REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de octubre de 2013.

Años 202° y 153°

N° 11-13

CAUSA: 2U-553-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón

VICTIMA:
Sergio José Ascanio

ACUSADO:
Jhoan Antonio Valero

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Georgeri Puerta

DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto.


En la presente causa se inició el juicio oral y público en fecha 26 de Junio del año 2012, seguida contra el ciudadano Valero Jhoan Antonio, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.154.378, nacido en fecha 16-11-1980, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Paseo Real, calle principal, casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, celebrándose el debate en audiencias continuas y consecutivas y se concluyó el día 05 de septiembre del año 2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. Etny Canelón, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 08-06-11 los funcionarios adscritos a la estación Policial Francisco de Miranda de Guanarito Estado Portuguesa, se trasladan al sector Los Posones de esa localidad, quienes fueron abordados por un ciudadano quien le informa que un sujeto que vestía una franela amarillo y blue jeans de contextura gruesa, quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despoja de su moto marca Empire, color azul, procediendo a realizar recorrido y a altura del barrio Nuevo de esa localidad logran avistar a un sujeto con las misma características aportadas y al notar la presencia de la comisión y darle la voz de alto, logra darse a la fuga, logrando interceptarlo, presentándose al momento el ciudadano agraviado, reconociendo al sujeto y a la moto, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal encontrándole en la parte anterior de la pretina un objeto con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho sin percutir, quedando identificado como Valero Jhoan Antonio, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.154.378, procediendo a realizar el procedimiento correspondiente”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Valero Jhoan Antonio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Privado Georgeri Puerta, expuso en sus alegatos iniciales: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa no va a hacer ningún petitorio con respecto a la sentencia a dictar, hasta tanto no sean oídos todos los medios de pruebas, quienes demostraran la inocencia de mi representado con el hecho atribuido. Es todo”.

El acusado Valero Jhoan Antonio, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.


Previo a dar por concluida la recepción de las pruebas el Tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a advertir a las partes un posible cambio de calificación jurídica de robo agravado de vehículo por aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y requerido a las partes si necesitaban tiempo para ofrecer pruebas o preparar sus alegatos manifestaron de viva voz por separado no requerirlo.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, para sus conclusiones y expuso: “El Fiscal no se opone al cambio de la calificación fiscal y solicita sea condenado el acusado Valero Jhoan Antonio, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, por cuanto quedó probado en el debate que el mismo se encontraba en posesión del vehículo tipo moto pero no que haya participado en el desapoderamiento del referido vehículo a la víctima.”

Por su parte, el abogado Georgeri Sidarta Puerta, en sus conclusiones argumentó: “La defensa tiene 2 hipótesis, en un primer termino solicito se declare la inocente de mi representado por el delito atribuido como robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia surta el efecto previsto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en decretar la libertad plena sin restricción, en virtud que con las declaraciones dadas por los funcionarios y los expertos, no quedó acreditada la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido con el delito atribuido, no existen suficientes elementos que comprometan su responsabilidad y los expertos solo señalan la existencia de los objetos, se indicó que su estado estaba en estado de funcionamiento. Por su parte los funcionarios policiales establecen en cuanto a la aprehensión y no se indicó como fue la persona que formuló la denuncia y no probaron las circunstancias de tiempo lugar y modo de ocurrencia de los hechos y en tal sentido al no haber quedado probado el delito de robo agravado de vehiculo automotor, solicito una sentencia absolutoria. En una segunda hipótesis, si el Tribunal considera que quedó acreditado el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, esta defensa solicita se tome en cuenta el limite inferior para la imposición de la pena correspondiente, a los fines de proceder a una revisión de medida, en el supuesto de considerar la condenatoria”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién no hizo uso del derecho a réplica, en consecuencia no hubo contrarréplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado Jhoan Antonio Valero, quien manifestó su voluntad de declarar y en ese sentido, manifestó: “A mi no me agarraron esa moto ni ese armamento, yo ni siquiera conozco ese pueblo”.





DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron las siguientes:

Ascanio Sergio José, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.624.486, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, de 46 años de edad, soltero, obrero, victima, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo salí de mi casa y me paré en una carnicería a comprar carne y deje la moto prendida y al momento vi un celaje, alguien se montó en mi moto y se la llevó, me voy a la policía y ya una señora había llamado a la policía y me fui a mi casa, al otro día me dijeron que habían detenido a una persona que iba para Guanare con la moto”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No vi a la persona que se llevó la moto solo el celaje porque yo estaba de espalda”.

