REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 24 de octubre de 2013
Años 202° y 153°

Nº -13.
CAUSA: 2J-596-12


JUEZ PRESIDENTE:


Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón.

VICTIMAS:


ASISTENTE VICTIMA: Anyi Manuel Jaramillo
José Gregorio Arias Andrade.

Abg. Julio Toro

ACUSADO:
Edgar Alexander Betancourt
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Ramón Añez Guevara.

DELITOS:
Homicidio culposo
Lesiones culposas graves

SENTENCIA: Condenatoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 05 de Junio de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Edgar Alexander Betancourt, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10 de Marzo del año 1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.944, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 06, casa s/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anyi Samuel Jaramillo y por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el numeral 02º del articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Arias Andrade, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, desarrollándose el debate en múltiples audiencias y se culminó en fecha 19-12-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de ley para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. Etny Canelón expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 29 de mayo de 2011 aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada (1:30 am) en la Avenida Juan Pablo II, Quebrada de la Virgen, frente a la casa de la familia Castellanos y la parcela del señor Gonzalo, oportunidad en la cual ocurrió un accidente de transito (colisión entre vehículos con dos personas lesionadas) entre una motocicleta conducida por el ciudadano Anyi Samuel Jaramillo, quien llevaba como acompañante al ciudadano José Gregorio Arias Andrade y otro vehículo Coupe, conducido por el ciudadano Edgar Alexander Betancourt, hoy acusado, quien de acuerdo a los registros de la investigación inicial conducía su vehiculo en sentido contrario al flechado, obstruyendo el paso de los vehículos que circulaban por su canal, lo que originó el accidente”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Edgar Alexander Betancourt, por la comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anyi Samuel Jaramillo y por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el numeral 02º del articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Arias Andrade.

Por su parte la defensa representada por el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, expuso en sus alegatos iniciales: “El Ministerio Publico acusa a mí defendido por la comisión de los delitos homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Anyi Samuel Jaramillo y por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el numeral 02º del articulo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Arias Andrade, hechos que no se ajustan a la realidad, por lo que serán los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público los que demuestren las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los cuales acreditaran la no responsabilidad de mi defendido y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a los mismos”.

El acusado Edgar Alexander Betancourt, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo me dirigía a la Quebrada de la Virgen porque me estaba esperando una amiga, cuando paso de la alcabala para allá me di cuenta que me seguían unos motorizados, ellos me dicen que me pare y me apuntaron con un arma, en eso pierdo el control, me monté en la isla y caí al otro lado de la vía golpeando la moto, yo me di un golpe y estaba sangrentado y no me acuerdo de más nada, a mí no me llevaron a examinarme.”

A preguntas de la Juez, contestó “Iba en sentido Quebrada de la Virgen al
Templo y la moto que iba apuntándome iba en ese mismo sentido; la moto con la que colisione venia sentido contrario”.

El ciudadano José Gregorio Arias en su condición de víctima expuso: “Nosotros veníamos por la avenida y ahí hay un cruce, en eso venía el carro sin luces y en eso se atravesó y ocurrió el accidente y ahí no supe más de mí. “

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien en sus conclusiones argumentó: “Una vez cerrado el debate en este juicio, demostrada como fue la responsabilidad del acusado Edgar Alexander Betancourt, con el dicho del funcionario Cesar Eliazar Torrealba Díaz, quien manifestó que de no haber conduciendo de esta forma el acusado no hubiese fallecido estas personas, así como la declaración de los funcionarios Venancio Rodríguez, Carlos Briceño y Zuleima Arambule, solicito una sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es todo”.

Por su parte, el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, en sus conclusiones planteó: “Viendo la exposición fiscal, que cambio la calificación jurídica por homicidio culposo, respecto a las jurisprudencias se viene estableciendo el homicidio intencional de dolor eventual en la responsabilidad penal derivada de los accidentes de transito, violando el principio de legalidad, de reserva legal, que explica que en un estado democrático, de derecho, el único facultado para producir normas de carácter penal, es el legislador, principio que exige que la de un hecho solo puede ser establecido por una ley anterior, tomando en consideración la teoría general del derecho, cualquier modelo de justicia penal se encuentra sometido al cumplimiento de criterios de validez, vigencia y eficacia de sus normas en relación con el ordenamiento jurídico del país, el articulo 7 de la Constitución establece el principio de legalidad como pilar del Estado, cobra relevancia, en el ámbito jurídico penal, la norma denominada el precepto legal, (hace sus conclusiones en base al ordenamiento jurídico), el acta policial es un instrumento suscrito por el funcionario donde relata el hecho histórico de lo sucedido, siendo un instrumento probatorio que le sirve al fiscal para acusar, medio probatorio si los funcionarios actuantes viene a ratificar en sala de juicio, en esta sala se evacuaron al funcionario César Eliezer Díaz, pero el acta la firman otros funcionarios, también en esta sala se demostró que hubo un occiso que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y el estado de ebriedad no fue demostrado, en consecuencia, se crea una duda razonable que favorece o deriva en in dubio pro reo que en caso de duda lo favorece, por todo lo alegado solicito el cambio de calificación de homicidio intencional a título de dolor eventual por homicidio culposo, es todo.”

En sala de juicio concedido el derecho de palabra a la ciudadana María Balbina Jaramillo, en su condición de víctima madre del hoy occiso Anyi Samuel Jaramillo, y manifestó: “Como madre de mi hijo exijo que sea haga justicia, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada que declarar.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, se recepcionaron los testimoniales de:

Reyes Ali González Montes, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.137, de profesión u oficio Agricultor, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “En realidad no recuerdo nada sobre los hechos”.

A preguntas del Fiscal contestó: “No recuerdo el accidente de la quebrada de la virgen”.

La Defensa Técnica no formuló preguntas.

La anterior declaración, este tribunal no la estima por ser vertida por un testigo, quien manifestó no recordar acerca del hecho debatido, al indicar “En realidad no recuerdo nada sobre los hechos; asimismo a preguntas del Fiscal, señaló “…No recuerdo el accidente de la quebrada de la virgen…”, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos.

Elizabeth Coromoto Rodríguez:, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.022.954, de profesión u oficio del Hogar, sin vínculo con las partes e impuesta del motivo de su citación expuso: “Yo vi cuando la broma del accidente, yo estaba en la Quebrada como a las 12:00 de la noche, yo venia a pies porque no había carro, en eso venia una moto persiguiendo al señor, el de la moto venia apuntando al señor del carro y el señor como pudo cruzó y venia otra moto y se estrelló con ellos y quedó inconsciente porque se pegó con el volante y lo llamé hasta que lo desperté y se fue, yo vi todo como pasó, él no tiene la culpa”.

La Defensa Técnica no formulo preguntas.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: “No recuerdo la fecha del accidente, pero el sitio fue en la Quebrada de la Virgen; yo vivo aquí en Guanare pero en Quebrada de la Virgen vive mi mamá que me llamó como a las 12 de la noche para que fuera hasta allá y eso pasó como a las 12:30 de la noche, cuando yo iba pasando por la calle y el señor del carro venia en el carro de él (testigo no respondió ni que carro ni que tipo de carro es); no estaba pendiente si era un carro grande o pequeño, solo estaba pendiente de ayudar al señor; yo iba caminado por la calle porque no encontré carro y en eso veo que al señor lo venían persiguiendo, era una moto y lo apuntaron y él como pudo cruzó y eso estaba oscuro vi porque era claro para ése lado; yo vi pero no sé que carro era y de que color; no recuerdo características de la moto no trate de confundirme; no me acuerdo de la moto; yo lo ayude cuando estaba inconciente lo demás es problema del señor; él se daría en la cabeza y lo vi lleno de sangre y lo llamé; no sé si andaba tomando; él se metió al monte, había un portón y él se metió”.

A preguntas de la Juez, contesto: “En la moto venían dos personas, una falleció y el otro estaba lesionado; el señor no ayudo a la persona lesionada, porque yo lo llamé que se fuere, porque iba llegando gente; no le pedí auxilio a otra persona; el señor se despertó y se fue loco”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados, que respondió a las preguntas del Fiscal en forma directa y no cayó en contradicción, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que este testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señala al acusado como la persona que conducía el vehiculo que cruzó la otra isla, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el hecho ocurrió en Quebrada de la Virgen, aproximadamente entre las 12:00 o 12:30 horas de la noche y que los vehículos involucrados era un carro y una moto.
b) Que la testigo auxilio al conductor del vehículo, que de la moto resultaron dos personas lesionadas, una de las cuales falleció.
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José Javier Jaramillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.708, Entrenador de Caballos, primo del occiso, impuesto del motivo de su citación expuso: “Nosotros veníamos del templo hacia la plaza y el señor venia en el carro sin luz y en eso pasamos le hicimos cambio de luz y le dije prenda la luz coño de tu madre y nos paramos a esperar a un amigo y al ratico pasó la ambulancia fui y vimos el accidente, el señor se dio a la fuga y se metió a la vega”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: “El accidente ocurrió el 29 de mayo, ya era tarde como a las 2:00 de la madrugada; en la Quebrada de la Virgen hay una calle que es doble vía y está asfaltada; nosotros veníamos del templo hacia el puesto policial y el señor venia por el lado contrario; íbamos yo y mi prima por la misma vía y el señor venia sin luz, yo le dije coño de madre agárrese, él iba de banda a banda; el carro no tenia luz; era un chevette marrón sin luz; murió una persona; el señor se quiso dar a la fuga por la vega y después lo agarraron entre el señor Reyes y Félix; el conductor andaba ebrio y con cervezas en el carro”.

A preguntas de la Defensa, respondió: “Estábamos reunidos cerca del templo en un centro turístico cerca de Cantaclaro, eran cerca de las 2:00 de la mañana; en el centro turístico venden bebidas alcohólicas, pero nosotros no estábamos bebiendo; cuando me devolví vi al primo y el carro chocado también; el carro era un chevette de color marrón; ya el señor ya lo habían trasladado al hospital.”

A preguntas de la Juez, señaló: “Si hay isla en la vía; quien conducía el vehiculo era el señor que esta aquí (señaló al ciudadano Edgar Alexander Betancourt), él andaba solo; mi primo andaba en la moto; cuando venia en el camino, yo vi al chevette que iba de lado a lado por el mismo carril; iba haciendo zigzag tragando flecha; yo iba mas adelantado que el primo como a quinientos metros; al rato pasó la ambulancia y me dio una crisis de nervios; Rosimar Jaramillo iba conmigo en la moto; Anyi Samuel iba con José Gregorio Arias; Félix y Ali detuvieron al conductor cuando él se dio a la fuga; el carro no estaba en el carril porque se había dado a la fuga por donde Félix; no hablé con José Gregorio Arias”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un testigo que refiere su apreciación de hechos anteriores a la colisión la cual no presencio de manera directa, que respondió a las preguntas realizadas por las partes en forma directa y no cayó en contradicción, aunque emitía juicios de valor para inculpar al acusado, que en lo sucesivo podrá ser concordados sus dichos con otros medios de pruebas.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

a) Que el hecho ocurrió el 29 de mayo aproximadamente a las 2:00 de la madrugada.
b) Que el testigo se desplazaba en su vehiculo tipo moto desde el Centro turístico que está ubicado cerca de Cantaclaro, con sentido a la plaza de Quebrada de la Virgen.
c) Que en el trayecto logró observar a un vehiculo Chevette de color marrón, que circulaba en forma de zigzag, en sentido contrario y sin luz.
d) Que su primo hoy occiso Anyi Samuel Jaramillos, conducía un vehiculo tipo moto y el parrillero era el ciudadano José Gregorio Arias.
e) Que logró observar el sitio del accidente y el vehiculo involucrado en el hecho.
f) Reconoció al acusado Edgar Alexander Betancourt como la persona que conducía el vehiculo chevette de color marrón y dentro del mismo llevaba bebidas alcohólicas.
g) Que el ciudadano Edgar Alexander Betancourt se dio a la fuga del lugar de los hechos, siendo capturado por los ciudadanos Félix y Reyes.

Cesar Eliécer Torrealba Díaz, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.882, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nº 54 del Estado Portuguesa, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber realizado Informe y Croquis Demostrativo del Accidente de fecha 29-05-2011, le fue leída y exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Ese accidente fue el 25 de mayo del año 2011 a la 1:00 de la mañana, en la Quebrada de la Virgen, se encontraban involucrados dos (2) vehículos, siendo identificado el primer vehiculo tipo motocicleta, marca Empire, modelo Horse y un segundo vehiculo modelo chevette, resultando lesionados el conductor del vehículo tipo moto y el acompañante, y el accidente se produce porque el conductor del chevette conducía contraviniendo el flechado”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El hecho ocurrió el 25 de mayo del año 2011, a las 1:00 de la mañana en la Quebrada de la Virgen frente a la vivienda de la familia Castellanos; la vía principal es doble vía así como el canal de circulación; según inspección y hallazgo el vehiculo 1 motocicleta venia desde el templo hacia la Quebrada de la Virgen, y el vehículo Nº 02 chevette en contrarío al flechado; en el accidente resultaron lesionadas dos personas, que eran los de la moto; el conductor del vehiculo se lo llevaron hasta el puesto policial; el joven Anyi Samuel Jaramillo no falleció en el sitio pero posteriormente si; el vehiculo fue movido del sitio porque estaba metido en un montarrascal; la causa del accidente fue que el conductor del vehiculo, conducía en sentido contrario de la vía, si el vehiculo fuese en su sentido normal la moto hubiese pasado y no hubiera ocurrido nada”.

A preguntas de la Defensa, señaló: “Eso pasó el 25 de mayo del año 2011, a la 1:00 de la madrugada; en el accidente si resultaron lesionados; nos informaron del accidente a la 1 y 40 minutos de la mañana y llegamos a las 2:10 de la madrugada; al llegar al sitio solo estaba la motocicleta y el conductor del vehiculo estaba en el modulo policial, porque lo fuimos a buscar como a las 4:00 de la mañana”.

A preguntas de la Juez, contestó: “Al llegar al sitio solo estaba la motocicleta y el vehículo estaba metido en una vía de penetración de una finca; cuando entreviste al conductor dijo que lo andaban buscando para robarlo y que por eso se metió en la vía contraria; si había ingerido alcohol, poseía aliento etílico; la vía tiene doble sentido con dos canales de circulación y con su isla en el medio”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público que participó en el procedimiento alusivo a un accidente de tránsito con dos (2) vehículos involucrados y con saldo de un lesionado y un muerto, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias que origino el accidente y en las condiciones en que se produjo, resultando coincidente con las deposiciones de los testigos presenciales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

a) Que el accidente ocurrió el día 25 de mayo del año 2011, a la 1:00 de la mañana, en la Quebrada de la Virgen.
b) Que los vehículos involucrados eran un vehículo Chevette de color marrón y una moto.
c) Que en principio el accidente arrojó un saldo de dos (2) lesionados, pero posteriormente hubo un fallecido.
d) Que los lesionados se desplazaban en el vehiculo tipo moto.
e) Que la vía principal donde ocurrió el hecho, es doble vía así como el canal de circulación.
f) Que el vehiculo chevette circulaba contrarío al flechado;
g) Que fueron informados del accidente a la 1 y 40 minutos de la mañana y llegaron al sitio a las 2:10 de la madrugada.
h) Que en el lugar de los hechos, solo estaba la motocicleta y el vehículo que se encontraba metido en una vía de penetración de una finca.
i) Que al entrevistar al conductor del vehiculo, poseía aliento etílico.

Rodolfo Coromoto de Bari, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.982, de 53 años de edad, soltero, de profesión experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico legal Nº 9700-160-792 de fecha 31-05-2011, le fue leída y exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Realice reconocimiento medico legal en fecha 31 de mayo del año 2011 al ciudadano José Gregorio Arias Andrade, quien para el momento presentaba excoriaciones en región frontal y en la parte derecha del tórax así como en brazos y fracturas de fémur izquierdo, de medio tibia y peroné, con un tiempo de curación y privación de ocupación de 40 días y dichas lesiones fueron consideradas de carácter graves”.

Las partes no formularon preguntas.

A preguntas de la Juez, contestó: “El tipo de lesiones si corresponden a las ocasionadas por accidente de tránsito, dado a la gravedad de las mismas; el tiempo de curación es de 40 días; se considera una lesión de carácter grave, toda lesión contusa, traumática osea en hueso y peroné, ya que produce incapacidad temporal”.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que en fecha 31 de mayo del año 2011, practicó reconcomiendo médico legal al ciudadano José Gregorio Arias Andrade.
b) Que para el momento presentaba excoriaciones en región frontal y en la parte derecha del tórax, así como en brazos y fracturas de fémur izquierdo, de media tibia y peroné, con un tiempo de curación y privación de ocupación de 40 días.
c) Que las lesiones sufridas fueron consideradas de carácter grave, tomando en cuenta el tiempo de curación e incapacidad temporal.

Félix Ramón Mejías Briceño, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.903, Sargento Jubilado de la Policía, no tener vinculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “Yo me encontraba durmiendo en mi casa y escuché un estruendo era un chevette color rojo y me levante a verificar que había pasado, resulta que era el vehiculo que estaba encunetado y le pregunte que le pasó y no me contestó nada, estaba ebrio y salí y vi en la calle que había mucha gente y me di de cuenta que habían arrollado a un motorizado, en ese momento llegó la patrulla y se llevó al ciudadano, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La fecha del accidente no me acuerdo, pero ocurrió en la Avenida Juan Pablo II sentido del Santuario a Quebrada de la Virgen, la vía es de dos canales; yo estaba durmiendo y escuché el estruendo y vi el carro encunetado; era un vehículo Chevette de color rojo, quedo encunetado, se metió por un portón a un terreno fuera de la vía; el lesionado quedó a la a orilla de la carretera; no sé cómo venia el carro; habían dos lesionados”.

A pregunta de la Defensa, contestó: “Cuando escuche el estruendo del carro desperté y mire la hora”.

A preguntas de la Juez, contesto: “Vi dos lesionado desde lejos; después si supe que falleció uno del accidente, yo lo conocía como Anyito, así le decían”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, permitiendo por ser coherente en lo sucesivo ser concatenado con el dicho de los ciudadanos Cesar Eliezer Torrealba Díaz, José Javier Jaramillo y Reyes Alí González Montes.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
a) Que el accidente ocurrió en la Avenida Juan Pablo II sentido del Santuario a Quebrada de la Virgen.
b) Que el testigo escuchó un estruendo y era un Chevette que se había encunetado en una finca.
c) Que la persona que conducía el vehiculo estaba ebrio.
d) Que logró observar a dos (2) lesionados y uno de ellos estaba en la orilla de la carretera.
e) Que posteriormente tuvo conocimiento que falleció uno de los lesionados del accidente, a quien conocía como Anyito.

José Venancio Rodríguez Alvarado, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.242.065, de 62 años de edad, soltero, de profesión Perito Evaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber realizado el Acta de Evalúo Nº 9415 de fecha 30-05-2011, le fue leída y exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “El acta de evalúo consiste en determinar el tipo de vehiculo involucrado en un accidente de tránsito, qué partes del mismo resultaron afectadas, el calculo de la mano de obra, el tiempo estimado de reparación de las piezas comprometidas, así como el lugar y hora en que ocurrió el siniestro; en este caso se trata de un vehiculo chevette de color beige, la cual está vinculado a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de mayo del año 2011, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, en la avenida Juan Pablo II frente a una Finca que no recuerdo el nombre del propietario, sector Quebrada de la virgen. El vehículo presentó daños en la parte frontal del lado izquierdo, tensor doblado, parrilla dañada, capot abollado, guardafango izquierdo delantero dañado y otras piezas comprometidas y se concluyó que el valor estimado de reparación de esos daños ascendía por la cantidad de Bs 13.500.oo.”

El Fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

A preguntas de la Juez, contestó: “Por la forma en que quedó el vehículo y las piezas afectadas, podría determinarse que el choque fue frontal”.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que el accidente ocurrió en fecha 29 de mayo del año 2011, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, en la avenida Juan Pablo II frente a una Finca del sector Quebrada de la Virgen.
b) Que el vehiculo involucrado en el siniestro era un chevette de color beige.
c) Que el vehiculo chevette presentó daños en la parte frontal del lado izquierdo, tensor doblado, parrilla dañada, capot abollado, guardafango izquierdo delantero dañado y otras piezas comprometidas.
d) Que el valor estimado de reparación de los daños ascendía por la cantidad de Bs 13.500.00.

Asimismo fue ofrecido por haber el Acta de Evalúo Nº 9423 de fecha 31-05-2011, le fue leída y exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “En este caso se refiere a un vehiculo tipo moto involucrado en un accidente de transito, de color rojo, la cual presento daños en el parafango delantero, casco y faro dañado, manubrio doblado, tanque de gasolina abollado, carcasa de motor dañado, posapies dañados y otras piezas también resultaron comprometidas y se concluyó que el valor estimado de reparación de esos daños ascendía por la cantidad de Bs 5.200.00.

El Fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

Establecida precedentemente la credibilidad del funcionario José Venancio Rodríguez, con el presente evalúo se da por demostrado la existencia del vehiculo tipo moto, modelo Hourse, de color rojo, los daños ocasionados con ocasión al siniestro y el costo estimado para su reparación.

Zuleima Arambule, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.327, de 45 años de edad, casada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, de este domicilio, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecida por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber realizado el Informe de Autopsia Nº 161-2011 de fecha 29-05-2011 correspondiente al ciudadano Anyi Jaramillo, le fue leída y exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “El 29 de mayo de 2011, se practica autopsia al cadáver de Anyi Jaramillo, quien fue intervenido quirúrgicamente de manera inmediata por presentar politraumatismos general producto de un hecho vial, así mismo fue necesario la amputación quirúrgica de antebrazo y pierna izquierda. La causa de la muerte fue por post operatorio inmediato, amputación quirúrgica de antebrazo y pierna izquierda y politraumatismos”.

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A pregunta de la Defensa, contestó: “Si revise el cadáver, olía a alcohol y si presentó contenido de alcohol en la parte gástrica”.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experta con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, señalando desde el punto de vista clínico científico las causas de la muerte del ciudadano Anyi Jaramillo.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el ciudadano Anyi Jaramillo requirió amputación quirúrgica de antebrazo y pierna izquierda, producto de hecho vial.
b) Que la causa de la muerte fue por post operatorio inmediato, amputación quirúrgica de antebrazo y pierna izquierda, y Politraumatismos.
Que ciudadano Anyi Jaramillo presentaba contenido de alcohol en la parte gástrica.

Carlos José Briceño, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.538, de 35 años de edad, casado, profesión Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento Nº 251 de fecha 06-06-2011, le fue leída y exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “La experticia de reconocimiento de vehiculo consiste en verificar la originalidad o falsedad de los seriales al igual que los daños sufridos en los diferentes sistemas o componentes estructurales de un vehiculo, siendo en este caso un vehiculo marca Chevrolet, modelo chevette de color beige, y en la cual se concluyó que sus seriales eran originales y que no presentaban solicitud alguna ante el sistema de SIIPOL”.

Las partes no formularon preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, color beige y del estado original de su serial de identificación.

Asimismo fue ofrecido por haber practicado la Experticia de Reconocimiento Nº 250 de fecha 31-05-2011, le fue leída y exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “En este caso se refiere a un vehiculo tipo moto de color rojo, la cual presentó sus seriales de carrocería en original así como el serial de motor y no presentaba solicitud alguna ante el sistema de SIIPOL.

El Fiscal y la Defensa no formularon preguntas.

Establecida precedentemente la credibilidad del funcionario Carlos Briceño, con la presente experticia se da por demostrado la existencia del vehiculo tipo moto, modelo Hourse, de color rojo y del estado original de su serial de identificación.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el 29 de Mayo del año 2011, en horas de la madrugada, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Juan Pablo II, Quebrada de la Virgen, frente a la casa de la Familia Castellanos, donde resultaron involucrados dos vehículos, siendo identificado el primer vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo Horse de color rojo y un segundo vehiculo marca Chevrolet, modelo chevette de color Beige, le quedó probado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración del ciudadano José Javier Jaramillo, quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó “…el accidente ocurrió el 29 de mayo, ya era tarde como a las 2:00 de la madrugada…omissis… en la Quebrada de la Virgen…”; “…era un Chevette marrón sin luz…”, a preguntas de quien suscribe, indicó “…mi primo andaba en la moto…”, siendo corroborado con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, quien levantó acta y croquis demostrativo del accidente, ciudadano Cesar Eliécer Torrealba Díaz “…Ese accidente fue el 25 de mayo del año 2011 a la 1:00 de la mañana, en la Quebrada de la Virgen, se encontraron vinculados dos (2) vehículos, siendo identificado el primer vehiculo tipo motocicleta, marca Empire, modelo Horse y un segundo vehiculo modelo chevette…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, indico “…El hecho ocurrió el 25 de mayo del año 2011 a la 1:00 de la mañana en quebrada de la virgen frente a la vivienda de la familia Castellano…”. Por su parte el ciudadano Feliz Ramón Mejias Briceño, enfatizo coincidentemente “…era un chevette…”; a preguntas del Fiscal, señalo “…La fecha del accidente no me acuerdo, pero ocurrió en la Avenida Juan Pablo II sentido del Santuario a Quebrada de la Virgen…”, siendo sus dichos concordante con las aseveraciones efectuadas por el experto José Venancio Rodríguez, quien realizó el acta de evalúo a los dos (02) vehículos involucrados en el siniestro y preciso “…omissis… trata de un vehiculo chevette de color beige, la cual está vinculado aun accidente de transito ocurrido en fecha 29 de mayo del año 2011 aproximadamente a la 01:30 de la mañana, en la avenida Juan Pablo II frente a una Finca que no recuerdo el nombre del propietario, sector Quebrada de la virgen…omissis…”, en relación al acta de evalúo Nº 9423, indico “…omissis…un vehiculo tipo moto, de color rojo…”. Resulta además concordante la declaración de la ciudadana Elizabeth Coromoto Rodríguez, quien fuere promovida por parte de la Defensa como testigo, destacando “…yo estaba en la quebrada como a las 12:00 de la noche…”.

La existencia real de los vehículos involucrados en el siniestro, quedó probada en el debate de manera indubitable con la declaración rendida por el funcionario experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien practicó Experticia de Reconocimiento Nº 250 de fecha 31-05-2011 y Nº 251 de fecha 06-06-2011 respectivamente, ciudadano Carlos José Briceño “…omissis…un vehiculo tipo moto de color rojo, la cual presento sus seriales de carrocerías en original así como el serial de motor y no presentaba solicitud alguna ante el sistema de SIIPOL…”; “..omissis… un vehiculo marca Chevrolet, modelo chevette de color beige, y en la cual se concluyó que sus seriales eran originales y que no presentaban solicitud alguna ante el sistema de SIIPOL…”.

Que el vehiculo Nº 01 clase motocicleta, Modelo Empire Horse de color rojo, conducido por el hoy occiso Anyi Samuel Jaramillo, se desplazaba con sentido del Santuario Nacional al Puesto Policial ubicada en Quebrada de la Virgen, y el vehiculo Nº 02 marca Chevrolet, Modelo Chevette de color Beige, conducido por el acusado Edgar Alexander Betancourt, se desplaza contraviniendo el flechado y sin luz, quedó probado en el debate del presente juicio con la declaración del ciudadano José Javier Jaramillo, quien indicó de manera clara y sin divagaciones “…Nosotros veníamos del templo hacia la plaza y el señor venia en el carro sin luz y en eso pasamos le hicimos cambio de luz…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó “…nosotros veníamos del templo hacia el puesto policial y el señor venia por el lado contrario…”, “…por la misma vía y el señor venia sin luz…”, “…él iba de banda a banda…”, “…el carro no tenia luz; era un chevette marrón sin luz…”, a preguntas contestó “…quien conducía el vehiculo era el señor que está aquí (señaló al ciudadano Edgar Alexander Betancourt)…”, “…yo vi al chevette que iba de lado a lado por el mismo carril…”, “…iba haciendo zigzag tragando flecha…”; siendo corroborado con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nº 54 del Estado Portuguesa, ciudadano Cesar Eliécer Torrealba Díaz, quien expuso fehacientemente “…omissis… el accidente se produce porque el conductor del chevette conducía contraviniendo el flechado…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó “…según inspección y hallazgo el vehiculo 1 motocicleta venia desde el templo hacia la quebrada de la virgen, y el vehiculo Nº 02 chevette en contrarío al flechado…”, “…la causa del accidente fue que el conductor del vehiculo, conducía en sentido contrario de la vía, si el vehiculo fuese en su sentido normal la moto hubiese pasado y no hubiera ocurrido nada…”, a preguntas de quien suscribe, señalo “…cuando entreviste al conductor dijo que lo andaban buscando para robarlo y que por eso se metió en la vía contraria…”; existiendo concomitancia con la declaración propia del acusado Edgar Alexander Betancourt, quien irrefutablemente señalo “…omissis…ahí perdí el control y el carro salto la isla…”.

Que del accidente resultó lesionado el ciudadano José Gregorio Arias Andrade, acompañante del hoy occiso Anyi Jaramillo, quienes se desplazaban en el vehículo tipo motocicleta, modelo Empire house de color rojo, mientras que el conductor del vehiculo Nº 02 marca Chevrolet, modelo chevette de color beige, se precipito contra un portón de una finca, quedó probado en el juicio con la declaración de la ciudadana Elizabeth Coromoto Rodríguez, quien manifestó “…omissis…venia otra moto y se estrello con ellos…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto “…él se metió al monte, había un portón y él se metió…”, a preguntas de quien suscribe señalo “…en la moto venían dos personas, una falleció y el otro estaba lesionado…” siendo coincidente con el ciudadano José Javier Jaramillo, quien a preguntas de quien suscribe, señalo “…Anyi Samuel iba con José Gregorio Arias…”, asimismo resulta corroborado con la declaración del experto Cesar Eliécer Torrealba Díaz, quien contesto a preguntas del Ministerio Público “…el vehiculo fue movido del sitio porque estaba metido en un montarrascal…” y a preguntas de quien suscribe contesto “…Al llegar al sitio solo estaba la motocicleta y el vehiculo estaba metido en la penetración de una finca…”. Por su parte el ciudadano Feliz Ramón Mejias Briceño, preciso enfáticamente “…resulta que era el vehiculo que estaba encunetado…”, a preguntas del Fiscal contestó “…quedó encunetado, se le metió por un portón a un terreno fuera de la vía…”, y señalo además “…Vi dos lesionado desde lejos…”.

Quedó probado en el debate probatorio, desde el punto de vista medico legal, las lesiones ocasionadas al ciudadano José Gregorio Arias Andrade, con la declaración del experto Rodolfo Coromoto de Bari, quien practicó Reconocimiento Medico legal Nº 9700-160-792 de fecha 31-05-2011, señalando “…Realice reconocimiento medico legal en fecha 31 de mayo del año 2011 al ciudadano José Gregorio Arias Andrade, quien para el momento presentaba excoriaciones en región frontal y en la parte derecha del tórax así como en brazos y fracturas de fémur izquierdo, de medio tibia y peroné, con un tiempo de curación y privación de ocupación de 40 días y dichas lesiones fueron consideradas de carácter graves…” y a preguntas de quien suscribe, contestó “…El tipo de lesiones si corresponde a una ocasionada por accidentes de transito, dado a la gravedad de las mismas; el tiempo de curación es de 40 días; se considera una lesión de carácter grave, toda lesión contusa, traumática ósea en hueso y peroné, ya que produce incapacidad temporal”.

Que el ciudadano Anyi Samuel Jaramillo, falleció posteriormente del accidente, siendo la causa de su muerte post operatorio inmediato, amputación quirúrgica de antebrazo y pierna izquierda, y Politraumatismos, quedo probado con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Cesar Eliécer Torrealba Díaz, quien a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto “…el joven Anyi Samuel Jaramillo no falleció en el sitio pero posteriormente si…”, siendo concordante con la declaración del testigo Feliz Ramón Mejias Briceño, quien a preguntas de quien suscribe, contesto “…después si supe que falleció uno del accidente, yo lo conocía como Anyito, así le decían…”. Dichos estos que fueron fehacientemente corroborados de manera científica con la deposición de la experto anatomopatólogo Zuleima Arambule “…se practica autopsia al cadáver de Anyi Jaramillo, quien fue intervenido quirúrgicamente de manera inmediata por presentar politraumatismos general producto de un hecho vial, así mismo fue necesario la amputación quirúrgica de antebrazo y pierna izquierda. La causa de la muerte fue por post operatorio inmediato, amputación quirúrgica de antebrazo y pierna izquierda, y Politraumatismos…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público al momento de hacer sus conclusiones peticionó sentencia condenatoria bajo las calificaciones de homicidio culposo y lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anyi Samuel Jaramillo y José Gregorio Arias Andrade, respectivamente.

Así las cosas, resulta relevante analizar sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, Magistrado Ponente, Francisco Antonio Carrasquero López, quien en el análisis del dolo eventual estableció:

“En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
….omissis…
El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal. “

Analizados los hechos acreditados en el debate oral y público así como la conducta desplegada por el acusado para producir el resultado lesivo a la vida de Anyi Samuel Jaramillo y a la integridad física de José Gregorio Arias, el Tribunal comparte la calificación jurídica por la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó la sentencia condenatoria ya que sólo quedó probada la ocurrencia de un accidente de tránsito y el resultado dañoso que consiste en el fallecimiento del ciudadano Anyi Samuel Jaramillo y las lesiones de José Gregorio Arias, no acreditándose de manera directa ni indiciaria con los medios de pruebas traídos al debate el grado de dolo en el acusado necesario para calificar el hecho como homicidio intencional a título de dolo eventual, dado que ciertamente quedó acreditado que el acusado conducía el vehículo en contra sentido a la vía, pero no circunstancias que permitan inferir que el acusado desplegó la conducta de conducir en contra sentido a la vía con representación del resultado lesivo y aceptación del mismo, dado que quedó acreditado en el debate con la declaración de la médico anatomopatologa Zuleima Arambule que la víctima Anyi Samuel Jaramillo presentaba contenido gástrico de alcohol, aunado a la declaración del funcionario de Tránsito Terrestre José Venancio Rodríguez en que refiere que por los daños que presentaban los vehículos involucrados en la colisión el impacto fue de frente, en este sentido se observa la declaración un tanto subjetiva del ciudadano José Javier Jaramillo no respecto a los hechos sino a sus apreciaciones al indicar que el acusado conducía en zig zag al momento que él se lo encontró en la vía, pero evidentemente no presenció el momento del impacto entre el acusado y la víctima ya que para ese momento se encontraba esperándolo, de manera tal que no podemos aseverar sin lugar a dudas que el acusado desplegó una conducta que evidenciaba desprecio por la vida y mucho menos que se representó y aceptó asumir con dolo las consecuencias, elementos éstos que permiten concluir que fue un hecho esencialmente culposo no doloso, ocasionándose en consecuencia un homicidio culposo y unas lesiones culposas de carácter grave.
Establecido que la conducta del acusado fue de naturaleza culposa no dolosa tenemos que el delito de homicidio culposo, se encuentra previsto en el artículo 409 del Código Penal, que contempla:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.
Y las lesiones culposas en el artículo 420: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. “

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio culposo debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia no con la intención de matar, pero por su imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, ejecute una acción ocasionado la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Anyi Samuel Jaramillo, con el Informe de Autopsia Nº 161-2011 de fecha 29-05-2011 practicado por la anatomopatólogo Zuleima Arambule y que el sujeto activo actúo con imprudencia e inobservancia de las normas de transito, ocasionando un resultado no esperado por éste, toda vez, que el ciudadano Edgar Alexander Betancourt, la madrugada del día 29 de mayo del año 2009, conducía su vehiculo chevette de color beige en la Avenida Juan Pablo II de Quebrada de la Virgen, sin luz (imprudencia) e iba en contravención a la flecha (inobservancia a las normas de transito), circunstancias que fueron acreditadas y probadas en el debate probatorio con la testimonial de José Javier Jaramillo, quien indico de manera clara y sin divagaciones “…siendo corroborado con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nº 54 del Estado Portuguesa, ciudadano Cesar Eliécer Torrealba Díaz, quien expuso fehacientemente “…omissis… el accidente se produce porque el conductor del chevette conducía contraviniendo el flechado…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó “…según inspección y hallazgo el vehiculo 1 motocicleta venia desde el templo hacia la quebrada de la virgen, y el vehiculo Nº 02 chevette en contrarío al flechado…”, “…la causa del accidente fue que el conductor del vehiculo, conducía en sentido contrario de la vía, si el vehiculo fuese en su sentido normal la moto hubiese pasado y no hubiera ocurrido nada…”, a preguntas de quien suscribe, señalo “…cuando entreviste al conductor dijo que lo andaban buscando para robarlo y que por eso se metió en la vía contraria…”; existiendo concomitancia con la declaración propia del acusado Edgar Alexander Betancourt, quien irrefutablemente señalo “…omissis…ahí perdí el control y el carro saltó la isla…”.

En lo que respecta al delito de lesiones culposas graves, se hace también necesario escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

En el caso de autos se probó que se causó una enfermedad corporal a la víctima José Gregorio Arias, que requería para su curación de un tiempo de 40 días, tal y como lo acreditó plenamente en el debate el Dr. Rodolfo Coromoto de Bari al señalar: “…Realice reconocimiento medico legal en fecha 31 de mayo del año 2011 al ciudadano José Gregorio Arias Andrades, quien para el momento presentaba excoriaciones en región frontal y en la parte derecha del tórax así como en brazos y fracturas de fémur izquierdo, de medio tibia y peroné, con un tiempo de curación y privación de ocupación de 40 días y dichas lesiones fueron consideradas de carácter graves…” y a pregunta de quien suscribe contestó: “…el tiempo de curación es de 40 días; se considera una lesión de carácter grave, toda lesión contusa, traumática ósea en hueso y peroné, ya que produce incapacidad temporal… ”.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem y así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado Edgar Alexander Betancourt en la comisión de los delitos de homicidio culposo en contra de Anyi Samuel Jaramillo y lesiones culposas graves en perjuicio de José Gregorio Arias, quedó probada de manera indubitable con la testimonial de José Javier Jaramillo, quien indicó: “…Nosotros veníamos del templo hacia la plaza y el señor venia en el carro sin luz y en eso pasamos le hicimos cambio de luz…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó “…nosotros veníamos del templo hacia el puesto policial y el señor venia por el lado contrario…”, “…por la misma vía y el señor venia sin luz…”, “…él iba de banda a banda…”, “…el carro no tenia luz; era un chevette marrón sin luz…”, a preguntas contestó “…quien conducía el vehiculo era el señor que esta aquí (señaló al ciudadano Edgar Alexander Betancourt)…”, “…yo vi al chevette que iba de lado a lado por el mismo carril…”, “…iba haciendo zigzag tragando flecha…”; siendo corroborado con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nº 54 del Estado Portuguesa, ciudadano Cesar Eliécer Torrealba Díaz, quien expuso fehacientemente “…omissis… el accidente se produce porque el conductor del chevette conducía contraviniendo el flechado…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto “…según inspección y hallazgo el vehiculo 1 motocicleta venia desde el templo hacia la quebrada de la virgen, y el vehiculo Nº 02 chevette en contrarío al flechado…”, “…la causa del accidente fue que el conductor del vehiculo, conducía en sentido contrario de la vía, si el vehiculo fuese en su sentido normal la moto hubiese pasado y no hubiera ocurrido nada…”, a preguntas de quien suscribe, señalo “…cuando entreviste al conductor dijo que lo andaban buscando para robarlo y que por eso se metió en la vía contraria…”; existiendo concomitancia con la declaración propia del acusado Edgar Alexander Betancourt, quien irrefutablemente señalo “…omissis…ahí perdí el control y el carro salto la isla…”.

En este mismo orden de ideas apunta de manera indubitable hacia la responsabilidad del acusado Edgar Alexander Betancourt con la testimonial de la ciudadana Elizabeth Coromoto Rodríguez, quien manifestó “…omissis…venia otra moto y se estrello con ellos…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto “…él se metió al monte, había un portón y él se metió…”, a preguntas de quien suscribe señalo “…en la moto venían dos personas, una falleció y el otro estaba lesionado…” siendo coincidente con el ciudadano José Javier Jaramillo, quien a preguntas de quien suscribe, señalo “…Anyi Samuel iba con José Gregorio Arias…”, asimismo resulta corroborado con la declaración del experto Cesar Eliécer Torrealba Díaz, quien contesto a preguntas del Ministerio Público “…el vehiculo fue movido del sitio porque estaba metido en un montarrascal…” y a preguntas de quien suscribe contesto “…Al llegar al sitio solo estaba la motocicleta y el vehiculo estaba metido en la penetración de una finca…”. Por su parte el ciudadano Feliz Ramón Mejias Briceño, preciso enfáticamente “…resulta que era el vehiculo que estaba encunetado…”, a preguntas del Fiscal contesto “…quedo encunetado, se le metió por un portón a un terreno fuera de la vía…”, y señalo además “…Vi dos lesionado desde lejos…”.

Establecido que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor Miranda Estrampes no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” . Siendo ello así, en el caso de autos se formó sin lugar a dudas el convencimiento objetivo de que la responsabilidad del acusado Edgar Alexander Betancourt es a titulo culposo.

Finalmente corresponde indicar que el acusado en su defensa material hace alusión a que salto la isla debido a que era perseguido por un motorizado que le apuntaba con un arma de fuego, argumentos que no modificaron en nada el criterio de culpabilidad en la Juzgadora por cuanto no fue debidamente probado tal circunstancias, por el contrario quedó probado que el acusado Edgar Alexander Betancourt, conducía su vehiculo pese a que había consumido bebidas alcohólicas y se desplazaba en horas de la madrugada en una vía en sentido contrario y menos aún hicieron surgir una duda razonable tomando en consideración que adyacente al lugar de los hechos, existe un puesto policial; en tal sentido no se llevó al convencimiento del tribunal de manera objetiva y válida los planteamientos realizados, menos aún puede pretenderse relajar normas legales, como es el caso de inobservancia de las normas de transito o el hecho de conducir en estado de ebriedad.

Por su parte los argumentos y alegatos de la defensa en sus conclusiones tampoco lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus explicaciones fueron carentes de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho al referirse a los mismos planteamientos que realizó el acusado, por lo que se dan por reproducidos todos los razonamientos esbozados ut supra en este capítulo y en el desarrollo de esta sentencia.



PENALIDAD
En el caso de marras, quedó acreditada la comisión y responsabilidad del ciudadano Edgar Alexander Betancourt, en los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem.

Es preciso acotar que el artículo 409 del Código Penal, establece que para el cálculo de la pena por este delito se tomara en cuenta el grado de culpabilidad del agente y en este sentido el Tribunal observa que ciertamente el grado de culpabilidad del acusado es absoluto y determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito al conducir en estado y siendo ello así lo procedente es imponer la pena en su límite superior, vale decir, cinco (5) años por la comisión del delito de homicidio culposo.

Para el delito de lesiones culposas graves, la pena que corresponde conforme al artículo 420 numeral 2 del Código Penal es de prisión de uno (1 ) a doce (12) meses, por aplicación del artículo 37 se toma su término medio que resulta ser seis (6) meses y quince (15) días, ahora bien, ante la concurrencia de dos delitos se aplica el artículo 88 ejusdem, que prevé: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” y siendo ello así la pena más grave es la de cinco (5) años que corresponde al delito de homicidio culposo, más la mitad de la pena a imponer por el delito de lesiones culposas graves que equivale a tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, realizada la sumatoria correspondiente resulta una pena aplicable de cinco (5) años, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión. Así formalmente se declara.

Se deja expresa constancia que en el acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2012, en que se dictó el dispositivo de la sentencia se incurrió en error material al indicar en el dispositivo el delito de lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal siendo lo correcto lesiones culposas graves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ejusdem. Asimismo se incurrió en error en el cálculo de la pena siendo lo correcto cinco (5) años, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión como pena acumulada ante la concurrencia de dos delitos.


En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se acuerda mantener la misma dejando a criterio del Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de pena.



DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano Edgar Alexander Betancourt, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10 de Marzo del año 1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.944, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 06, casa s/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anyi Samuel Jaramillo lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Arias Andrade, a cumplir la pena de cinco (5) años, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en que se encuentra el acusado, dejando a criterio del Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de pena.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes de la presente publicación dado que se realiza fuera el lapso establecido, debido al alto número de juicios iniciados y publicación de sentencias cuyas dispositivas fueron pronunciadas en fechas previas a la presente causa con detenidos. Cítese al acusado hasta la sede tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Causa 2U-596-12.

La Juez de Juicio No. 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria

Victoria Villamizar

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 .m. Conste: Secretaria.