REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare, 3 de octubre de 2013
Años 203° y 154°


Nº 05-13

CAUSA: 2J-661-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. María Alejandra Fernández

VICTIMA: Narváez Piña Arlingson José
ACUSADO: Daunny Javier Urquiola Bastidas
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Adolkis Cabeza
DELITO: Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos


En fecha 19 de junio de 2012, se celebró por ante el Juzgado de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Daunny Javier Urquiola Bastidas, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 27-05-1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.545.144, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle el aeropuerto, casa s/n, o en el callejón 01, cerca de la escuela, casa s/n, del mencionado barrio, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Narváez Piña Arlingson José.




Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de Los Llanos en acatamiento a la Circular número CJP2013-076, de fecha 28 de septiembre de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión a la Jornada denominada “Plan Cayapa” compareció el acusado Dauny Javier Urquiola y solicitó la designación de una Defensora Pública, prestando la aceptación la Abg. Adolkis Cabeza y acto seguido el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Dauny Javier Urquiola, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (05) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “El día 17 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 p.m, aproximadamente, el adolescente Arlingson José Narváez Pina, de 17 años de edad, se encontraba a una cuadra de su residencia, especifícamele en el Barrio Las Américas, esquina de la calle 10 con avenida Libertador, en compañía de sus hermanos Aldri José Narváez, de 16 años de edad y Anderson José Narváez, de 25 años de edad, en ese momento pasan dos personas en una moto, a las dos cuadras, deciden regresarse hasta donde estaba el adolescente Arlingson Narváez, y es allí donde el adolescente Dany Alexis Hurtado, saca un arma de fuego y dispara pero la misma no se acciono, el adolescente Aldri Narváez, a¡ percatarse de la situación comienza a forcejear con Dany I Hurtado, y le avisa a su hermano Arlingson Narváez que se fuera, pero el mismo se I quedo sentado observando la situación, mientras que el ciudadano Dauny Javier Urquiola Bastidas, esperaba al adolescente Dany Hurtado a bordo de una moto, luego I del forcejeo Dany Hurtado se suelta y vuelve a disparar pero esta vez si se acciono el f arma de fuego y le propina tres disparos en la humanidad del adolescente Arlingson Narváez, quedando el mismo tirado en el suelo, posteriormente de haber cometido el hecho, el adolescente Dany Hurtado y el ciudadano Dauny Urquiola, deciden retirarse del sitio a bordo de la moto, marca jaguar, modelo ava, de color rojo.”


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1,. Acta de investigación penal, de fecha 07-02-2011, suscrita por el funcionario CARLOS GARCÍA, adscrito al CICPC sub-delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha ingreso a la sala de emergencia del hospital Dr. Miguel Oraa, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino aun por identificar, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego. Este es un elemento de convicción que confirma el inicio de la investigación penal seguida a los ciudadano apodados el CHICHI y el BOLETA.

2.- Inspección técnica N° 251, de fecha 07-02-2011, suscrita por los funcionarios JUAN JUSTO Y CARLOS GARCÍA, adscritos al CICPC sub-delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha se practicó Inspección Técnica en el sitio denominado: MORGUE DEL HOSPITAL DR, MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con el fin de realizar inspección y reconocimiento de cadáver del adolescente Arlingson José Narváez Pina. Este es un elemento de convicción que demuestra el levantamiento del cadáver y la inspección técnica del lugar donde se encontró.


3.- Inspección técnica N° 252, de fecha 07-02-2011, suscrita por los funcionarios JUAN JUSTO Y CARLOS GARCÍA, adscritos al CICPC sub-delegación Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha practicó Inspección Técnica en el sitio denominado: VIA PUBLICA, ESQUINA DE LA CALLE 10 CON AVENIDA LIBERTADOR, BARRIO LAS AMERICAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con el fin de realizar inspección en el lugar de los hechos. Este es un elemento de convicción que demuestra el lugar exacto donde resulto muerto el adolescente.

4.- Acta de entrevista, de fecha 07-02-2011, realizada por el ciudadano ALDRI JOSÉ NARVÁEZ PINA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 21-06-1994, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 26.503.097, residenciado en el barrio Las Américas, a una cuadra de la cancha deportiva, callejón ciego, frente a la licorería de Ricardo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el CICPC sub-delegación Guanare, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que el día de hoy 07-02-2011, en horas de la noche me encontraba en la esquina de mi casa en compañía de mi hermano Arlingson José Narváez, cuando de pronto pasaron dos chamos en una moto jaguar de color roja, pero el que iba de parhilera no se dejo ver muy bien la cara, luego se devolvieron como a las dos cuadras y cuando yo veo es que el chamo que viene de parhilera se lanza de la moto y saca u revolver y comenzó a dispararle a mi hermano Arlingson, sin decir nada pero el revolver no le disparaba, entonces yo trate de forcejear con él para quitárselo pero no pude, ahí me di cuenta que era un chamo apodado el Chichi, que vive en el barrio las ameriquitas, peno no se la dirección exacta, mientras que mi hermano se quedo sentado ahí, porque no pudo correr, en eso el arma si disparo y Chichi le dio dos tiros en la cabeza a Arlingson, luego se monto en la moto donde lo estaba esperando otro muchacho que le dicen La Boleta, que era el que iba manejando la moto jaguar color rojo y se fueron y mi hermano quedo tirado en la calle ahí, yo como pude lo auxilie y lo lleve hasta el hospital Miguel Oraa, pero cuando Íbamos llegando mi hermano antes mencionado falleció, es todo. Este es un elemento de convicción que demuestra la relación del imputado con el hecho.

5.- Acta de entrevista, de fecha 07-02-2011, realizada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ NARVAEZ PINA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 03-10-1986, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 19.337.987, residenciado en el barrio Las Américas, avenida Libertador con callejón 09, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el CICPC sub-delegación Guanare, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy lunes 07-02-2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, nos encontrábamos reunidos en la esquina, cerca de nuestra casa ubicada en el Barrio Las Américas, de esta ciudad, mis hermanos Arlingson José Narvaez Pina y Aldri José Narváez Pina, cuando de pronto fuimos sorprendidos por un joven que le apodan el Chichi, que se desplazaba en una moto marca Jaguar, de color rojo, el mismo nos apunto con un revolver calibre 38, de color negro, disparándole en reiteradas oportunidades a mi hermano Arlingson José Narvaez Pina, en la cabeza, por lo que lo trasladamos al hospital de esta ciudad, donde muere minutos mas tarde, es todo. Este es un elemento de convicción que demuestra la relación del imputado con el hecho.

6.- Formulario de registro de muerte 55-2011, de fecha 08-02 2011, suscrita por el patólogo DR. RAFAEL BRUZUAL, adscrito a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, realizada al adolescente Arlingson José Narváez Pina, de 17 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL MARCADO, PARO CARDIACO RESPIRATORIO. LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA Y CEREBELO. TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CABEZA, TÓRAX Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. Este es un elemento de convicción que demuestra la causa de la muerte del adolescente ARLINGSON JOSÉ NARVÁEZ PINA.

7.- Acta de investigación penal, de fecha 18-02-2011, suscrita por la funcionaría Detective YENY VALERA, adscritos al CICPC sub-delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia: Se traslado una comisión del CICPC integrada por los funcionarios Elvis Colmenares, Cesar Montilla, Mahoment Jeans, Ledny Rodríguez y Luis Yépez, hacia el barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, de esta ciudad a los fines de practicar orden de allanamiento o visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano apodado el Chichi, al llegar al sitio nos entrevistamos con la dueña de la vivienda la ciudadana María Pragedes Pimentel, venezolana, natural de Guayabal Estado Portuguesa, de 60 años de edad, nacida el 17-07-1950, soltera, ama de casa, quien permitió el acceso a la casa y facilitando los datos filiatorios del ciudadano investigado, Danis Alexis Hurtado Mejias..." es todo. Este es un elemento de convicción que demuestra las pesquisas de busque de los imputados.

8.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por la ciudadana MARÍA SENIA MEJIAS PIMENTEL, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, nacida el 19-07-73, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 13.039.578, residenciada en el barrio Las Ameriquitas, sector 04, calle 03, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el CICPC sub-delegación Guanare, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Yo soy la madre de Dany Alexis Hurtado Mejias, quien es requerido por la comisión de la PTJ, por estar involucrado en un presunto Homicidio y practicaron allanamiento en casa de mis padres, me llamaron y me presente a ver que pasaba, es todo.