A preguntas de la defensa, respondió: “En la carnicería estaba el dueño y yo; vi en el celaje que era un hombre; en el celaje vi a un flaco alto; la persona que me despojo de la moto, no se parece al acusado; una señora que estaba por ahí fue quien puso la denuncia; en ningún momento fui amenazado, él no portaba arma”.

A preguntas de la Juez contestó: “Eso ocurrió el viernes, pero no recuerdo la fecha; en la Carnicería El Ganadero de Guanarito como a las 08:00 p.m.; deje prendida la moto cuando entre a la carnecería; no había más nadie en la carnicería, solo el dueño; la moto era una Empire modelo Horse KW150, de color azul; no recupere la moto todavía está en la fiscalía; una señora que le pedí auxilio fue quien llamó a los funcionarios; esa noche no hablé con los funcionarios; yo firmé un papel al siguiente día; no denuncie porque me fui para la casa; al siguiente día fue que formulé denuncia que me habían robado la moto”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de la victima y que además declaró de manera clara y precisa los hechos por él presenciados; así mismo su declaración fue rendida en el debate con las formalidades de ley, no obstante, al indicar o agregar a cada una de sus respuestas la coletilla “ vi un celaje”, “no vi a la persona que se la llevo”, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado, con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el hecho ocurrió un viernes aproximadamente a las 8:00 de la noche, frente a la Carnicería El Ganadero de Guanarito.
b) Que dejó parqueada la moto encendida.
c) Que solo observó un celaje y cuando voltio, la moto se la habían llevado.
d) Que logró observar que el sujeto era un falco alto.
e) Que no fue amenazado con arma.
f) Que la denuncia la interpuso una señora que se encontraba en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos.
g) Que al día siguiente acudió a la Comisaría Policial para firmar la denuncia.
h) Que tuvo concomiendo sobre la detención de una persona que transitaba su moto vía Guanare.
i) Que la moto era una Empire, modelo Horse KW150, de color azul.


Luis Ramón Torres, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.016, casado, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Técnica Nº 2060, de fecha 09-06-2011, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Se realizó experticia a un vehículo tipo moto cuyas características son un vehiculo Clase Moto, Marca Empire, modelo Horse, color azul, serial de chasis 812PDK0FX9A001920, serial de motor KW162FMJ09601476; está con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color azul, estando desprovista de sus espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus rines son de hierro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee un faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehiculo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare en regular estado de funcionamiento”.

Las partes no formularon preguntas al experto.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo tipo moto, Marca Empire, modelo Horse, color azul y del estado original de su serial de identificación.

Seguido depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 238 de fecha 09-06-2011, y al respecto expuso: “La ratifico en su contenido y firma, en éste caso nos referimos a un artefacto de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, con una capsula o bala percutida calibre 44, sus características es de corto por su manipulación y recibe el nombre de chopo, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa revestida por una pintura color negro, el cual hace las veces de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre 44, teniendo ésta pieza una longitud de 10,6 centímetros, y 1,1 centímetros de diámetro por la boca, ésta va sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal revestida por una pintura color negro, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de material sintético color negro, unida a la prolongación da la caja de los mecanismo mediante dos tornillos metálicos; su sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de un botón metálico situado en el lateral izquierdo de la caja de los mecanismos, que al ser presionado hacia adentro, libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga. En cuanto al cartucho percutido calibre 44, su estructura se componen de manto cilíndrico elaborado en material sintético color rojo y metal, en su interior posee carga explosiva, taco y proyectil único de plomo, culote con cápsula de fulminante con una huella de impresión, ocasionada por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Es un arma y puede causar lesiones o incluso la muerte; estaba en buen uso y funcionamiento”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Ese fue un procedimiento de la policía y ellos remiten las evidencias con su respectivo oficio; yo no fui quien realizó la incautación”.

La anterior declaración la valora éste tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección y experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.


Ayendi Ramón Hernández Ochoa, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.864, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, de 28 años de edad, Funcionario Policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Aproximadamente en junio 2011, recibo llamada anónima donde me informan que un ciudadano había sido victima del robo de una moto Empire y al llegar al sitio la victima suministra datos y dimos un recorrido cuando aproximadamente en el Barrio Nuevo, específicamente en el auto lavado, se observó la persona con las características y se le encontró un arma y en eso llegó la víctima y reconoció la moto Empire color azul ”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Si reconoce al acusado como el aprehendido”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Recibí llamada anónima sobre la perpetración de una robo de moto; Ascanio es la victima; la moto no estaba a nombre de la victima; la victima me informó que el ciudadano lo intimidó y lo sometió con un arma de fuego; la llamada anónima fue realizada por una mujer”.

