REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare 02 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°


Nº 04-13
CAUSA: 2J-731-13
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Zoila Fonseca y Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: Francisco José Luque González
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Francisco Barrios
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos


En fecha 8 de Abril de 2013, se celebró por ante el Juzgado de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Francisco José Luque González, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, oficio indefinida, residenciado en el barrio La Peñita, calle 22, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-21.595.994, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de Los Llanos en acatamiento a la Circular número CJP2013-076, de fecha 28 de septiembre de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión a la Jornada denominada “Plan Cayapa” compareció el acusado y previa designación y aceptación del Defensor Público Abg. Francisco Barrios el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser de cinco (05) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “El día 17 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, los funcionarios Militares (GNB) SM/3RA Nelson Farias, Adelis Chirinos Flores, y SM/2DA Yoandri González, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Peñita de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un ciudadano quien el mismo al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud my sospechosa, y emprendió la veloz huida, internándose en la sede del antiguo INAM, los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, acatando el mismo al llamado, y en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, los funcionarios Militares le solicitaron al ciudadano, que se quitara la gorra que llevaba puesta, al hacerlo se le cayo la cantidad de siete (07) mini-envoltorios, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana...un (01) mini-envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como Francisco José Luque González, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos, de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química. Asimismo, un peso neto de: veinticinco (25) gramos con novecientos (900) miligramos, de la droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.- Acta de investigación policial Nº 069-12 de fecha 17-09-2012, suscrita por los funcionarios Militares (GNB) SM/3RA Nelson Farías, Adelis Chirinos Flores, y SM/2DA Yoandri González, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado Francisco José Luque González, fue aprehendido 17 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio La Peñita de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un ciudadano quien el mismo al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud my sospechosa, y emprendió la veloz huida, internándose en la sede del antiguo INAM, los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, acatando el mismo al llamado, y en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, los funcionarios Militares le solicitaron al ciudadano, que se quitara la gorra que llevaba puesta, al hacerlo se le cayo la cantidad de SIETE (07) MINI-envoltorios, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana...un (01) mini-envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como Francisco José Luque González, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor. Con la presente Acta de Investigación se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0299-12-069-12, por cuanto los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del imputado Francisco José Luque González, lográndole incautar varios envoltorios de droga.

2.- Entrevista sostenida el 17 de Septiembre de 2012, por el ciudadano: Fermín Medina Pacheco, quien señaló lo siguiente: "(...) El día de hoy 17 de Septiembre del año 2012, como a las dos de la tarde, yo iba con destino al Centro de Guanare...a la altura de la escuela Meliton Vargas, unos Guardias Nacionales...me pidieron que los acompañara junto con otro muchacho que allí pasaba a la antigua sede del INAM, que queda como a 10 metros, para que sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando...allí tenían parado a un muchacho...luego los Guardias le dijeron al joven que tenia hay, que se quitara la gorra, y cuando le hizo dejo caer unos paquetitos pequeños hechos de bolsa plásticas transparente en total siete (07) envoltorios de presunta marihuana y un (01) envoltorio transparente de un tamaño mas grande que tenia dentro una especie de sustancia de color blanca de presunta cocaína...".

3.- Entrevista sostenida el 17 de Septiembre de 2012, por el ciudadano: Douglas José Canelo Azuaje, quien señaló lo siguiente: "(...)EI día de hoy 17 de Septiembre del año 2012, como a las dos de la tarde, yo iba con destino a una clínica a realizar una visita y a la altura de la escuela Meliton Vargas, unos Guardias Nacionales...me pidieron que los acompañara junto con otro muchacho que allí pasaba a la antigua sede del INAM, que queda como a 10 metros, para que sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando...allí tenían parado a un chamo joven...luego los Guardias le dijeron al joven que tenia hay, que se quitara la gorra, y cuando le hizo dejo caer unos paquetitos pequeños hechos de bolsa plásticas transparente en total siete (07) envoltorios de presunta marihuana y un (01) envoltorio transparente de un tamaño mas grande que tenia dentro una especie de sustancia de color blanca de presunta cocaína...".

4.- Prueba de orientación de fecha 18-09-2012, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de cocaína y marihuana, la cual le fue incautada al imputado Francisco José Luque González.

5.- Experticia química, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos, de la droga denominada cocaína...".

6.- Experticia botánica, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de veinticinco (25) gramos con novecientos (900) miligramos, de la droga denominada marihuana...". Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado Francisco José Luque González.


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Francisco José Luque González, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

…..omissis…..
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas…..la pena será de ocho a doce años de prisión.

…omissis…


El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso para el cálculo de la pena se tomó el límite inferior de ocho (8) años dado que no consta en autos antecedentes penales que determinen conducta pre delictual negativa y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la rebaja correspondiente la pena a imponer es de cinco (5) años más las accesorias de ley. Así formalmente se declara.

En este estado el Defensor Público visto el quantum de la pena y que la cantidad de sustancia solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad de su defendido por una medida cautelar menos gravosa, cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sustitución y en consecuencia oídas las partes el Tribunal acordó la sustitución e impuso al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Francisco José Luque González, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltero, oficio indefinida, residenciado en el barrio La Peñita, calle 22, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-21.595.994, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la citada ley especial, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Dado el quantum de la pena impuesta se acuerda la sustitución al acusado de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria,