REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare 04 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°


Nº 08-13
CAUSA: 2J-691-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: Peraza Juan
ACUSADO: Alejandro José Castillo Guevara
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yamilet Katib
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos


En fecha 20 de Agosto de 2012, se celebró por ante el Juzgado de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Alejandro José Castillo Guevara, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.093.923, fecha de nacimiento 01/10/1988, residenciado en la Urbanización La Guajira Calle 033 Manzana 8 casa N° 30-10, de Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Peraza Juan.

Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de Los Llanos en acatamiento a la Circular número CJP2013-076, de fecha 28 de septiembre de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión a la Jornada denominada “Plan Cayapa” compareció el acusado Alejandro José Castillo Guevara y solicitó la designación de una Defensora Pública, prestando la aceptación la Abg. Yamilet Katip y acto seguido el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al acusado acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser de seis (6) años de presidio, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “El del día Primero (01) de Febrero del 2012, a las 11:30 horas de la mañana, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, quienes en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Fijo “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en la Autopista José Antonio Páez de la Ciudad de Guanare, en apoyo al Puesto de Transito Terrestre, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, el Oficial Mejías Ramón informa a el OFICIAL AGREGADO (PEP) GUDIÑO VALERRAMA EDGAR IGNACIO, que le habían informado a través de llamada telefónica por parte del ciudadano RIGOBERTO PERAZA, C.I. N° V-13.041.331, residenciado en el Barrio Colombia Sur, del robo de un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color beige, placa 620UVAH, propiedad del ciudadano JUAN ALIRIO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.061.520, residenciado en el Barrio antes mencionado, por lo que en virtud de la información antes señalada, los funcionarios mencionados, tomaron las medidas de seguridad en la revisión y chequeo de vehículos que transitaban por la Autopista en dirección Ospino - Acarigua, cuando minutos después avistaron un vehículo con las características aportadas por el ciudadano RIGOBERTO PERAZA, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado de la carretera, haciendo caso omiso de la orden de los Funcionarios tratando de darse a la fuga, por lo que procedieron a solicitar la colaboración al conductor de un vehículo clase Camioneta Silverado que se encontraba aparcado en las adyacencias del Puesto Fijo antes mencionado, para proceder a la persecución del vehículo antes descrito, lográndose intersectar aproximadamente a 200 mts. del punto de Control, visualizando en el interior del vehículo a un ciudadano de contextura gruesa, estatura 1.80 mts., de piel morena, vistiendo camisa de cuadritos de color azul y blanco, pantalón jean color azul, al cual le solicitaron se bajara del vehículo, momento en el cual se retiro el conductor de la camioneta Silverado sin aportar ningún dato sobre su identificación, solicitando inmediatamente al ciudadano conductor del vehículo, que exhibiera si tenia algún objeto de interés criminalístico si portaba algún armamento, negándose a la solicitud, procediendo uno de los funcionario, el OFICIAL (PEP) OLIVO JHONNY, a realizarle una inspección corporal lográndole incautar en el bolsillo del pantalón blue jeans del lado derecho, una cédula laminada a nombre de CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 01/10/88, titular de la cédula de identidad N° V-9.093.923, conjuntamente con una Boleta de Excarcelación signada con el N° PJ11BBOL2011094288, de fecha 21 de Diciembre del 2.011, emanada del Juez de Control N° 02 del segundo Circuito Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez, seguidamente el OFICIAL (PEP) MEJIAS RAMÓN, procedió a realizar inspección al vehículo, quedando descrito con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO PICK UP, CLASE RUSTICO, COLOR BEIGE, USO CARGA, PLACAS 62UVAH, SERIAL CARROCERÍA FJ759006342, SERIAL MOTOR 3F0271252, AÑO 1991, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que los Funcionarios Policiales encontrándose en presencia de un hecho delictual, procedieron a la aprehensión del precitado imputado, poniéndolo a la disposición de esta Representación Fiscal”.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/20012, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEP) GUDIÑO VALERRAMA EDGAR IGNACIO, Funcionario adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

2.- Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/02/2012, formulada por el ciudadano PERAZA JUAN ALIRIO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y el hecho investigado, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

3.- Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

4.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada a la ciudadana HERNÁNDEZ MEJIAS SANDRE ANLLELINA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, relatado por el ciudadano que figura como testigo en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

5.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano OFICIAL (PEP) OLIVO JHONNY, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del precitado imputado. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

6.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano OFICIAL (PEP) MEJIAS RAMÓN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, relatado por el ciudadano que figura como testigo en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

7.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano OFICIAL (PEP) ALVARADO KLEIBER, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del precitado imputado. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

8.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano OFICIAL (PEP) APISCOPE KENNY, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del precitado imputado. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

9.- Con el ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, posee un amplio Historial Policial por diferentes delitos en diferentes fechas y de diferentes Sub Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que el ciudadano acusado se encuentra incurso en diferentes delitos.
DÉCIMO: Con el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/02/20012, suscrita por el AGENTE JEAN MÁRQUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

10.- Con el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/02/20012, suscrita por el AGENTE JEAN MÁRQUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

11.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 162, de fecha 02/02/2012, suscrita por los AGENTES RAHUL SÁNCHEZ y JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA TOYOTA.; MODELO LAND CRUIZER. ; CLASE CAMIONETA. ; TIPO PICK UP; COLOR BEIGE; USO CARGA.;SERIAL CARROCERÍA FJ759006342 ;PLACAS 62UAH.

12.- Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-EV-055, de fecha 02/02/2012, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "MARCA TOYOTA, MODELO PICK UP, CLASE RUSTICO, COLOR BEIGE, USO CARGA, PLACAS 62UVAH, SERIAL CARROCERÍA FJ759006342, SERIAL MOTOR 3F0271252, AÑO 1991". CONCLUSIONES: 01.- La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regula estado de uso y conservación con un valor aproximado a los setenta mil bolívares; dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL, y NO presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencias incautadas en el lugar de los hechos.


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Alejandro José Castillo Guevara, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece dicha norma penal que:


Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.


El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso se toma para el cálculo de la pena el límite inferior que es de nueve (9) años y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja es de un tercio, que en el caso de autos equivale a tres (3) años, en consecuencia realizada la operación aritmética la pena que debe ser impuesta es la de seis (6) años de presidio más las accesorias de ley prevista en el Código Penal. Así formalmente se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Alejandro José Castillo Guevara, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.093.923, fecha de nacimiento 01/10/88, residenciado en la Urbanización La Guajira Calle 033 Manzana 8 casa N° 30-10, de Acarigua estado Portuguesa, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Peraza Juan, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio más las accesorias de ley contenidas en el Código Penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se acuerda la notificación de la víctima y la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria,