REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 17 de octubre de 2013
Años 202° y 151°

N° 10-13
CAUSA: 2U-489-11

JUEZ PRESIDENTE: Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa.

DEFENSORA PRIVADA Abg. Leidy Jaspe.


ACUSADOS: Dennis Emilio Mendoza Aldana
Anderson Eduardo Lugo Arguello

VICTIMA:


DELITOS: Alix Ramón Hernández y el Estado Venezolano

Secuestro en grado de tentativa y porte ilícito de armas y detentación de cartuchos.
SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en la presente causa seguida contra los ciudadanos Dennis Emilio Mendoza Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.996.848, nacido en fecha 16/06/81, de profesión u oficio taxista, natural de Guanare y residenciado en la Urbanización los Próceres, calle 19, sector 3 , casa s/n hijo de Flor María Aldana (V) y Rodrigo Mendoza (V); y Anderson Eduardo Lugo Arguello, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.323.035, nacido en fecha 11/05/86, de profesión u oficio chofer, natural de Barquisimeto y residenciado en la circunvalación norte, Barrio la Pradera, casa S/N, hijo de Aída Arguello (v) Eduardo Lugo (v); por la comisión de los delitos de secuestro en grado de tentativa, previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el Articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Montilla Alix Ramón; porte ilícito de arma de fuego previsto en el Articulo 277 del Código Penal, y detentación de cartuchos y proyectiles, previsto en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio ambos del Estado Venezolano, delito imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa.

El día 16 de Agosto de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Segunda Abg. Luisa Ismelda Figueroa, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “Se dio inicio a la presente averiguación sumaria en fecha 13/08/2010, por la denuncia interpuesta por el Ciudadano Hernández Montilla Alix Ramón, titular de la cedula de identidad Nº 5.364.565, Técnico Radiólogo, por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien se encontraba en su consultorio de servicios radiológicos Mucuchies que es de mi propiedad, cuando entraron tres (03) personas un hombre y dos Mujeres de las cuales una se hizo pasar como paciente y me dice que tenia fracturado el tobillo y me dijeron "doctor me puede atender" y les conteste si con mucho gusto pasen adelante, luego pasaron las dos damas y el caballero se quedó en la parte de afuera del consultorio cuando voy a examinar a la paciente la acompañante me dice que quería salirse para que pasara el esposo de la paciente y luego yo abro la puerta para que saliera la acompañante en ese momento entra el sujeto que supuestamente era el esposo de la paciente, camino como cuatro pasos y se colocó en una pared que se encuentra dentro de mi consultorio, en ese momento se puso delante de mí y monto un arma de color negro y me dice "lo venimos a buscar" cuando él sube las manos y levanta el arma y yo de una vez me le fui encima y le agarro las manos y me puse a forcejear con él, la paciente se bajo de la mesa y se paró cerca de la puerta de salida y en el forcejeo llegamos hasta la puerta de entrada del consultorio, y lo tumbe lanzándolo hasta el extremo de la otra sala de entrada, él se cae y en ese instante se le cayó el arma, luego éste la agarra y sale corriendo y yo de una vez agarre a la muchacha y la sostuve ahí y luego se apersonaron muchas personas y yo les dije que llamaran a la policía, posteriormente la policía llega y se la lleva, es todo”.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que el hecho ocurrió el día 13 de agosto de 2010, en el Consultorio de Servicios Radiológicos Mucuchies, ubicado en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Que el ciudadano Alix Ramón Hernández Montilla, se encontraba en su consultorio de servicios radiológicos Mucuchies que es propiedad de Alix Ramón Hernández, cuando entraron tres (03) personas un hombre y dos mujeres de las cuales una se hizo pasar como paciente y le dice que tenia fracturado el tobillo, por lo que procedió a atenderla.

Que al momento de examinar a la paciente la acompañante le dice que quería salirse para que pasara el esposo de la paciente y al abrir la puerta, entra el otro sujeto y le dice "lo venimos a buscar" cuando éste sube las manos y levanta el arma, la victima forcejeo y le agarro las manos, logrando tumbarle el arma.

Que la víctima logró detener a la mujer que se hizo pasar como paciente y la sostuvo hasta entregársela a la Policía.

La Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, expuso que demostraría la culpabilidad de los acusados, por los delitos de secuestro en grado de tentativa, previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el Articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Montilla Alix Ramón; porte ilícito de arma de fuego previsto en el Articulo 277 del Código Penal, y detentación de cartuchos y proyectiles, previsto en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio ambos del Estado Venezolano, delitos imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, lo cual demostraría en el juicio oral y con fundamento en ello solicitaría que la sentencia sea condenatoria y se les imponga la pena correspondiente de ley.

Por su parte la Defensora Privada Abg. Leydi Jaspe argumentó que en el curso del debate se demostraría que los hechos no ocurrieron en la manera como fueron expuestos por el Ministerio público, por lo que una vez finalizado el debate probatorio la sentencia a dictar debería ser de naturaleza absolutoria, peticionando en consecuencia se proceda a la recepción de los medios de prueba.

Los acusados Dennis Emilio Mendoza Aldana y Anderson Eduardo Lugo Arguello, impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente su voluntad de no declarar.

El Ministerio Publico en sus conclusiones hizo un recuento de los órganos de prueba que concurrieron al juicio oral y público y con fundamento a ello solicitó sea dictada una sentencia absolutoria dado que surgió la duda razonable respecto a la responsabilidad de los acusados y éste es un principio general que obra a su favor.

Por su parte la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, considero ajustado a derecho el petitorio fiscal y ratificó la solicitud de que sea dictada sentencia absolutoria.

Acto seguido la Juez cedió la palabra a los acusados Dennis Emilio Mendoza Aldana y Anderson Eduardo Lugo Arguello, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron por separado: “No tengo nada que declarar”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron las siguientes testimoniales:

Montilla Canelón Aquiles Eduard, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.305.920, soltero, de 28 años de edad, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de ocupación funcionario policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día 10-07-2009 me encontraba en el Municipio Guanarito y estando de servicio, tuve conocimiento sobre un secuestro donde la victima era la ciudadana Flor María Seijas”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La fecha no la recuerdo pero se suscitó en la farmacia La Plata; se reviso un vehiculo azul; en el procedimiento se decomiso un armamento y se detuvo a dos personas que estaban a bordo del vehiculo; que recibió una llamada donde hacían saber que se estaba practicando un atraco en el laboratorio, que la pistola estaba en la guantera del vehiculo; no recuerda el nombre del funcionario que me acompañaba en el procedimiento, no se incauto celulares solo el arma de fuego; se detuvo dos personas y son los sujetos presentes en sala”.

A pregunta de la defensa, representada por la Abg. Leidy Jaspe, respondió: “Se encontró una pistola; no fui quien incauto el arma; otro funcionario fue el que incauto el arma, pero no recuerdo quien; en el vehiculo iba ha bordo una adolescente; no se encontró el arma a los ciudadanos sino en la guantera; la victima indicó que estaba siendo objeto de un robo; que estaba dentro despojada de una prendas; no recuerdo que la victima haya dicho que lo iban a secuestrar; se incautó sustancias estupefacientes a uno de ellos; no recuerdo cual de los acusados se le incauto la droga sé que era de sexo masculino; solo recuerdo que se encontró el arma; tuvimos conocimiento del hecho a través de llamada que se recibió vía radio del comando; se encontraron unas esposas color plateadas; no recuerdo el nombre del funcionario que la encontró”.

A pregunta de la defensa Abg. José Henríquez, respondió: “La marca del arma no la recuerdo solo que era pistola; encontramos un par de esposas; el vehiculo era de color azul, modelo Ford del Rey; en el acta se deja constancia que intervinieron en el procedimiento tres funcionarios policiales; los aprehendidos eran dos masculinos y una femenina de aproximadamente entre 20 a 25 años de edad, piel morena y de contextura delgada, uno era de contextura delgada, moreno y de aproximadamente 22 años y el otro era moreno de contextura delgada; a ninguno se les encontró el arma de fuego; el arma estaba en el tablero”.

A pregunta de la Juez, contesto: “Los ciudadanos fueron retenidos en la comandancia de sucre; el vehiculo involucrado en el hecho iba en marcha y lo conducía el ciudadano Gomes Rojas; lo acompañaba para ese momento el ciudadano de camisa blanca; no recuerdo si iba a bordo una mujer; se reconoció al vehiculo por las características aportadas por el ciudadano que llamo; la llamada se recibió en la comisaría y se comunico la situación por radio; indicaban que se estaba cometiendo un robo en la farmacia “La Plata” del Municipio Sucre; los implicados fueron retenidos cerca de la farmacia; andaban en un vehiculo de color azul; en el procedimiento actuaron tres funcionarios conmigo; no recuerdo los funcionarias que iban conmigo; una vez aprehendidos los involucrados, fueron trasladados hasta la comisaría de sucre; no recuerda que la victima haya llegado a la comisaría”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa las circunstancias de tiempo y lugar en que la misma se produjo, pero con evidente contradicciones respecto al modo como se practicó dicha aprehensión.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que es funcionario Público.
b) Que el hecho ocurrió en la farmacia “La Plata” del Municipio Sucre.
c) Que no recuerda la fecha y la hora en que realizó el procedimiento.
d) Que los ciudadanos aprehendidos iban a bordo de un vehiculo de color azul.
e) Que se decomiso una pistola.
f) Que el procedimiento se inicio a través de una llamada telefónica realizada en la central de la Comisaría de Sucre Estado Portuguesa.
g) Que la pistola estaba en la guantera del vehiculo.
h) Que no recuerda el nombre de los funcionarios con quien participó en el procedimiento.
i) Que no se incauto celulares.
j) Que a uno de los sujetos que participaron en el hecho, le fue incautado sustancias estupefaciente.
k) Que se encontró unas esposas de color plateadas.
l) Que no recuerda el nombre del funcionario que encontró las esposas.


Ramón José Aldana Duran, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.588.239, soltera, de 30 años de edad, con domicilio en Desembocadero estado Portuguesa, ocupación funcionario policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “En fecha 13 de agosto del año 2010, realizan una llamada telefónica a la Comisaría Policial de Sucre, informando que habían unos ciudadanos que iban a robar y procedimos a trasladarnos al sitio y notamos que en el vehiculo iban ha abordo los sujetos, lo interceptamos logrando incautar unas esposas, en la guantera había un armamento, el conductor era el gordito (Dennis Emilio Mendoza Aldana y el flaco (Anderson Eduardo Lugo Arguello), cargaba pasamontañas”.

A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, contesto: “En el procedimiento actúe en compañía del funcionario Aquiles Montilla y Jackson Valderrama; hicieron un llamado de farmacia cruz la plata; era el dueño del establecimiento; en el vehiculo se encontró unas esposas, en la guantera estaba un chopo y en el bolso había tirajes, cintas adhesivas, cartuchos sin percutir; el pasamontañas lo cargaba el flaco (Anderson Eduardo Lugo Arguello) en los genitales; habían 6 teléfonos y chip; habían muchas fotos del establecimiento que comprometían; el pasamontañas era negro con letras alusivas; la llamada fue aproximadamente a las 12:30 o como a la una de la tarde; la victima llego a formular la denuncia y dijo que si eran ellos; no recuerdo características del vehiculo; en el momento que hicieron la llamada dijeron que había un vehiculo y al nosotros ir iba el vehiculo en sentido contrario, se detuvo, lo revisamos y ahí venia la victima y dijo que eran ellos; Iban tres hombres y una adolescente, ella cargaba pitillos de sustancia en los zapatos”.

A pregunta de la defensa, contestó: “En la guantera había un chopo de fabricación casera, no se encontró arma tipo pistola en el vehiculo, en el chip habían fotos del establecimiento, los teléfonos estaban en el vehículo, al flaco (Anderson Eduardo Lugo Arguello), se le encontró pasamontañas y el gordo (Dennis Emilio Mendoza Aldana), iba de conductor; la funcionaria realizó revisión a la adolescente y le encontró pitillos; en el vehiculo andaban el conductor, la adolescente y el otro en la parte de atrás; el vehiculo era un Renault e iba en sentido contrario del flechado; nos llamaros de la comisaría informándonos que nos dirigiéramos hasta la Farmacia “La Plata”, porque habían llamado de emergencia; los funcionarios actuantes era Jackson Valdemar, Aquiles Montilla y la funcionaria”.

A pregunta de la Juez, contestó: “Cuando la victima llama dice que había un vehiculo en la farmacia que los querían robar y observamos que venían en sentido contrario y le llamamos la atención como funcionarios”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la presunta incautación de un arma de fabricación casera.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que es Funcionario Policial.
b) Que el hecho ocurrió el día 13 de agosto del año 2010.
c) Que realizó el procedimiento en compañía de los funcionarios Aquiles Montilla y Jackson Valderrama.
d) Que se inicio el procedimiento a través de una llamada telefónica realizada a la Comisaría Policial de Sucre, informando que había unos ciudadanos que iban a robar en la Farmacia “La Plata”.
e) Que los sujetos involucrados en el hecho, iban a bordo de un vehiculo.
f) Que incautaron unas esposas, teléfonos y memoria chip.
g) Que en la guantera del vehiculo se encontraba un arma de fabricación casera, denominada chopo.
h) Que el conductor del vehiculo era el ciudadano Dennis Emilio Mendoza Aldana.
i) Que el acusado Anderson Eduardo Lugo Arguello, cargaba pasamontañas.
j) Que decomisaron un bolso negro, contentivo de tirajes, cintas adhesivas y cartuchos sin percutir.
k) Que la llamada fue realizada aproximadamente a las 12:30 o como a la una de la tarde.
l) Que la victima reconoció a los aprehendidos como los sujetos que pretendían robar o secuestrar.
m) Que el vehiculo se desplazaba en sentido contrario.
n) Que resulto aprehendido tres hombres y una adolescente.
o) Que la adolescente cargaba pitillos de sustancia en los zapatos.


Rosales Emilith Nadiuska, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.695, soltera, de 30 años de edad, con domicilio en Biscucuy estado Portuguesa, ocupación funcionaria policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Con respecto al hecho, fue una actuación policial ocurrida en el Municipio Sucre en el mes Agosto, aproximadamente a las 12:30, ellos conducían un vehiculo azul Renault y se llamó al puesto policial para informar sobre un robo, cuando nos dirigimos al lugar, iba el vehiculo en sentido contrario, le dimos la voz de alto y se reviso el vehiculo, en la parte trasera había un bolso, se encontró teléfonos, chip, esposas, trajes y participaba un adolescente”.

