, para aplicar la pena en su límite inferior, que resulta ser ocho (8) meses, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la citada Ley especial.


En virtud del quantum de la pena impuesta dada la naturaleza de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra en libertad se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano Francisco Javier Rojas Arraez, venezolano, natural de Chabasquen estado portuguesa, de 22 año de edad, de fecha de nacimiento 12/10/1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad V-19.982.803, residenciado en el sector la recta, urb. Unda, calle principal, casa N° A-10, Chabasquen estado Portuguesa por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de LeyAlvarado, a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la citada ley especial. Se ratifica el estado de libertad del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 9 de julio de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido, debido al alto número de juicios iniciados y publicación de sentencias cuyas dispositivas fueron pronunciadas en fechas previas a la presente causa, asi como días de audiencia en que no hubo Audiencia en el Tribunal de juicio por encontrase la Juez en el Plan Cayapa en los estados Barinas y Portuguesa. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez de Juicio No. 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria

Victoria Villamizar

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 .m. Conste: Secretaria.