A preguntas de la Juez contestó: “Recibí la llamada anónima aproximadamente a las 07:00 p.m.; me encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Leonardo Daza; la llamada fue recibida primeramente en la Central de Comunicación y allí se me informa vía telefónica; Si conozco a la victima Sergio Ascanio; la victima me dijo que andaba trabajando y llegó un ciudadano, lo despojó de la moto con un arma de fabricación casera; la victima me suministró las características del autor de los hechos; la victima reconoció al sujeto que le despojo la moto al momento de su aprehensión; la moto recuperada era de color azul; se recupero un arma de fabricación casera calibre 44”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una moto de color azul y una arma de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada “chopo”, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es coincidente con las deposiciones de los testigos presenciales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

a) Que el hecho ocurrió en junio 2011.
b) Que la Central de Comunicación de la Policía, recibió llamada anónima de parte de una mujer, quien indicó el presunto robo de una moto.
c) Que se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibió la novedad por parte de la central.
d) Que al llegar al sitio la victima le suministró las características del sujeto que lo había despajado de la moto.
e) Que realizando el corrido por las adyacencias del lugar de los hechos, específicamente en el barrio Nuevo de Guanarito, observó a la persona descrita por la victima a bordo de una moto de color azul y le incautó un arma de fabricación rudimentario, denominada “chopo”, calibre 44.
f) Que la persona aprehendida en ese momento es el acusado Jhoan Antonio Valero.




Leonardo Antonio Daza Brito, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.245.164, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, de 26 años de edad, casado, Funcionario Policial, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Sucedió el día 08 de junio 2011, en que me encontraba en funciones con Ayendi Hernández en lo que se recibió llamada anónima en que un ciudadano había sido despojado con un arma de una moto, nos trasladamos al lugar nos encontramos con la victima y nos suministro las características y realizamos patrullaje por lo que a los 200 o 300 metros lo visualizamos y coincidían las características y en el proceso de captura se le encontró el arma, y la moto, y lo trasladamos al comando con la victima”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El acusado es la persona aprehendida”.

A preguntas de la defensa, respondió: “La llamada anónima la recibió la central y luego nos llamaron del comando para informarnos; la victima suministró las características de quien lo había despojado de la moto; si llegó la victima al lugar de la aprehensión; si recuerdo quien era la victima”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una moto de color azul y una arma de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada “chopo”, dicho que expresa verosimilitud, ya que este testigo no incurrió en contradicciones en sus dichos, resultando a criterio de este Tribunal colorarlo con las afirmaciones hechas por el funcionario Ayendi Ramón Hernández Ochoa.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

a) Que el hecho ocurrió en fecha 08 de junio del año 2011.
b) Que la Central de Comunicaron de la Policía, recibió llamada por parte de una mujer, quien informó sobre el robo de una moto.
c) Que posteriormente la central de comunicación, les participó sobre la novedad y al llegar al sitio de los hechos, la victima les suministró las características del sujeto que lo despojó la moto.
d) Que al realizar labores de patrullaje, encontrándose como 200 o 300 metros del sitio del hecho, visualizaron a un ciudadano que coincidía con las características aportadas por la victima.
e) Que el sujeto fue capturado con un arma y la moto.
f) Que el sujeto aprehendido es el acusado Jhoan Antonio Valero)


Se deja expresa constancia que al juicio no concurrieron a rendir declaración el experto Lenny Rodríguez, por cuanto fue imposible lograr su comparecencia al juicio, desistiendo finalmente el Fiscal del Ministerio Público de su testimonio y por parte de la Defensa, desistió de las testimoniales promovidas por ésta, vale decir, las declaraciones de Yaritza del Valle Adarfio y Mileidy Alexandra Hernández.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada el hecho imputado por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 08 de Junio del año 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano Sergio José Ascanio, se disponía comprar carne en la Carnicería El Ganadero, ubicada en el Municipio Guanarito de este estado, cuando observó a un sujeto que se llevó su vehículo tipo moto, siendo denunciada dicha circunstancia por una ciudadana que se encontraba en las adyacencias del lugar de los hechos, quien dio parte a las autoridades a través de la central de comunicación y atención policial, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima Sergio José Ascanio, quien indicó de manera clara y precisa “…Yo salí de mi casa y me pare en una carnicería a comprar carne y deje la moto prendida….omissis…alguien se montó en mi moto y se la llevó..omissis…una señora había llamado a la policía….”, a preguntas de la Defensa, contesto “…una señora que estaba por ahí fue quien puso la denuncia…”, a preguntas de quien suscribe, respondió “…en la Carnicería El Ganadero de Guanarito como a las 08:00 p.m…”; “…Una señora que le pedí auxilio fue quien llamo a los funcionarios; declaración que es coincidente para determinar las circunstancias de fecha, lugar y hora aproximadamente del hecho objeto del debate, determinándose la existencia del lugar y sus características con la declaración de los funcionarios aprehensores, enfatizando el funcionario Ayendi Ramón Hernández Ochoa “…Aproximadamente en junio 2011, recibo llamada anónima donde me informan que un ciudadano había sido victima del robo de una moto Empire…”, a preguntas de la Defensa, contesto “…la llamada anónima fue realizada por una mujer”; a preguntas de quien suscribe, respondió “…Recibí la llamada anomia aproximadamente a las 07:00 p.m….”; “…la llamada fue recibida primeramente en la Central de Comunicación y allí se me informa vía telefónica…”; “…la victima me dijo que andaba trabajando y llego un ciudadano, lo despojo de la moto con un arma de fabricación casera…”, siendo coincidente y coherente con la declaración del funcionario Leonardo Antonio Daza Brito, quien destacó “…sucedió el día 08 de junio 2011…omissis se recibió llamada anónima en que un ciudadano había sido despojado con un arma de una moto…”, a preguntas de la defensa, contesto “…la llamada anónima la recibió la central y luego nos llamaron del comando para informarnos…”.

b) Que el objeto material del delito era un vehículo tipo moto, marca: Empire, modelo Horse KW 150 de color: azul, quedó probado con la declaración de la víctima Sergio José Ascanio, a preguntas de quien suscribe, señaló “…la moto era una Empire Horse KW 150 de color azul…”, características del vehículo que son corroboradas con la declaración del experto Luis Torres, quien expuso:“ Se realizó experticia a un vehículo tipo moto cuyas características son un vehiculo Clase Moto, Marca Empire, modelo Horse, color azul, serial de chasis 812PDK0FX9A001920, serial de motor KW162FMJ09601476; está con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color azul, estando desprovista de sus espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus rines son de hierro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee un faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehiculo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare en regular estado de funcionamiento”.

c) Que el vehículo tipo moto despojado al ciudadano Sergio José Ascanio, fue recuperada por funcionarios policiales en las adyacencias del Barrio Nuevo del Municipio Guanarito en poder del acusado Jhoan Antonio Valero, quedó plenamente probado con la declaración del funcionario Ayendi Ramón Hernández Ochoa, quien manifestó “…dimos un recorrido cuando aproximadamente en el Barrio Nuevo, específicamente en el auto lavado, se observó la persona con las características y se le encontró un arma y en eso llego la victima y reconoció la moto Empire color azul…”, a preguntas contestó 2…”la moto recuperada era de color azul; se recupero un arma de fabricación casera calibre 44…”, a preguntas del Fiscal, contesto “…Si reconozco al acusado como el aprehendido”, concatenada con la declaración del funcionario Leonardo Antonio Daza Brito, quien precisó “…realizamos patrullaje por lo que a los 200 o 300 mts lo visualizamos y coincidía las características y en el proceso de captura se le encontró el arma, y la moto…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, manifestó reconocer al acusado como la persona que resultó aprehendida; siendo corroborado su dicho por la víctima Sergio José Ascanio quien enfatizó “…al otro día me dijeron que habían detenido a una persona que iba para Guanare con la moto…”.


Ahora bien, no quedó probado en el desarrollo del debate que el acusado Jhoan Antonio Valero, haya sido el sujeto que le despojo la moto Empire a la víctima ciudadano Sergio José Ascanio, toda vez que el único testigo presencial de tal hecho es la propia victima, quien no reconoció al acusado en sala y a preguntas contestó “No vi a la persona que se llevó la moto solo el celaje porque yo estaba de espalda; en el celaje vi a un flaco alto; la persona que me despojo de la moto, no se parece al acusado; una señora que estaba por ahí fue quien formuló la denuncia; en ningún momento fui amenazado, él no portaba arma”.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no obstante, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada ley especial.

Artículo 9:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión ” …omissis…

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que el vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, quedando acreditado para el Tribunal que la víctima fue despojada de un vehículo tipo moto con la declaración de éste, quien expuso: “Yo salí de mi casa y me pare en una carnicería a comprar carne y deje la moto prendida y al momento vi un celaje, alguien se monto en mi moto y se la llevo…omissis…; a preguntas señaló “…la moto era una Empire 150 de color azul; no recupere la moto todavía está en la fiscalía…”; Además de ser el objeto material del delito un vehículo, lo que se estima acreditado con la declaración del experto Luis Torres, quien dejó constancia de la existencia y características de la moto.

Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales, quienes encontraron en poder del acusado el vehículo tipo moto que previamente había sido hurtado, en tal sentido en el debate el funcionario Ayendi Ramón Hernández Ochoa señalo “…informan que un ciudadano había sido victima del robo de una moto Empire y al llegar al sitio la victima suministra datos y dimos un recorrido cuando aproximadamente en el Barrio Nuevo, específicamente en el auto lavado, se observó la persona con las características y se le encontró un arma y en eso llego la victima y reconoció la moto Empire color azul…”, a preguntas contesto “…Si reconozco al acusado como el aprehendido”, “…la moto recuperada era de color azul; se recupero un arma de fabricación casera calibre 44…”. Por su parte el Funcionario Leonardo Antonio Daza Brito, señalo “realizamos patrullaje por lo que a los 200 o 300 mts lo visualizamos y coincidía las características y en el proceso de captura se le encontró el arma, y la moto, y lo trasladamos al comando con la victima…” y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, reconoció al acusado como la persona aprehendida por ese hecho.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Así se decide.



PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Jhoan Antonio Valero, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, quedó determinada con la declaración de la víctima Sergio José Ascanio, quien manifestó. “…tuve concomiendo sobre la detención de una persona que transitaba su moto vía Guanare…”; adminiculada a la declaración del funcionario Ayendi Ramón Hernández, quien reconoció al acusado como la persona que aprehendo ese día y manifestó: “se observó la persona con las características y se le encontró un arma y en eso llego la victima y reconoció la moto Empire color azul”, a preguntas señalo: “recibí la llamada anomia aproximadamente a las 07:00 p.m.; me encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Leonardo Daza; la llamada fue recibida primeramente en la Central de Comunicación y allí se me informa vía telefónica; Si conozco a la victima Sergio Ascanio; la victima me dijo que andaba trabajando y llego un ciudadano, lo despojo de la moto con un arma de fabricación casera; la victima me suministró las características del autor de los hechos; la victima reconoció al sujeto que le despojo la moto al momento de su aprehensión; la moto recuperada era de color azul; se recupero un arma de fabricación casera calibre 44”. Siendo conteste su declaración con el testimonio del funcionario Leonardo Antonio Daza Brito, quien precisó “…realizamos patrullaje por lo que a los 200 o 300 mts lo visualizamos y coincidía las características y en el proceso de captura se le encontró el arma, y la moto, y lo trasladamos al comando con la victima…”, a preguntas indicó “…la victima suministro las características de quien lo había despojado de la moto; si llego la victima al lugar de la aprehensión; la victima en la aprehensión lo reconoció a él (Jhoan Antonio Valero) y a la moto”.

De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado no tuvo participación en la comisión del delito de robo agravado de vehículo, ya que la víctima único testigo del hecho indicó con absoluta claridad que no observo la persona que lo despojo de su moto, que solo vio el celaje de la persona y que no fue amenazado con arma; quedando acreditado solo la circunstancia de que el acusado fue encontrado conduciendo la moto que había sido previamente hurtada, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Jhoan Antonio Valero se subsume perfectamente en lo previsto en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: Al quedar demostrado que el acusado siendo las 8:40 horas de la noche, aproximadamente conducen una moto con sentido hacia Guanare, sin portar la documentación correspondiente, vale decir, con pleno conocimiento de que el vehículo que tenían en su poder no era de su propiedad, ni haber justificado su tenencia bajo otro titulo, asimismo al quedar demostrado que fue aprehendido después de haberse cometido un delito de hurto en que el objeto material del delito era precisamente la moto encontrada en poder del acusado, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Jhoan Antonio Valero es culpable de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial. Así se decide.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.



PENALIDAD

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o robo una pena de tres a cinco años de prisión, por otra parte, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo que se impone al acusado Jhoan Antonio Valero, es de tres (3) años de prisión, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda mantener la misma.

Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Valero Jhoan Antonio, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.154.378, nacido en fecha 16-11-1980, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Paseo Real, calle principal, casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Sergio José Ascanio y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Dada la cuantía de la pena impuesta, este Tribunal acuerda la libertad del acusado Valero Jhoan Antonio desde esta sala de juicio, quedando a criterio del Juez de Ejecución las formas o condiciones de cumplimiento de pena por parte del referido ciudadano.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes de la presente publicación dado que se realiza fuera el lapso establecido, debido al alto número de juicios iniciados y publicación de sentencias cuyas dispositivas fueron pronunciadas en fechas previas a la presente causa. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Causa 2U-553-11.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

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La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar



Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 17 p.m. Conste.
Strío.