A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, contesto: “El procedimiento fue realizado por el funcionario Jackson Valderrama, Aldana Ramón, Aquiles Montilla y yo; mi función se limito a que hicieron un llamado de un robo en la farmacia “La Plata” y a la adolescente le hice la revisión; eran varios trajes, y como 4 o 6 celulares, 1 Chip de 1 mg, en el Chip observaron fotos comprometidas, pero no recuerdo en este momento; el procedimiento fue como a las 12:30 y el acta se realizó a las 3:00 p.m.; en la parte delantera se encontró un arma de color negro, cacha madera y de fabricación rudimentaria; el vehiculo era de color azul; en el comando nos hacen llamadas y nosotros nos movilizamos; la gente nos hicieron señal que ahí iba el vehiculo; en el vehiculo se les encontró armamento y un bolso negro; yo a él no le hice inspección; ellos venían tragando flecha; vía telefónica se recibió la información donde estaban robando y era en la farmacia “La Plata” y los llevamos a investigaciones”.

La Defensa no formulo preguntas.

A pregunta de la Juez, señaló: “Estaba cerca cuando los otros funcionarios revisaron el vehiculo y observe lo que encontraron; se encontró un arma con madera pero de fabricación casera llamada chopo; el vehiculo estaba en la parte delantera, donde va el conductor; En el robo había unas esposas; observe cuando el carro venia en sentido contrario; el vehiculo era conducido por el gordito (Dennis Emilio Mendoza); en la parte genital uno de ellos cargaba pasamontañas el delgado (Anderson Lugo); en el vehiculo iban tres”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la presunta incautación de un arma de fabricación casera y unos pitillos de sustancia estupefaciente.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que es Funcionaria Policial.
b) Que el hecho ocurrió en el Municipio Sucre en el mes Agosto, aproximadamente a las 12:30.
c) Que en el procedimiento actuaron los funcionarios policiales Jackson Valderrama, Aldana Ramón, Aquiles Montilla y su persona.
d) Que los sujetos involucrados en el hecho, conducían un vehiculo azul Renault.
e) Que iniciaron el procedimiento a través de una llamada telefónica que fue efectuada en la Comisaría de Sucre.
f) Que el Vehiculo azul Renault iba el vehiculo en sentido contrario.
g) Que en la parte trasera del vehiculo había un bolso, teléfonos, chip y esposas,
h) Que en la parte delantera del vehiculo se encontró un arma de color negro, cacha madera y de fabricación rudimentaria.
i) Que logró observar cuando fue incautado del vehiculo un bolso, teléfonos, chip, esposas y el arma de fabricación rudimentaria.
j) Que el vehículo era conducido por el gordito (Dennis Emilio Mendoza)
k) Que el acusado Anderson Lugo, cargaba un pasamontañas en la parte genital.


Valderrama Rangel Yackson Javier, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.828.247, soltera, de 25 años de edad, con domicilio en Biscucuy estado Portuguesa, ocupación funcionario policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo me encontraba en el comando cuando un vehiculo color azul, lo mandamos a parar a la derecha, lo revisamos personas y vehiculo”.

A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Estábamos en la comandancia en el vehiculo se encontraba un bolso, teléfono y chip; se encuentra un chopo al ciudadano que estaba en el autobús; si participe en la aprehensión del gordito que esta en sala (Dennis Emilio Mendoza Aldana), él se encontraba en el vehiculo; no recuerdo quien realizó la inspección; en el vehiculo estaba además una muchacha; no recibimos información que la muchacha haya sido plagiada; se realizó la revisión en las adyacencias del comando”.

A pregunta de la defensa, señaló: “Mi función fue detener el vehiculo; no se encontró arma dentro del vehiculo; no se encontró persona alguna que formulara que lo iban a robar; no recuerdo si la victima vio a los detenidos en comandancia; no recuerdo si los ciudadanos se les informó que estaban vinculados a un robo; no se encuentra presente en sala la persona a quien se le retiene el arma; dentro del vehiculo había un bolso color rojo, 2 cintas plásticas, 3 teléfonos y memoria chip; en el chip no había fotografías; a los jóvenes los dejan detenidos por una droga creo que como 8 envoltorios; la droga se le encontró a un muchacho flaco alto Dennis creo que se llama; el vehiculo iba en sentido normal”.

La Juez no formuló preguntas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es coincidente con las deposiciones del testigo presencial.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que es funcionario policial.
b) Que en el vehiculo fue hallado un bolso, teléfono y chip.
c) Que su participación en el procedimiento, consistió en detener el vehiculo.
d) Que en el vehiculo no se encontró arma ilícita.
e) Que no hubo persona alguna que formulara denuncia sobre un robo.
f) Que el bolso encontrado era de color rojo, contentivo en su interior de 2 cintas plásticas, 3 teléfonos y memoria chip.
g) Que los jóvenes presentes fueron dejados privados de libertad, por 8 envoltorios de presunta droga y que la misma fue incautada a un muchacho flaco alto Dennis creo que se llama;
h) Que el vehículo iba en sentido normal.


Sadiel Alberto Ramírez Toro, previo juramento manifestó ser venezolano, de 40 años de edad, soltero, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad N° 11.193.108 y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 338 de fecha 14-08-2010, y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Se trata de un peritaje de reconocimiento consta tres aspectos, dejar constancia originalidad o falsedad de los seriales de identificación, dejar constancia existencia física del bien, dar constancia valor aproximado y uso y funcionamiento del vehiculo, en el caso particular el procedimiento se realizo a un vehiculo marca Ford, modelo del Rey, de color azul, y una vez investigado resultó que la chapa boddy, ubicada en la cajuela del motor, estaba removida, no perteneciendo a la utilizada por las ensambladoras, porque los remaches eran falsos y presentaban soldadura; en cuanto a la carrocería y del serial compacto, al se revisado en el sistema de SIPOL no presentó solicitud alguna”.

A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, contesto: “El vehiculo estaba involucrado en un secuestro en procedimiento realizado por la policía del municipio Sucre”.

La Defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que la chapa boddy, ubicada en la cajuela del motor del vehiculo marca Ford, modelo del Rey, de color azul, estaba removida, no perteneciendo a la utilizada por las ensambladoras.


Miguel García Mendoza, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.867.991, casado, de 30 años de edad, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento, no tener vínculo con las partes, exhibida la experticia reconoció haberla practicado y expuso: “Se me asignó a través de oficio la inspección técnica a un vehiculo que se encontraba en la sede del CICPC, la cual fue incautado por funcionarios policiales adscritos a la comisaría de sucre, el mismo estaba en condiciones regulares”.

A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, contesto: “la inspección se realizó a un vehiculo Ford del Rey, acto para ser conducido”.

A pregunta de la Defensa, señaló: “Fue retenido por funcionarios policiales adscritos a la comisaría de sucre; según tuve conocimiento las personas estaban retenidas por un robo”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal la existencia material de un vehiculo marca Ford, tipo del Rey, con sus características y en regular estado de uso y conservación”.


Hernández Montilla Alix Ramón, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.634.565, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de 52 años de edad, soltero, Radiólogo, victima, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos. “Llegaron tres personas al consultorio dos damas y un caballero una se hizo pasar por paciente y sacaron un arma y forcejamos, y se fueron y agarre la muchacha y se la entregue a la policía”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Soy medico Radiólogo y el hecho ocurrió en mi consultorio en la calle Páez de Biscucuy; el Viernes 13 de agosto de 2011; llegaron al consultorio 3 o 2 damas y un caballero; si vi el arma de fuego; el señor saco un arma y empecé a forcejar, lo tumbe le quite el arma y se fue corriendo; duraron en el consultorio 5 o 8 minutos; me dijo lo venimos a buscar; el hombre salio corriendo, una no la vi más y a la otra la agarre y se la entregue a la policía; me quede en el consultorio y después me fui a la comandancia; vi a los tres que entraron al consultorio en la policía; no se que encontraron en el vehiculo; en el consultorio se encontraba Wuilmer; no sé si Wuilmer declaro”.

A pregunta de la defensa, respondió: “No es ninguno de los que se encuentra en la sala; el arma se la llevaron los funcionarios de la policía; los que están en la sala no son; uno de ellos era alto, corpulento, catire; dejaron en el consultorio un bolsito negro con pasa montaña y esposas; ese bolso no se lo vi en la mano a nadie; el bolso lo cargaba alguno de los que estaban ahí y se lo llevo la policía; no observe que escaparan en vehiculo; no me informaron en la comandancia cuales ciudadanos estaban involucrados en el robo; el día viernes 13-08-2011 entran tres personas al consultorio 2 mujeres y un hombre, una de las damas dice ser paciente por fractura de pie, pasaron al consultorio las dos damas, el hombre queda en la sala de espera, sube la paciente a la camilla para examinarla y en eso la otra acompañante me dice que le abra la puerta y quería salir le abrí y en eso entra el hombre y cargaba un koala en el pecho y sacó un arma, forcejeamos y se cayó, se le cayó el arma, la que era paciente se bajo y salio corriendo, el hombre se fue y agarre la mujer la lleve al estacionamiento hasta que llego la policía; arriba de la mesa de RX dejaron las esposas y el pasa montañas; yo le entregue el bolso a la policía; no tengo conocimiento si detuvieron a otras personas; la intención de los sujetos era robar; no se llevaron nada del consultorio; dejaron un arma corta color gris; se la entregué arma a la policía; la policía fue a buscar al consultorio el bolso y el arma; después de lo ocurrido baje al estacionamiento; desde el estacionamiento se ve la calle; no vi vehículos, ni funcionarios, ni detención en la farmacia; si reconocería al sujeto con quien hubo el forcejeo; con el que forceje no esta en la sala”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un testigo víctima que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que en fecha 13 de agosto del año 2010, llegaron tres personas al consultorio, dos damas y un caballero.
b) Que se hicieron pasar por paciente.
c) Que forcejeo con el sujeto que le saco el arma.
d) Que el arma se le cayó al individuo.
e) Que una de las damas logró agarrarla y entregársela a la policía.
f) Que los sujetos dejaron un bolso negro en el consultorio y posteriormente fue entregado a los funcionarios policiales.
g) Que los sujetos presentes en salas, no son las personas que ingresaron al laboratorio.
h) Que uno de los ciudadanos que ingreso al laboratorio era alto, corpulento y catire.
i) Que entre las pertenencias dejadas en el consultorio, estaba un par de esposas y un pasamontaña.
j) Que los objetos anteriormente descritos fueron entregados a la policía.
k) Que no se observó aprehensión de sujeto alguno, que estuvieren involucrados en el hecho.


Wuilmer Antonio Parra, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.878.328, con domicilio en el caserío Santo Domingo, casa s/n, Municipio Sucre estado Portuguesa, de 42 años de edad, soltero, obrero, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo iba pasando cuando ocurrió el hecho, iba pasando por la farmacia pero no conozco a nadie”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba en la farmacia y vi un forcejeo pero no vi quien; forcejeo entre el dueño de la clínica con un señor gordo; forcejearon afuera en la calle, era un gordo y estaban dos muchachos más; llego la patrulla y me agarraron de testigo; si vi forcejeando al señor con el gordo; la policía agarró a uno o dos en un carro azul, creo que era un malibu; no vi el vehiculo en ese momento; yo vi al gordo armado y las muchachas corriendo; el gordo se metió el arma y se fue en un malibu azul de los viejos; el señor Alix Hernández dijo que lo habían agarrado; yo creo que Alix Hernández si vio cuando lo agarraron; en los que ellos se van llega la policía; estas personas iban en sentido normal; en el vehiculo iban 2 o 3 personas, las mujeres se fueron corriendo; no me fije que la victima agarro una mujer y la entrego a la policía; eso paso como entre las 11:30 a 11:45”.

A pregunta de la defensa, respondió: “Ninguno de los dos son los que forcejó con la victima; yo estaba a 15 mts; el carro era un malibu azul; dure como una hora para llegar a la comandancia; no vio ningún acusado; no vi un Ford del Rey”.

A preguntas de la Juez contestó: “Dos mujeres corrieron del lugar; no estuve presente en la detención; no vi a los capturados por la policía; no me di cuenta de que agarraron a una mujer; tampoco vi persona detenida en el vehiculo; Alix me contó que lo estaban atracando, yo vi a las muchachas que iban con ellos”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que observó el forcejeo ocurrido entre la victima y el sujeto que cargaba un arma.
b) Que el sujeto era un gordo.
c) Que observó correr a las jóvenes que andaban en compañía del gordo.
d) Que los ciudadanos presentes en salas no son los sujetos que el observó, el día en que ocurrió el hecho.
e) Que observó cuando el gordo se guardo el arma y se monto en un vehículo malibu de color azul.
f) Que el hecho ocurrió aproximadamente entre las 11:30 a 11:45 de la mañana.

Se deja expresa constancia que al juicio no concurrieron a rendir declaración los ciudadanos Rahul Antonio Sánchez y Robert Duran, por cuanto fue imposible lograr sus comparecencias al juicio, desistiendo finalmente la Fiscal del Ministerio Público de sus testimonios y por parte de la Defensa, desistió de las testimoniales promovidas por ésta, vale decir, las testimoniales de Julio Guaricuco, Francisco Vargas, Jesús Zambrano, José Velásquez, Orlando Hernández, Yulismar Ramos y Julio Velásquez.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 13 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos a la Comisaría General Antonio José de Sucre, del Municipio Sucre estado Portuguesa, se apersonaron en las adyacencia de la farmacia la Plata de Biscucuy, en virtud de haber recibido información vía radial desde el Comando con indicación que se trasladaran hasta el referido lugar por la presunta comisión de un robo, quedó debidamente probado en el debate con la declaración de los funcionarios adscritos a la Comisaría General Antonio José de Sucre, enfatizando el ciudadano Montilla Canelón Aquiles Eduard, a preguntas de la Fiscal “…se suscitó en la farmacia La Plata…”, “…recibí una llamada donde hacían saber que se estaba practicando un atraco en el laboratorio…”, por su parte el funcionario Ramón José Aldana Duran, señalo de manera clara y precisa “…En fecha 13 de agosto del año 2010, realizan una llamada telefónica a la Comisaría Policial de Sucre, informando que habían unos ciudadanos que iban a robar y procedimos a trasladarnos al sitio…”, a pregunta de la defensa, contesto “…nos llamaron de la comisaría informándonos que nos dirigiéramos hasta la Farmacia “La Plata”, porque habían llamado de emergencia…”, siendo coincidente y concordante con la declaración de la funcionaria Rosales Emilith Nadiuska, quien señalo “…fue una actuación policial ocurrida en el Municipio Sucre en el mes Agosto, aproximadamente a las 12:30…”, “…se llamó al puesto policial para informar sobre un robo…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contesto “…mi función se limito a que hicieron un llamado de un robo en la farmacia “La Plata” …”, “…el procedimiento fue como a las 12:30 y el acta se realizó a las 3:00 p.m…”. Por su parte la victima Hernández Montilla Alix Ramón, manifestó de manera clara, precisa y coherente que “…el hecho ocurrió en mi consultorio en la calle Páez de Biscucuy; el Viernes 13 de agosto de 2011; llegaron al consultorio 3 o 2 damas y un caballero…”, siendo concordante con el dicho del ciudadano Wuilmer Antonio Parra, quien destacó “…Yo iba pasando cuando ocurrió el hecho, iba pasando por la farmacia…”.


Que el día 13 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., encontrándose el ciudadano Hernández Montilla Alix Ramón, en su consultorio de servicios radiológicos Mucuchies, cuando entraron tres (03) personas un hombre y dos Mujeres de las cuales una se hizo pasar como paciente y le dicen que tenia fracturado el tobillo por lo que procedió a atenderlo y al momento de examinar a la paciente la acompañante le dice que quería salirse para que pasara el esposo de la paciente y al abrir la puerta, entra el otro sujeto y le dice "lo venimos a buscar" cuando éste sube las manos y levanta el arma, la victima forcejeo y le agarro las manos, logrando tumbarle el arma, asimismo que logro detener a la mujer que se hizo pasar como paciente y la sostuvo hasta entregársela a la Policía; quedó probado tales circunstancias con el dicho de la victima ciudadano Hernández Montilla Alix Ramón, quien preciso “…Llegaron tres personas al consultorio dos damas y un caballero una se hizo pasar por paciente y sacaron un arma y forcejamos, y se fueron y agarre la muchacha y se la entregue a la policía…”, a pregunta de la Fiscal, contesto de manera precisa y coherente “…llegaron al consultorio 3 o 2 damas y un caballero…el señor saco un arma y empecé a forcejar, lo tumbe le quite el arma y se fue corriendo…”, a preguntas de la defensa, señaló “…el día viernes 13-08-2011 entran tres personas al consultorio 2 mujeres y un hombre, una de las damas dice ser paciente por fractura de pie, pasaron al consultorio las dos damas, el hombre queda en la sala de espera, sube la paciente a la camilla para examinarla y en eso la otra acompañante me dice que le abra la puerta y quería salir le abrí y en eso entra el hombre y cargaba un koala en el pecho y sacó un arma, forcejeamos y se cayó, se le cayó el arma, la que era paciente se bajo y salio corriendo, el hombre se fue y agarre la mujer la lleve al estacionamiento hasta que llego la policía…; siendo coherente y concordante con la declaración del único testigo presencial, ciudadano Wuilmer Antonio Parra, quien a preguntas de la Fiscal manifestó “…Yo estaba en la farmacia y vi un forcejeo pero no vi quien; forcejeo entre el dueño de la clínica con un señor gordo; forcejearon afuera en la calle, era un gordo y estaban dos muchachos más…”, a preguntas de quien suscribe, enfatizo “…Dos mujeres corrieron del lugar…”.


Que los ciudadanos involucrados en el hecho, se desplazaban en un vehiculo de color azul, quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores y adscritos a la Comisaría José Antonio de Sucre, precisando el ciudadano Montilla Canelón Aquiles Eduard “…estaban a bordo del vehiculo…”, a pregunta de la defensa, contesto “…el vehiculo era de color azul, modelo Ford del Rey; la funcionaria Rosales Emilith Nadiuska, señalo “…ellos conducían un vehiculo azul…”, a pregunta de la Fiscal, contestó “…el vehiculo era de color azul…”; por su parte el funcionario Valderrama Rangel Yackson Javier, enfatizó “…Yo me encontraba en el comando cuando un vehiculo color azul, lo mandamos a parar a la derecha…”.


La existencia del vehiculo y sus características quedó probada en el debate con la declaración del experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, en virtud de haber practicado la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 338 de fecha 14-08-2010, en la que estableció; “Se trata de un peritaje de reconocimiento consta tres aspectos, dejar constancia originalidad o falsedad de los seriales de identificación, dejar constancia existencia física del bien, dar constancia valor aproximado y uso y funcionamiento del vehiculo, en el caso particular el procedimiento se realizo a un vehiculo marca Ford, modelo del Rey, de color azul, y una vez investigado resultó que la chapa boddy, ubicada en la cajuela del motor, estaba removida, no perteneciendo a la utilizada por las ensambladoras, porque los remaches eran falsos y presentaban soldadura; en cuanto a la carrocería y del serial compacto, al se revisado en el sistema de SIPOL no presentó solicitud alguna”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de secuestro en grado de tentativa, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Montilla Alix Ramón; dicha norma reza lo siguiente:

“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.

Por otra parte la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el Articulo 277 del Código Penal; estableciendo dicha norma:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En cuanto al delito de detentación de cartuchos y proyectiles, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la cual establece:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”.
Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que los acusados Dennis Emilio Mendoza Aldana y Anderson Eduardo Lugo Arguello, hayan tenido la intención de secuestrar al ciudadano Alix Ramón Hernández Montilla, ni menos aun quedó probado cual era la intención plena de los sujetos que ingresaron al consultorio Mucuchies, bien si era para perpetrar un robo o bien para ejecutar el secuestro del ciudadano ut supra; en relación a la incautación del arma de fuego, bien lo señalaron los funcionarios aprehensores ciudadanos Ramón José Aldana Duran y Rosales Emilith Nadiuska, destacando ambos que el arma incautada consistía en una arma de fabricación rudimentaria de las comúnmente denominado chopo, no constituyendo éste objeto el delito de Porte Ilícito por las leyes venezolanas.