9.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el ciudadano REGULO ANTONIO GARCÍA, venezolano, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, de 54 años de edad, nacido el 06-04-55, casado, marquetero, titular de la cédula de identidad N° 9.090.743, residenciado en el barrio San Antonio, calle 1 al final, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el CICPC sub-delegación Guanare, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Yo me encontraba sentado frente al ambulatorio de los médicos cubanos, ya que me iba a recetar, cuando de pronto llegaron unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que le prestara la colaboración como testigo porque iban a realizar un allanamiento en una vivienda en el Barrio Nuevas Brisas y cuando llegamos a la casa los funcionarios revisaron peno no encontraron nada, es todo.

10.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DÍAZ MONTILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido el 06-12-64, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.257.250, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el CICPC sub-delegación Guanare, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que estaba haciendo la cola en el modulo de odontología de los cubanos Misión Barrio Adentro, para arreglarme una muela, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 01 cerca de la escuela, como a las 05:00 de la mañana aproximadamente, pasaba una comisión del CICPC donde me piden la colaboración de ser testigo a una orden de allanamiento en dicho barrio y después me trajeron para que declarara, es todo.

11.- Acta de investigación policial, de fecha 18-02-2011, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al CICPC sub-delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia: Se trasladó una comisión del CICPC integrada por los funcionarios Elvis Colmenares, Cesar Montilla, Mahoment Jeans, Ledny Rodríguez y Luis Yépez, hacia el barrio Nuevas Brisas, calle 30, casa s/n, de esta ciudad a los fines de practicar orden de allanamiento o visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano apodado el Boleta, al llegar al sitio fuimos atendidos por el ciudadano Antonio Bravo Vidal, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido el 22-06-1970, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.400.708, quien manifestó que el ciudadano requerido hace varios días se había ido desconociendo su paradero, luego facilito los datos filiatorios del ciudadano investigado, Daunny Javier Urquiola Bastidas, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 27-05-1991, titular de la cédula de identidad N° 20.545.144, es todo. Este es un elemento de convicción que demuestra la identificación plena de uno de los investigados.

12.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el ciudadano ANTONIO BRAVO VIDAL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido el 22-06-70, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.400.708, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, calle 30, casa N° 63-30, Guanare Estado Portuguesa, ante el CICPC sub-delegación Guanare, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Yo estaba en mi casa durmiendo ubicada en la dirección antes mencionada, cuando como a las 05:00 horas de la mañana llego una comisión del CICPC, con una orden de allanamiento buscando a un ciudadano que lo apodan el boleta y me trajeron para que declarara, es todo.

13,. Acta de investigación policial, de fecha 18-02-2011, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al CICPC sub-delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia: Se traslado una comisión del CICPC integrada por los funcionarios Elvis Colmenares, Cesar Montilla, Mahoment Jeans, Ledny Rodríguez y Luis Yépez, hacia el barrio Nuevas Brisas, calle 01, adyacente al modulo policial, casa s/n, de esta ciudad a los fines de practicar orden de allanamiento o visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano apodado el Chorro, al llegar al sitio fuimos atendidos por el ciudadano Efrain Antonio Gil Gil, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido el 31-10-1972, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.484.181, quien manifestó ser propietario de la residencia y hermano del ciudadano requerido, luego nos entrevistamos con el ciudadano Franklin Antonio Gil Fernández, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 06-01-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.159.703, siendo este la persona requerida por la comisión, manifestando que efectivamente tiene una moto de color rojo, marca jaguar, pero la noche anterior la había prestado a un amigo de nombre Fernando, de igual forma manifestó que dicha moto días anteriores se la presto a un amigo de nombre Chichi y este al entregársela le dijo que la guardara que había matado al ojón andando en la moto, posteriormente * paso un ciudadano a bordo de una moto con las características de la requerida y el ciudadano Franklin Gil nos confirmo que era su amigo al que él le había prestado la moto, quedando identificado como Fernando José Medina Valladares, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido el 12-01-1994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 30 entre 12 y 13, Guanare Estado Portuguesa, quien se encontraba a bordo de una moto marca jaguar, modelo ava, color rojo, serial de carrocería LBRSPKB0679008523, serial de motor SL162FMJ79008523, es todo. Este es un elemento de convicción que demuestra la forma en que fue identificada e incautada el vehículo tipo moto donde se trasladan los investigados.

14.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL FERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 06-01-1992, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 25.159.703, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón los tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el CICPC sub-delegación Guanare, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que en el día de hoy, llego una comisión del CICPC a mi casa solicitando una moto color rojo que era de mi propiedad, ya que estaba involucrada en la muerte de un tipo apodado el ojón, lo que yo les dije que la moto se la había prestado a un amigo de nombre Fernando, colabore con los funcionarios en llevarlos a la casa donde estaba la moto, pero Fernando no estaba en su casa, por lo que los funcionarios le dejaron una boleta de citación con la mamá, también me preguntaron que si tenia conocimiento que en mi moto estaba involucrada en la muerte del ojón, por lo que le respondí que si, porque el día que le preste la moto al Chichi, cuando me la entrego me dijo que la escondiera porque le había dado marrano en la moto, entonces la tuve guardada unos días y anoche estaba tomando y le preste la moto a Fernando, es todo. Este es un elemento de convicción la relación los investigados con el hecho.

15.- Acta de entrevista, de fecha 18-02-2011, realizada por el adolescente FERNANDO JOSÉ MEDINA VALLADARES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.907.203, residenciado en el barrio Cementerio, calle 30 entre 12 y 13, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el CICPC sub-delegación Guanare, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que en el día de hoy, llego una comisión de la PTJ, a mi casa buscándome para que les entregara la moto que cargaba, pero como no estaba me dejaron una boleta de citación con mi mamá, pero enseguida salí a ver si encontraba a los funcionarios que me andaban buscando, luego cuando iba como a las tres cuadras me conseguí a la PTJ, me les identifique que era la persona que andaban buscando por lo de la moto, después que les entregue la moto me dijeron que tenia que venir a declarar, es todo. Este es un elemento de convicción la relación los investigados con el hecho. 16- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2011, realizada por la ciudadana ANA MARÍA VALLADARES ZAMBRANO, venezolana, natural del municipio sucre Estado Portuguesa, de 51 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 8.058.886, residenciada en el barrio Cementerio, calle 30 entre 12 y 13, casa N° 12-46, Guanare Estado Portuguesa, ante el CICPC sub-delegación Guanare, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente en ese acto y en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que le dia de hoy en horas de la mañana unos funcionarios de PTJ llegaron a mi casa preguntando por mi hijo Fernando José Medina Valladares y yo le dije que no estaba y me preguntaron que si él cargaba una moto y yo le dije que si, luego me dieron una boleta de citación para que me presentara con él aquí en la PTJ, pero como no llego yo me vine sola porque no llego para ver porque lo citaba, es todo. Este es un elemento de convicción la relación los investigados con el hecho.



III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Daunny Javier Urquiola Bastidas, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, establece dicha norma penal que:


Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso se toma para el cálculo de la pena el límite inferior, vale decir, quince (15) años, ahora bien dado que el grado de participación es en complicidad e procede conforme al encabezamiento del artículo 84 ejusdem a la rebaja de la pena en la mitad, que equivale a siete (7) años y seis (6) meses y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración la rebaja de un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tercio que se corresponde a dos (2) años y seis (6) meses y siendo ello así una vez realizada la operación aritmética de resta la pena que debe ser impuesta es la de cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley prevista en la ley. Así formalmente se declara.


En este estado la Defensora Pública visto el quantum de la pena solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad de su defendido por una medida cautelar menos gravosa, cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sustitución y en consecuencia oídas las partes el Tribunal acordó la sustitución e impuso al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Daunny Javier Urquiola Bastidas, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 27-05-1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° N° 20.545.144, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle el aeropuerto, casa s/n, o en el callejón 01, cerca de la escuela, casa s/n, del mencionado barrio, Guanare Estado Portuguesa, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo84 numeral 3 del Código Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Narváez Piña Arlingson José, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Dado el quantum de la pena impuesta se acuerda la sustitución al acusado de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria,