REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare 22 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
Nº _____-13
CAUSA: 2U-573-11
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADOS:
José Rafael David Álvarez, Yoleida Arroyo Rivero y Ángel Ramón Cañizales Vásquez
DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Adolkis Cabeza
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos
En fecha 4 de noviembre de 2011, se celebró por ante el Juzgado de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos José Rafael David Álvarez, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Paraparo, Calle Bolívar, Diagonal al Preescolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José la Rivas Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.956; Yoleida Arroyo Rivero, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Paraparo, Calle Bolívar, Diagonal al Preescolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José la Rivas Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.755; y Ángel Ramón Cañizales Vásquez, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio Vega del Cobre, Calle Negro Primero, Casa S/N, de Color rojo, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.891.662, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a los ciudadanos José Rafael David Álvarez, Yoleida Arroyo Rivero y Ángel Ramón Cañizalez Vásquez, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendieron la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de los referidos acusados el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (05) años de prisión, así como también al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “El día 17 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Graterol Yomar, González Williams, Chinchilla Nicolás, Arteaga Yilber, Betancourt Yoender, Castellano Francisco, Y Rivas Segura Marianela, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, proceden a trasladarse hasta la población de Biscucuy, específicamente al Barrio Paraparo, Calle Bolívar, diagonal al Pre-Escolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José La Riva Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal de control 01, signada con el numero 1CS-7690-11, de fecha 17/08/ 11, una vez en el lugar realizan el llamado a la vivienda siendo atendidos por un ciudadano de nombre José Rafael David Alvarez, informándole el motivo de la presencia policial, proceden a introducirse a la residencia en mención, luego, le solicitan que mostrara todo lo que tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, es por lo que el funcionario González Willians, le realiza una revisión corporal de persona amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, seis (06) envoltorios fabricados en material sintético, de tamaño pequeño, de color negro, atado con hilo de coser, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte de presunta droga, y en el bolsillo izquierdo seis (06) envoltorios fabricados en material sintético, de tamaño mediano, de color negro, atados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, el ciudadano identificado como Ángel Ramón Cañizalez Vasquez, al notar la presencia policial trata de evadirlos por el patio trasero de la vivienda, por lo que proceden a la captura del mismo incautándole una (01) bolsa de color blanco, la cual pretendía lanzarla al patio de la vecina, la cual contenía en su interior once (11) envoltorios fabricados en material sintético, de tamaño mediano, de color negro, atados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, y a la ciudadana identificada como Yoleida Arroyo Rivero, manifestó ser concubina del primer ciudadano, la funcionaría femenina Rivas Marianela, le realiza una revisión corporal de persona amparada en el señalado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola a una habitación sola, incautándole entre la franela de color blanco que vestía y su cuerpo, específicamente en sus partes intimas la cantidad de trece (13) envoltorios fabricados en material sintético, de tamaño mediano, de color negro, atados con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga. En vista a lo incautado, proceden a su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de setenta y siete (77) gramos con seiscientos (600) miligramos de la droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica, y un peso neto de ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios policiales GRATEROL YOMAR, GONZÁLEZ WILLIAMS, CHINCHILLA NICOLÁS, ARTEAGA YILBER, BETANCOURT YOENDER, CASTELLANO FRANCISCO, y RIVAS SEGURA MARIANELA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los funcionarios policiales proceden a trasladarse hasta la población de Biscucuy, específicamente al Barrio Paraparo, Calle Bolívar, diagonal al Pre-Escolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José La Riva Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal de control 01, signada con el numero 1CS-7690-11, de fecha 17/08/11, una vez en el lugar realizan el llamado a la vivienda siendo atendidos por un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL DAVID ALVAREZ, informándole el motivo de la presencia policial, proceden a introducirse a la residencia en mención, luego, le solicitan que mostrara todo lo que tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, es por lo que el funcionario GONZÁLEZ WILLIANS, le realiza una revisión corporal de persona amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, SEIS (06) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO PEQUEÑO, DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO DE COSER, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA, y en el bolsillo izquierdo SEIS (06) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO MEDIANO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, el ciudadano identificado como ÁNGEL RAMÓN CAÑIZALEZ VASQUEZ, al notar la presencia policial trata de evadirlos por el patio trasero de la vivienda, por lo que proceden a la captura del mismo incautándole UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO, LA CUAL PRETENDÍA LANZARLA AL PATIO DE LA VECINA, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR ONCE (11) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO MEDIANO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, y a la ciudadana identificada como YOLEIDA ARROYO RIVERO, manifestó ser concubina del primer ciudadano, la funcionaría femenina RIVAS MARIANELA, le realiza una revisión corporal de persona amparada en el señalado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola a una habitación sola, incautándole entre la franela de color blanco que vestía y su cuerpo, específicamente en sus partes intimas la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO MEDIANO, DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. En vista a lo incautado, proceden a su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0387-11, por cuanto los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, practicaron la detención de los imputados JOSÉ RAFAEL DAVID ALVAREZ, YOLEIDA ARROYO RIVERO, y ÁNGEL RAMÓN CAÑIZALEZ VASQUEZ, y la incautación de la droga.
2.-Prueba de orientación de fecha 19-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de marihuana y cocaína, la cual le fue incautada a los imputados José Rafael David Álvarez, Yoleida Arroyo Rivero, Y Ángel Ramón Cañizalez Vásquez.
3.-Experticia botánica N° 9700-057-236, de fecha 29-08-2011, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de SETENTA Y SIETE (77) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos de la droga denominada MARIHUANA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada a los prenombrados imputados.
4.-Experticia química N° 9700-057-235, de fecha 29-08-2011, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de OCHO (08) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos de la droga denominada COCAÍNA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada al prenombrado imputado.
5.-Actas de entrevistas, rendidas en fecha 17-08-2011, por ante la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VELASCO KASSEM, y YANCARLOS ANTONIO FERNANDEZ DUN. Con las declaraciones se ratifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos, y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.
III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto los acusados José Rafael David Álvarez, Yoleida Arroyo Rivero y Ángel Ramón Cañizalez Vásquez, libres de presión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos fundamentales manifestaron espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, establece dicha norma penal que:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
…..omissis…..
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas…..la pena será de ocho a doce años de prisión.
…omissis…
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso para el cálculo de la pena se tomó el límite inferior de ocho (8) años dado que no consta en autos antecedentes penales que determinen conducta pre delictual negativa y habiéndose acogido dichos ciudadanos al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la rebaja correspondiente la pena a imponer es de cinco (5) años más las accesorias de ley. Así formalmente se declara.
En este estado la Defensora Pública visto el quantum de la pena y que la cantidad de sustancia incautada por separado a cada uno de los acusados no excede de los veinte gramos de cocaína, ni cincuenta de marihuana solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de sus defendidos, cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el mantenimiento de la medida, en consecuencia oídas las partes el Tribunal acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a los acusados José Rafael David Álvarez, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Paraparo, Calle Bolívar, Diagonal al Preescolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José la Rivas Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.956; Yoleida Arroyo Rivero, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Paraparo, Calle Bolívar, Diagonal al Preescolar Argimiro Gabaldón, cerca de la manga de coleo José la Rivas Contreras, casa de color amarillo con portón de color blanco, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.755; y Ángel Ramón Cañizalez Vásquez, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio Vega del Cobre, Calle Negro Primero, Casa S/N, de Color rojo, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.891.662, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la citada ley especial, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
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