Siguiendo el orden de ideas no quedó probado en el debate probatorio la consumación del delito de detentación de cartucho, máxime cuando no fue sometido a experticia alguna, para demostrar la existencia de los mismos.

En conclusión, dadas las contradicciones evidentes y grotescas existentes entre los propios funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Policial de Sucre, al indicar el funcionario Montilla Canelón Aquiles Eduard, que en el procedimiento se decomiso un armamento, que la pistola estaba en la guantera del vehiculo, que no recuerda el nombre del funcionario que lo acompañaba en el procedimiento, que no se incauto celulares solo el arma de fuego; que no recuerda cual de los acusados se le incauto la droga pero recuerda que era de sexo masculino; que el vehiculo era de color azul, modelo Ford del Rey; luego a preguntas de la defensa, señala que el arma estaba en el tablero. El funcionario Ramón José Aldana Duran, manifestó que en el vehiculo se encontró unas esposas, en la guantera estaba un chopo y en el bolso había tirajes, cintas adhesivas, cartuchos sin percutir; habían 6 teléfonos y chip; habían muchas fotos del establecimiento que comprometían, que la victima llego a formular la denuncia y dijo que si eran ellos, que no recuerda las características del vehiculo; que el vehiculo iba en sentido contrario, luego dice que el vehiculo era un Renault; Por su parte la funcionaria Rosales Emilith Nadiuska, dijo que era un vehiculo azul Renault, que el vehiculo iba en sentido contrario, que en la parte delantera se encontró un arma de color negro, cacha madera y de fabricación rudimentaria; mientras que el funcionario Valderrama Rangel Yackson Javier, señaló que estaba en el comando cuando observó un vehiculo color azul y lo mandó a parar a la derecha, que el chopo se encontró al ciudadano que estaba en el autobús, que no se encontró arma dentro del vehiculo; que no hubo persona alguna que formulara denuncia sobre un robo, que en el chip no había fotografías; que a los jóvenes los dejan detenidos por una droga y dijo “creo que como 8 envoltorios” y que la droga se le encontró a un muchacho flaco alto “Dennis creo que se llama”, que el vehiculo iba en sentido normal.

Se observó además que el dicho de la victima Hernández Montilla Alix Ramón, no era coincidente ni concordante con lo expresado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, puesto que la victima enfatizó entre otras cosas, que vio el arma de fuego; que el arma se la llevaron los funcionarios de la policía; que los ciudadanos que están en la sala no son; que uno de ellos era alto, corpulento, catire; que en el consultorio dejaron un bolsito negro con pasa montaña y esposas y se lo llevo la policía; que no observo que los sujetos escaparan en vehiculo; que no le informaron en la comandancia cuales ciudadanos estaban involucrados en el robo; que la intención de los sujetos era robar; que dejaron un arma corta de color gris; que no observó vehículos ni funcionarios; mientras que el testigo presencial Wuilmer Antonio Parra, reveló que la policía agarró a uno o dos en un carro azul, que el vehiculo era un malibu de color azul; que no observó cuando la victima agarro una mujer y la entrego a la policía; a pregunta de la defensa, contesto “no vi un Ford del Rey”.

Como puede observarse, no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a la circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados Dennis Emilio Mendoza Aldana y Anderson Eduardo Lugo Arguello; así como no quedó probado a quien le fue incautado sustancias estupefacientes y las características del vehiculo que fue abordado por los sujetos involucrados en el hecho, y ante las contradicciones evidentes, establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera a los acusados de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad, aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento de los ciudadanos Dennis Emilio Mendoza Aldana y Anderson Eduardo Lugo Arguello, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión de los delitos y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve a los ciudadanos Dennis Emilio Mendoza Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.996.848, nacido en fecha 16/06/81, de profesión u oficio taxista, natural de Guanare y residenciado en la Urbanización los Próceres, calle 19, sector 3 , casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; y Anderson Eduardo Lugo Arguello, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.323.035, nacido en fecha 11/05/86, de profesión u oficio chofer, natural de Barquisimeto y residenciado en la circunvalación norte, barrio la Pradera, Barquisimeto Estado Lara; por los delitos de Secuestro en Grado de Tentativa, previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el Articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Montilla Alix Ramón; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Articulo 277 del Código Penal, y Detentación de Cartuchos y Proyectiles, previsto en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio ambos del Estado Venezolano, por aplicación del principio in dubio pro reo.


Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta y en consecuencia se acuerda su libertad de manera inmediata desde esta sala para los acusados Dennis Emilio Mendoza Aldana y Anderson Eduardo Lugo Arguello, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.


Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el alto número de juicios aperturados, la naturaleza de la sentencia, que los acusados no se encuentran bajo medida restrictiva de libertad y han sido publicadas con prioridad las sentencias con detenidos. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare diecisiete días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar.