REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 17 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°
3J-740-13

JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADA: Nancy Stella Mendoza Gamboa
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Adolkis Cabeza
ACUSADOR Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DELITO Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra la ciudadana NANCY STELLA MENDOZA GAMBOA, colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, de la República de Colombia, nacida en fecha 05/07/1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-60.369.028, de profesión u oficio comerciante, de estado soltera, residenciada en Belandria, calle Los Pinos, Quinta Blanca Capacho Municipio Independencia Estado Táchira, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se comete el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, la representante del Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió:

“Siendo, aproximadamente, las cuatro y quince minutos de la mañana (04:15am.), del día lunes seis (06) de Junio del presente año, los funcionarios C/1ro (GN) Pulido Sánchez José Abel, C/2do Guzmán Guevara José, C/2do. Reyes Silva José, Dtgdo. Díaz Pérez Jaime y el Dtgdo. Herrera Medina Alonsi, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control vial de la Autopista José Antonio Páez, población de Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, mandan a estacionar a la derecha de la vía a un vehículo tipo autobús, constatando que se trata de una unidad de transporte colectivo perteneciente a la línea “Expresos Occidente”, de colores blancos con franjas rojas, azules y amarillas, signado con el Nro. 03, placas AP4-44X, procedente de San Antonio del Táchira con destino a Caracas, conducido por el ciudadano: Ruiz Núñez José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 11.491.497, en tal sentido, los funcionarios actuantes proceden a efectuar la revisión de los equipajes de los pasajeros, basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que una ciudadana embarazada en compañía de una infante de dos años de edad, mostraba una actitud sospechosa, procediéndose a su identificación, resultando ser NANCY STELLA MENDOZA GAMBOA, quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 07-05-74, de 29 años de edad, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 60.369.028, residenciada en el sector Velandria, independencia de Capacho, calle San Martín Casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, y en consecuencia la comisión policial dispone efectuar una revisión minuciosa al equipaje portado por dicha ciudadana, para lo cual se solicitó la presencia de cuatro testigos, siendo estos los ciudadanos: Ramírez López Noe, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.206.516, Cáceres Espinoza Carlos Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.639.281, Delgado Buitriago Wilmer Sair, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.192.901, y Ruiz Núñez José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.491.497. Al revisar el referido equipaje, consistente en una maleta de color negro signado con el Nro. 31 de la unidad Nro. 03 de expresos Occidente se dejó constancia que la misma contenía ropa usada para dama, útiles personales, pañales para bebe, un par de zapatos para caballero color negro, un par de cholas, una porta chequera y un rota folio de la misma característica, se observó que los zapatos deportivos tenían un doble fondo la cual fue abierto constatando que los mismos cubrían en su interior una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, cubierta con bolsa de color gris, presumiblemente droga de la denominada Cocaína, seguidamente se efectuó la revisión de un par de cholas playeras de goma espuma constatando que las mismas contenían un doble fondo con envoltorios envueltos con pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante cubierta con bolsa de color gris presumiblemente droga de la denominada cocaína, igualmente se procedió a revisar una porta chequera de color negro constatando que en su interior contenía dos dobles fondos con envoltorios similares a los anteriores de color negro, cubiertos de café, seguidamente se procedió a revisar un portafolio de color negro, donde se pudo constatar que el mismo también contenía un doble fondo con envoltorios de color negro cubiertos de café con envoltorios similares a los anteriores, posteriormente se revisaron dos tablas de fórmicas forradas con tablo pan de color marrón las cuales tenían un doble fondo conteniendo en su interior dos envoltorios cubiertos de plástico de color transparente contentivo de una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada cocaína, finalmente se procedió a revisar la maleta constatando que los cuatro costados y la parte inferior (fondo de la maleta) tenían tablas de madera de formas rectangulares forradas con tela y semi cuero color negro con doble fondo la cual fue abierta constatando que la misma cubría en su interior una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante cubierta con café y cinta sintética transparente presumiblemente droga de la denominada Cocaína, procediéndose a la incautación de la presunta droga y a la aprehensión de la ciudadana NANCY STELLA MENDOZA GAMBOA, ya identificada. En tal sentido, y como actuación obligatoria dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2720, de fecha 04 de Noviembre de 2002, y por tener este carácter vinculante, esta Representación Fiscal solicitó al Juez de Control la realización de la inspección sobre la referida sustancia a fin de dejar constancia de su peso, color y olor, procediéndose a efectuar dicho acto en fecha 09 de Junio de 2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el que la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial dejó constancia que la inspección se realiza sobre los siguientes objetos: (1).- Cinco (5) receptáculos de forma rectangular de diferentes tamaños, envueltos en papel carbón con adherencias de café a su alrededor, con un peso bruto de tres (3) Kilos cien gramos (3.100). Del receptáculo rotulado Nº 1 fue extraído una sustancia de color blanco y olor fuerte de un peso neto de tres (3) gramos, presumiblemente cocaína. (2).-Un par de zapatos color negro contentivo e su interior de plantillas, en su totalidad cuatro (4), envueltas en cinta adhesiva de color gris con un peso bruto de trescientos cincuenta gramos (350g) De una de las plantillas fue extraída una sustancia de color blanco y olor fuerte de un peso neto de tres (3) gramos, presumiblemente cocaína. Se deja constancia que las dos cantidades extraídas son una porción de una cantidad mayor. (3).- Un par de chancletas de color gris y negro contentivas en su interior de dos envoltorios en forma de plantilla envueltas en cinta adhesiva color gris, contenidas de una sustancia de color blanco y olor fuerte con un peso bruto de doscientos diez (210) gramos, se extrajo de estas una porción de un peso de neto de tres (3) gramos presumiblemente cocaína. (4).- Una porta chequera de color negro en cuyo interior se encontró dos (2) envoltorios en forma rectangular envueltos en papel carbón con un peso bruto de ciento cinco (105) gramos con ocho (8) miligramos. Seguidamente le fue extraído 3 gramos de una sustancia de color blanco y olor fuerte penetrante presumiblemente cocaína. (5).- Dos (2) receptáculos de madera color marrón en cuyo interior se encontraron dos (2) envoltorios de forma rectangular de color plástico transparente y servilletas de color blanco con un peso bruto de setecientos cuarenta (740) gramos, seguidamente se extrajo tres (3) gramos de la sustancia química contenida en su interior de color blanco y olor penetrante presumiblemente cocaína. (6).-Un portafolio de color negro contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de forma rectangular color negro con adherencia de café y papel carbón con un peso bruto de trescientos cuarenta (340) gramos. Seguidamente se extrajo una porción de tres (3) gramos de una sustancia química color blanco y olor penetrante, presumiblemente cocaína. Las muestras tomadas en dicho acto fueron remitidas al Laboratorio de Toxicología del Regional Nº 01 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a fin de practicársele las experticias correspondientes”.

II.- DE LOS DERECHOS DE LA ACUSADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA
PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones la Defensora Publica de la acusada Abg. Adolkis Cabeza, quién expuso sus alegatos: “Invoco el Principio de Presunción de Inocencia, solicito se aperture el debate y se evacue los órganos de pruebas, en virtud del desarrollo se demostrara la inocencia de mi defendida y se demostrara la inocencia de mi defendida, así mismo solicito copia certificada de la acusación y apertura a juicio es todo”.

A continuación el Tribunal explicó a la acusada el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando la Acusada “Si voy a Declarar”. Identificándose como Nancy Stella Mendoza Gamboa, nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 05/07/1974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad colombina Nº E-60.369.028, de profesión u oficio comerciante, de estado civil: soltera, residenciada en La Comunidad de Belandria, calle San Martín , con calle Sucre, Los Pinos, Quinta Esquinera, Capacho Municipio Independencia Estado Táchira, manifestando:
“Hace aproximadamente 8 años mi cuñada que está en los Estados Unidos, tenia una caseta y ella me dio 2000 bs. para comprar ropa en Caracas, yo no conozco Caracas y ella dijo que allá vendían ropa y entonces yo le dije a mi ex para que me acompañara, yo no puedo ir le voy a decir a un amigo que compra mercancía en Caracas para que vayas con él, yo nunca lo había visto, entonces hable con él para irme con él, de todas maneras me voy en la noche y compro la ropa y me vengo mañana, me dijo alístese que el amigo se va, metí dos pañales de la niña, un pañal de tela, dos vestiditos de ropa, el tetero de la niña, eso fue lo que llevé no me pensaba quedar, hay que ir a Rubio porque allá es donde él vive, cuando llegamos allá en Expresos Occidente, me lo presentó el padre de mis hijos, un señor bajito, caratazo, manchada la cara, no me acuerdo el nombre de este señor, “yo voy a llegar para allá y luego ud. agarra un taxi y se regresa, yo me voy a quedar allá, voy a comprar los pasajes, él tenía tres maletas, cuando llegó me dijo: “usted se va a ir en este autobús yo me voy en el otro hay mucha gente en ese autobús no hay puestos”, después me dio el ticket me subió en el autobús nos vimos donde uno come, los dos autobuses iban prácticamente, cuando íbamos por la alcabala de Boconoito dijo el guardia por favor bájense busquen la cédula mi legalización porque había metido carpeta para mi cédula, yo llevaba solamente un bolso de mano, cuando vamos a lo de los documentos llegó el otro autobús y él dijo que iba a sacar las dos maletas que llevaba allá fue y buscó una de sus maletas en el otro autobús y me dijo que la trajera, el guardia dijo señora traiga su maleta para revisarla, y vamos a revisar la maleta y el señor ya viene, dijeron vamos a revisar y desarmar la maleta había ropa de hombres cholas, zapatos, había un bolso de cuero, a mi me revisaron el bolso de mano, los documentos y la ropa de la niña. Cuando ellos empezaron a destapar y sacaron esas cosas yo les dije vayan busquen al señor que es el dueño de la maleta, les dije que fueran a buscar al señor en el otro autobús, les dije que pararan el autobús y no me hicieron caso, cuando me llevaron ellos me dijeron, les dije que pararan el autobús y que ellos dijeron que no era el procedimiento, el fiscal pasó en la madrugada, no recuerdo la hora fue en el transcurso de la noche, ellos dijeron que numero calza, ellos vieron que era ropa de hombre, zapatos números 43, camisas, ropa de hombre, y ellos mismos dijeron que por qué no hicieron caso de haber detenido el autobús para buscar ese hombre, llegó el fiscal, me quitaron la niña el Cedna, me llevaron al hospital, es todo”.

El fiscal formulo el siguiente interrogatorio: 1.- ¿A qué hora salieron esos autobuses desde la Terminal? Respondió: “no recuerdo a las 7:00 de la noche estábamos en los autobuses en Rubio”. 2.- ¿Esos autobuses salieron al mismo tiempo? Respondió: “Estaban ahí salieron y en la alcabala llegaron los dos autobuses al mismo tiempo, nosotros comimos en un restaurante de carretera y llegaron los dos autobuses, uno de los testigos dijo a la Sra. La envainaron los mismos del autobús, nosotros vimos a ese Señor que era el mismo que subió las maletas”. 3.- ¿Recuerda el nombre de esa persona que le presentó su pareja en ese momento?. Respondió: “Ahorita no me acuerdo, tiene que aparecer yo en la declaración tuve que haber dado el nombre de ese señor yo ahorita o me acuerdo, ese señor nunca lo había visto”. 4.-¿Cómo hizo ese señor para sustraer la maleta si estaba en el otro autobús?. Respondió: “no doctor, esa maleta venia en el autobús donde yo venia, las otras dos maletas venían en el otro autobús y él era el que tenia los números de las maletas y él la sacó”.

La Defensora Pública interrogó de la siguiente manera: 1.- A parte del equipaje de mano, ¿cargaba otra maleta?. Responde: “no solo el bolso de mano y a mi hija, una cartera de mujer, porque yo me regresaba al otro día”. 2.- Ud., recuerda cómo era ese bolso de mano que usted cargaba?. Respondió: “era negro, de dama, de dos niveles, cargaba mi cédula y dentro mi monedero marrón, y en mis cosas no me encontraron nada, cuando los guardias sacaron la ropa y desbarataron eso sacaron los zapatos, las cholas, y salía eso y habían unos bolsitos que iban ahí de mano de hombre”.

El Tribunal formuló las siguientes interrogantes: 1.- ¿Usted estaba embarazada para la fecha?. Respondió: “tenía 8 meses”. 2.- ¿Qué edad tenía la niña que ud llevaba?. Respondió: “tiene cumplido 10 años ahorita, tendría 2 años”. 3.- ¿Quién monta la maleta al autobús?. Respondió: “el señor ese”. 4.- ¿Usted llegó a meter pañales en esa maleta?. Respondió: “no señora, en el bolsito de mano”. 5.- Si èl iba a viajar en el otro autobús, ¿por qué monta esa maleta donde usted va?. Respondió: “él me dijo que había comprado los ticket pero que no lo pudo comprar para el mismo autobús, eso fue lo que me dijo”. 6.- ¿Usted llevaba su ticket del autobús?. Respondió: “mi ticket, él agarró el número para reclamar la maleta”. 7.- ¿Él le dio el ticket de la maleta a usted? Respondió: “no, él me dio el ticket de mi asiento, no de la maleta”. Cesaron las preguntas.


III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU
CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, puesto que sólo concurre al debate el experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, nacido en el Estado Táchira, en fecha 23/11/11970, casado, actualmente Investigador criminalistico III de la Unidad de Accesoria Técnica y Científica del Ministerio Público con sede en Acarigua, residenciado en Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.922, quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso sobre la Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/828, al preguntársele si realizó dicha experticia y exhibirle la documental que la contiene dijo lo siguiente:

“Sí, se trata de una experticia química de certeza en relación a seis (6) muestras recibidas del departamento de química del Comando, esas muestras fueron colectadas por otro experto, posteriormente fueron entregado para el análisis químico e instrumental y fueron analizadas con un instrumento espectrofotómetro, mediante el cual determiné se trataba de “cocaína”, el cual me da la concentración de la sustancia del 1 al 6 de 70 fracción a 72 fracción, ese equipo instrumental no hay error humano, es confiable, tiene estándares de comparación es decir permite analizar con exactitud da el resultado del compuesto como la concentración del mismo, es todo”.

El Fiscal formuló al experto las siguientes preguntas: 1.- ¿Si el espectrofotómetro tiene estándares o patrones de comparación para la determinar la pureza? Respondió: “Este equipo esta preparado técnicamente con estándar interno, con sustancia de cocaína y conocida la concentración, eso permite que analice y arroje un valor es llevado a la pureza de cada uno, si ven el análisis hay muchas rayitas punteadas deben haber 6 valores, esa rayitas indica la muestra, cada una tiene una pureza diferente, ese equipo permite la identificación y cuantificación de la sustancia química, porque tiene una lata gama de compuestos para ello”. 2.- Del análisis que realizó como experto químico, con su máxima de experiencia, ¿esas 6 porciones de drogas denominada “cocaína” puede haber sido utilizada para crear mayor cantidad de droga o como droga básica? Respondió: “Para responder debo hacer aclaratoria: Si está determinada una dosis personal entre 150 a 250 miligramos, los 200 miligramos se dividen en cinco partes para que sea soportable por el cuerpo debe tener una concentración mayor de 30%, para soportar una concentración mayor a ésta debe estar en perfecta condición física. Ahora tenemos concentraciones de 71 a 73, de esos 5 kilogramos, puede ser el doble o al triple y bajar la concentración hasta 5% se pude sacar hasta 15 kilogramos, de esa cantidad para consumo humano”.

La Defensa formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde esta ubicado el laboratorio? Respondió: “Pueblo Nuevo, estado Táchira, Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional”. 2.- ¿Usted solo recibió las muestras? Respondió: “Recibí sólo las muestras para el análisis químico e instrumental”. 3.- ¿Recuerda quién le hizo llegar las muestras?. Respondió: “No”. 4.- ¿Esas muestras iban empaquetadas y rotuladas? Respondió: “Dice 5 sobres, debe tener las medidas de seguridad correspondiente, una pequeña cantidad para el análisis, el resto se devuelve a la unidad actuante, no sabia decirle”.

El Tribunal examinó al experto acerca de lo siguiente: 1.- ¿Cuántos sobre eran las que contenían las muestras de la sustancias instrumental? Respondió: “6 sobres”. 2.- ¿Grado de certeza? Respondió: “100%, aunque es necesario aclarar que cuando se trata de una sustancia de estas características hay situaciones en que la sustancia está excipiente otras mezcladas con otras que le dan volumen: productos farmacéuticos (comprimidos, pastillas), leche u otras; el análisis con espectrofotometría tiende a ser el ideal porque el equipo detecta el compuesto mayoritario y hace que la banda del equipo se corra a la derecha o a la izquierda. La cocaína es un compuesto orgánico nitrogenado, este tipo de sustancia cuando está muy condicionado lo detecta pero no es fácil”. 3.- ¿Efecto que produce y dosis letal? Respondió: “La cocaína es un estimulante del sistema nervioso central, hay situaciones de crímenes que llaman la atención especialmente para descartar que la persona estaba bajo los efectos de esa sustancia, por ejemplo un hombre bajo los efectos de la droga puede llegar a tener relaciones sexuales con una silla, por la euforia que la misma produce; recomendamos que se practique análisis para descarta ese crimen efecto de la sustancias, euforia e excitación; cuando ya hay el síndrome de la abstinencia la persona necesita a toda costa para conseguir la droga. La dosis letal depende de la concentración, por ejemplo cuando una persona lo traslada en un dedil y con un pinchazo de alfiler se empieza a vaciar la concentración que lleva hace que el organismo se perfore. La dosis letal es aquella que tiene un 30% de concentración”.

Este Juzgado aprecia que según lo expuesto por el Experto las muestras sometidas a examen cuya prueba de experticia Química mediante el uso de espectrografía, permitió concluir que se trata de la droga conocida como “Cocaína”, cuya prueba de carácter científico con 100% de certeza, demuestra de un modo fehaciente que en efecto las muestras sometidas a dicho análisis ciertamente es sustancia estupefaciente y psicotrópica en las cantidades y formas descritas por el experto, lo que evidencia sin lugar a dudas que la sustancia es del tipo indicada por el experto el cual por la condición que ostenta, técnicamente está facultado para emitir la conclusión mediante las pruebas practicadas a las muestras en cuestión, por lo que no ha lugar a dudas que estamos en presencia del ilícito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se comete el hecho. Así se declara.

Esta prueba concordada con la documental promovida, referida a la INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 09 de Junio de 2005, realizada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sobre la Sustancia incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, en las que se acreditó la existencia de: “(1).- Cinco (5) receptáculos de forma rectangular de diferentes tamaños, envueltos en papel carbón con adherencias de café a su alrededor, con un peso bruto de tres (3) Kilos cien gramos (3.100). Del receptáculo rotulado Nº 1 fue extraído una sustancia de color blanco y olor fuerte de un peso neto de tres 83) gramos, presumiblemente cocaína. (2).- Un par de zapatos color negro contentivo e su interior de plantillas en su totalidad cuatro (4) envueltas en cinta adhesiva de color gris con un peso bruto de trescientos cincuenta gramos (350g) De una de las plantillas fue extraída una sustancia de color blanco y olor fuerte de un peso neto de tres (3) gramos, presumiblemente cocaína. Se deja constancia que las dos cantidades extraídas son una porción de una cantidad mayor. (3).- Un par de chancletas de color gris y negro contentivas en su interior de dos envoltorios en forma de plantilla envueltas en cinta adhesiva color gris, contenidas de una sustancia de color blanco y olor fuerte con un peso bruto de doscientos diez (210) gramos, se extrajo de estas una porción de un peso de neto de tres (3) gramos presumiblemente cocaína. (4).- Una porta chequera de color negro en cuyo interior se encontró dos (2) envoltorios en forma rectangular envueltos en papel carbón con un peso bruto de ciento cinco (105) gramos con ocho (8) miligramos. Seguidamente le fue extraído 3 gramos de una sustancia de color blanco y olor fuerte penetrante presumiblemente cocaína. (5).- Dos (2) receptáculos de madera color marrón en cuyo interior se encontraron dos (2) envoltorios de forma rectangular de color plástico transparente y servilletas de color blanco con un peso bruto de setecientos cuarenta (740) gramos, seguidamente se extrajo tres (3) gramos de la sustancia química contenida en su interior de color blanco y olor penetrante presumiblemente cocaína. (6).- Un portafolio de color negro contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de forma rectangular color negro con adherencia de café y papel carbón con un peso bruto de trescientos cuarenta (340) gramos. Seguidamente se extrajo una porción de tres (3) gramos de una sustancia química color blanco y olor penetrante, presumiblemente cocaína. Con dicho acto de Inspección realizada por un Tribunal competente a través del cual deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica objeto del presente proceso penal, así como de las muestras tomadas de sustancia con el fin de ser enviadas al Laboratorio Toxicológico de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal”; sólo conducen a la demostración de la existencia de la sustancia; sin embargo, el hecho, narrado por el Ministerio Público y el cual resulta la incautación de la misma no se comprobó, es decir el elemento fàctico el cual afirma ocurrió:

“el Seis (06) de Junio del año 2.005 a las 4:15am, procedimiento en el que actuaren los funcionarios C/1ro (GN) Pulido Sánchez José Abel, C/2do Guzmán Guevara José, C/2do. Reyes Silva José, Dtgdo. Díaz Pérez Jaime y el Dtgdo. Herrera Medina Alonsi, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control vial de la Autopista José Antonio Páez, población de Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, con ocasión a la inspección al vehículo tipo autobús, constatando que se trata de una unidad de transporte colectivo perteneciente a la línea Expresos Occidente, de colores blancos con franjas rojas, azules y amarillas, signado con el Nro. 03, placas AP4-44X, procedente de San Antonio del Táchira con destino a Caracas, conducido por el ciudadano: Ruiz Núñez José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 11.491.497, en tal sentido, los funcionarios actuantes proceden a efectuar la revisión de los equipajes de los pasajeros, basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que una ciudadana embarazada en compañía de una infante de dos años de edad, mostraba una actitud sospechosa, procediéndose a su identificación, resultando ser NANCY STELLA MENDOZA GAMBOA, quien manifestó ser de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 07-05-74, de 29 años de edad, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 60.369.028, residenciada en el sector Velandria, independencia de Capacho, calle San Martín Casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, y en consecuencia la comisión policial dispone efectuar una revisión minuciosa al equipaje portado por dicha ciudadana, para lo cual se solicito la presencia de cuatro testigos, siendo estos los ciudadanos: Ramírez López Noe, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.206.516, Cáceres Espinoza Carlos Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.639.281, Delgado Buitriago Wilmer Sair, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.192.901, y Ruiz Núñez José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.491.497. Al revisar el referido equipaje, consistente en una maleta de color negro signado con el Nro. 31 de la unidad Nro. 03 de expresos Occidente se dejó constancia que la misma contenía ropa usada para dama, útiles personales, pañales para bebe, un par de zapatos para caballero color negro, un par de cholas, una porta chequera y un rota folio de la misma característica, se observó que los zapatos deportivos tenían un doble fondo la cual fue abierto constatando que los mismos cubrían en su interior una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, cubierta con bolsa de color gris, presumiblemente droga de la denominada Cocaína, seguidamente se efectuó la revisión de un par de cholas playeras de goma espuma constatando que las mismas contenían un doble fondo con envoltorios envueltos con pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante cubierta con bolsa de color gris presumiblemente droga de la denominada cocaína, igualmente se procedió a revisar una porta chequera de color negro constatando que en su interior contenía dos dobles fondos con envoltorios similares a los anteriores de color negro, cubiertos de café, seguidamente se procedió a revisar un portafolio de color negro, donde se pudo constatar que el mismo también contenía un doble fondo con envoltorios de color negro cubiertos de café con envoltorios similares a los anteriores, posteriormente se revisaron dos tablas de fórmicas forradas con tablo pan de color marrón las cuales tenían un doble fondo conteniendo en su interior dos envoltorios cubiertos de plástico de color transparente contentivo de una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada cocaína, finalmente se procedió a revisar la maleta constatando que los cuatro costados y la parte inferior (fondo de la maleta) tenían tablas de madera de formas rectangulares forradas con tela y semi cuero color negro con doble fondo la cual fue abierta constatando que la misma cubría en su interior una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante cubierta con café y cinta sintética transparente presumiblemente droga de la denominada Cocaína, procediéndose a la incautación de la presunta droga y a la aprehensión de la ciudadana NANCY STELLA MENDOZA GAMBOA, el hecho en cuestión no se demostró, habida cuenta que los órganos de prueba no concurrieron al debate, habiendo agotado esta Instancia la comparecencia de los mismos tal y como se aprecia y el Juzgado informó a la representación fiscal sobre las resultas de las diligencias realizadas a solicitud de la misma, a saber:

1.- En cuanto a la comparecencia de los ciudadanos por la fuerza pública de Noe Ramírez López y Ruiz Núñez José Gregorio, al efecto fueron entregados nuevamente los oficios al Destacamento 41 de la Guardia Nacional y de acuerdo a la información suministrada por el funcionario Pineda Huérfano, quien hizo saber en horas de la tarde que él efectivamente remitió los oficios tanto dirigidos al Destacamento Nº 12 de la Guardia Nacional en San Cristóbal del estado Táchira como el oficio al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, solamente informando sobre que la Guardia Nacional del estado Barinas, efectivamente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar del domicilio del ciudadano Noe Ramírez López y el ciudadano Carlos Gil informó a la comisión que se trasladó al sitio de la residencia del ciudadano Noe Ramírez López que ese ciudadano se mudó desde hace tiempo de allí y que desconocen para donde se mudó, esa fue la información recibida vía telefónica del Sargento Pineda Huérfano y cursa acuse de recibo de fax enviado al Alguacilazgo de San Cristóbal estado Táchira, dejando constancia que se realizó la citación por ambas vías tanto por la Guardia Nacional como por este Tribunal donde en la emisión del recibo del fax por parte de la funcionaria Vivian Molina, en tanto se agotó también la vía ordinaria.

En segundo término de igual manera el Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Luisa Ismelda Figueroa informa sobre las diligencias realizadas en los siguientes términos:

“El Ministerio Público le ofició al Saime con sede de Guanare estado Portuguesa a los fines de que suministraran la última dirección de los testigos ciudadanos Noe Ramírez López, Cáceres Hinojosa Carlos Enrique, Ruiz Núñez José Gregorio según oficio 1432 de fecha de hoy, del cual no hubo respuesta, asimismo el Ministerio Público oficio al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional el día 25 de Septiembre mediante los oficios 1419-13; 1420-13; 1421-13; 1430-13 y 14331-13 de fecha 25 de septiembre para que nos informaran sobre la ubicación o nos dieran una dirección para poder ubicar y hacer efectivo el traslado de los ciudadanos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional para esa fecha Pulido Sánchez José Abel, Guzmán Guevara José, C/2 Reyes Silva José, Dtgdo. Díaz Pérez Jaime y el Dtgdo. Herrera Medina Alonsi, así mismo según el oficio 1419, y en los oficios sucesivos para que traslade a los demás funcionarios, tampoco no hay resultas, aunado a esto me comuniqué vía telefónica con el Coronel Velásquez quien es el Coronel actual del Destacamento 41 y quedó en suministrar a través del registro de la Guardia Nacional sede central Caracas dado que la Dirección exacta y el número de teléfono con relación a los funcionarios que estaban adscritos para ese momento al Guardia Nacional. Visto y suministrada esta información el Ministerio Público hará la solicitud siguiente¡: solicito a su Señoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do segundo del Código Orgánico Procesal Penal suspenda este juicio oral por una vez a los fines de conceder al Ministerio Público la dirección exacta de estas personas por cuanto no están llenos los extremos de la citaciones de estas personas por cuanto no han podido ser ubicadas a los fines de garantizar el debido proceso y agotar las resultas por cuanto no se tiene ubicación de dichas personas y así mismo acatando instrucciones de la Dirección Nacional de Drogas del Ministerio Público. Si su señoría no está de acuerdo con la suspensión, que establece el artículo 318, solicito que sea interrumpido el debate para volverse a realizar y se mantenga el arresto domiciliario de la acusada Nancy Stella Mendoza, es todo”.


En tercer término este Juzgado visto los petitorios presentados por el Ministerio Público concede el derecho de palabra a la parte Defensora Pública, representada por la Abg. Adolkis Cabeza, quién expuso:

“Oída la solicitud planteada por la Fiscal a este Juzgado visto como la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha realizado los trámites correspondientes a los fines de hacer efectiva la comparecencia de los testigos y expertos para realización del presente debate oral y público, considerando que en autos consta resulta de cada una de las diligencias practicadas por este Tribunal y desde el día 22-08 del presente año desde que se inició el debate oral, el Tribunal ha instado al Ministerio Público para que coadyuve con la comparecencia de los testigos, vista tal circunstancia esta Defensa solicita se cierre el debate oral y público y se dicte el dispositivo correspondiente, es todo”.


Este Juzgado visto los planteamientos del Ministerio Público a los fines de resolver examinó las actuaciones cursantes en autos, apreciando lo siguiente:

“En fecha dos (2) de mayo de 2013, ingresa la causa a este Tribunal y se fija la celebración del juicio oral y público para el 21 de Mayo a las 9:00 a.m. , consignándose por parte del Servicio del Alguacilazgo resultas de la boleta de citación emitida para la comparecencia del testigo Cáceres Espinosa Carlos enrique, en las que se indica que el mismo no reside en la dirección aportada; para la siguiente fecha establecida mediante Acta de fecha 21 de Mayo del año 2.013 el juicio es diferido por inasistencia de la representante del Ministerio Público, expertos y testigos fijándose para el 12 de Junio del corriente año a las 10:30 a.m.. Consta de autos que se recibe resulta en fecha 23-05-2013, proveniente del servicio de alguacilazgo del estado Táchira, donde mencionan que no existe el Nº de la casa del testigo WILMER SAIR DELGADO BUITRIAGO, se recibe de igual manera proveniente de San Cristóbal resultas de boletas de citación del ciudadano RUIZ JOSÉ GREGORIO, en el cual consta forma de haberse realizado dicha citación en la persona de un ciudadano a quien identifican como “Jesús”, de la vivienda. . Respecto a la citación del ciudadano CACERES ESPINOZA CARLOS ENRIQUE el 6-6-2013, las resultas se hace constar que dicho ciudadano es desconocido en el sector. El 12-06-2013, se difiere el juicio nuevamente motivado a la inasistencia de la fiscal Segunda, expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para el 04 de Julio a las 9:30 a.m. Se recibe nuevamente el 14-06-2013 resultas de boleta del ciudadano RUIZ NÚÑEZ JOSÉ GREGORIO, el Alguacilazgo informa que es negativa la práctica de esa citación. El 25-06-13 se recibe resulta de boleta del ciudadano CACERES ESPINOZA CARLOS ENRIQUE en el que el Servicio de alguacilazgo informa que dicho ciudadano no vive en esa dirección. El 21-06-2013 se recibe resulta de boleta de citación emitida al ciudadano WILMER SAIR DELGADO BUITRIAGO no fue practicada porque en varias ocasiones fueron y las puertas estaban cerradas. En fecha 21-06-2013 se recibe oficio 1013 de fecha 8-07-2013 emitido por el Coronel Edgar David Delgado Gerentes, Comandante del Destacamento Nº 41, en el cual informa que los ciudadanos Pulido José Abel, Reyes Silva José Arnaldo y Guzmán Guevara José no son plaza de esa unidad, por lo que devuelven todas las boletas, motivo por el cual el Tribunal el 26-06-2.013 ordena mediante auto oficiar al jefe de la División de disciplina y Justicia Militar del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de hacer comparecer a los `mencionados funcionarios y se libran las respectivas boletas de citaciones. El acto previsto para el 04-07-2013, se declara diferido por inasistencia justificada de la Fiscal 2da del Ministerio Público y no comparecieron los expertos, se fija nuevamente, para el para el 31 de Julio del año 2.013 a las 10:30 a.m. El 9 de julio del año en curso se recibe oficio 1119 de fecha 26-06-2.013 del Comandante del Destacamento 41 ratificando la información anterior y a su vez se recibe devuelto del Comando de Disciplina los oficios que habían sido enviados para la citación de los funcionarios, la cual fue rechazada por el destinatario. En fecha 17-07-2013 nuevamente el Coronel Edgar Delgado Merentes devuelve la boleta de citación de los funcionarios sin practica alguna. El servicio de Alguacilazgo de este Circuito devuelve el 22-07-2013 boleta de citación sin practicar del ciudadano CACERES ESPINOZA CARLOS ENRIQUE debido a que el ciudadano no reside en esa comunidad. En fecha 23-07-2013, nuevamente el Tribunal dicta auto solicita al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, se sirva realizar lo conducente por ante la oficina de personal de la Guardia Nacional a nivel central. El 31 de Julio del año curso, oportunidad prevista para la celebración de la apertura del juicio oral y público, por cuanto no comparecieron expertos, testigos y representación fiscal se fija nueva oportunidad para dicho acto para el dià 08-08-2.013 a las 10:00a.m. Se recibe resultas de boletas de citación de WILMER SAIR DELGADO BUITRIAGO del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira en fecha 05-08-2.013 indicando que el ciudadano, los vecinos desconocen al mismo y que esa dirección suministrada no existe ese domicilio. El 8-08-2013 se difirió la apertura del juicio para el 22-08-2013 en virtud a que la acusada presentó crisis convulsivas, encontrándose en los calabozos de la sede judicial, instando a las partes para que hicieren comparecer a expertos y testigos. Se libró boletas nuevamente, observando que rielan en autos el recibo de resultas el 31-07-2013 del ciudadano Ruiz José Gregorio sin practicar, por cuanto la vivienda no había persona alguna. El Tribunal instó mediante boleta de fecha 02-08-21-013 al Ministerio Público para que hiciere comparecer o aportare nuevo domicilio a los ciudadanos Cáceres Espinosa Carlos y Wilmer Sair Buitriago la cual firmó la representación Fiscal el 9-08-2013. El 22-08-2.013 efectivamente se apertura el debate, concurre el experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO quien expone sobre el dictamen pericial Químico Nº COLC-LR1-DIR-DQ_2005/828, en ese misma oportunidad se suspende el debate visto la no comparecencia de los órganos de prueba y se instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos y funcionarios, se suspende debate para el 05-09-2013. Es de acotar que nuevamente se recibe resultas de la citación del ciudadano RUIZ NÚÑEZ JOSÉ GREGORIO, con la misma leyenda indicando además que la habían recibido de manera extemporánea. El 05-09-2013 nuevamente se reanuda el debate no compareció órganos de prueba sin embargo la acusada presentó declaración, se suspende su continuidad para el 18-09-2013, instando así mismo al Ministerio Público para que hiciere comparecer testigos y funcionarios actuantes, fecha en la que hubo necesidad de aplazar por inasistencia de expertos y testigos para el 25-09-2013, nuevamente se instó a la representación fiscal para que haga comparecer a los expertos y testigos. Ese mismo día se revisó medida judicial de privación preventiva de libertad por el estado de salud de la acusada. El 25-06-2013 la Fiscal solicita que se de una lapso para citar y ubicar con mandato de conducción a los testigos por última vez.

Con fundamento en la relación de los actos cumplidos por este Juzgado para lograr la comparecencia de los órganos de prueba, esta Instancia considera con el debido respeto al Ministerio Público, que este Tribunal indicó con antelación a la misma para que hiciera comparecer a los expertos y testigos, cumplido como fue las diligencias conducentes por este Juzgado y son varios los diferimientos por tal razón así como la suspensión del debate por una sòla vez como lo ordena la norma adjetiva, luego de lo cual la disposición contenida en el artículo 340 del Decreto 9.042 con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se prescinde de los mismos, es decir que no está contemplado en dicha norma una nueva suspensión y menos aun la interrupción del debate como lo ha solicitado el Ministerio Público, de considerar procedente significaría la violación del Debido Proceso y la vulneración al Principio de Igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del referido Decreto, para quienes, así como para el Tribunal, son de estricto y obligatorio cumplimiento, ya que se trata de normas de orden público que en modo alguno pueden ser relajadas a conveniencia de ninguna de las partes, como lo pretende el Ministerio Público al requerir que se proceda a una nueva suspensión del debate para tal fin o peor aun que se interrumpa el debate, cumplido como ha sido el lapso de suspensión para reanudar el mismo, habiéndose éste suspendido en dos oportunidades por falta de órganos de prueba, por lo que en ese sentido considera este Juzgado que NO HA LUGAR a la interrupción del juicio y NO HA LUGAR a la suspensión en estricta sujeción a lo previsto en los artículos 320 y 340 del citado Decreto, por lo que fundado en tales argumentos el Tribunal prescinde de las declaraciones de los ciudadanos NOE RAMÍREZ LÓPEZ, CACERES ESPINOZA CARLOS ENRIQUE, RUIZ NÚÑEZ JOSÉ GREGORIO, WILMER SAIR DELGADO BUITRIAGO y de los funcionarios actuantes: Cabo Primero (GN) PULIDO SÁNCHEZ JOSÉ ABEL, Cabo Segundo (GN) GUZMÁN GUEVARA JOSÉ, Cabo Segundo (GN) REYES SILVA JOSÉ, Distinguido (GN) DÍAZ PÉREZ JAIMES y Distinguido (GN) HERRERA MEDINA ALONSI, así se decreta en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley. Se ordena el cierre del debate probatorio y se proceda a la presentación de las conclusiones.


Emitido dicho pronunciamiento la Fiscal del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa solicitó el derecho de palabra, concedidole como fue, señala:

“Vista las reseñas de las cita, el Ministerio Público insiste en la suspensión del juicio oral para una nueva oportunidad para volverlo a realizar, el Ministerio Público hace oposición a esta decisión de la Juez y basándome en el 436 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el recurso de revocación para que reconsidere la solicitud de la vindicta pública. Solicito se pronuncie respecto al recurso de revocación. Y en la media de la interrupción del debate, por cuanto el Ministerio Público considera un delito grave, y visto que la acusada se encontró evadiendo la justicia por más de 5 años hasta que fue capturada solicito por ser un delito grave que afecta a la salud pública considere la decisión de cerrar el debate probatorio, es todo”.


Este Juzgado, planteado como ha sido el recurso de revocación, cede el derecho de palabra a la Defensa, para sus alegatos, quien manifiesta:

“Oído lo pedido por la representación fiscal y oído el análisis de la causa desde que llega al Tribuna en Función de Juicio Nº 3, esta defensa observa que desde un principio, en varias oportunidades que el tribunal fijo el debate oral y público ha instado la colaboración fiscal para que haga comparecer a los funcionarios y testigos que actuaron en el procedimiento así mismo en esta Sala de audiencia, el Tribunal solicitó en muchas oportunidades al fiscal los tramites que realizó sobre la diligencias y nunca el fiscal diò resultas, solo una vez y no tuvo respuesta alguna, si bien es cierto estamos frente a un delito grave en el desarrollo del presente debate oral y público, no se ha logrado demostrar la culpabilidad de mi defendida y el mismo se ha realizado según los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de tal circunstancia esta Defensa Pública considera que la falta de diligencia realizada por el Ministerio Público al no aportar la dirección ni hacer comparecer a los testigos ni a los funcionarios actuantes, no justifica el pedimento de interrupción del debate, cuando se evidencia de la misma representación fiscal no realizó tales trámites correspondientes, es todo”.


El Tribunal oído lo manifestado por las partes, a los fines de resolver el recurso de revocación ejercido por la representación fiscal lo declara SIN LUGAR ya que el objeto del mismo relativo a la interrupción y suspensión del debate, y se observa no se encuentran llenos los extremos del 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal aspectos éstos que tienen que ver con el fondo del asunto planteado, no constituyen mero trámite ya se refieren a la aplicación de los Principios del Debido Proceso e Igualdad entre las parte y atañen a normas son de estricto cumplimiento para las partes; en tiempo oportuno el Ministerio Público no dio respuesta satisfactoria alguna sobre las comparecencias. Respecto a la conducta de la acusada y visto que es un delito grave, en modo alguno puede supeditar estas garantías de orden constitucional. Con fundamento a ello se declara sin lugar el recurso de revocación, por cuanto la acusada tiene un estado de salud debidamente discutida en sala y se acordó con la anuencia del Fiscal el arresto domiciliario, lo que fundamenta la media impuesta y no corresponde a este Juzgado conocer de la revocatoria de la medida inicialmente acordada a su favor o del incumplimiento de la misma y demás circunstancias que hayan determinado la no sujeción de ésta al proceso. Estrictamente se le esta dando cumplimiento a las normas procesales contempladas en los artículos 318, 319 y 320 del Decreto 9.042 con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto NO HA LUGAR a la interrupción o suspensión del debate, por ser contrario a lo que establece la ley . Se ordena forzosamente prescindir los órganos de prueba y se declara concluido el debate probatorio.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA
Concluido el debate probatorio con los pronunciamientos anteriormente emitidos a los fines de considerar respecto de la responsabilidad penal de la acusada en primer lugar se escuchó las conclusiones en primer término de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien expone:
“El Ministerio Público de acuerdo al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la intervención indispensable de los funcionarios y testigos que estuvieran presentes en la Sala, no hay en ningún acto procesal donde se haya ubicado a ningún testigo o funcionario sólo dejó constancia en todas fechas es de las boletas devueltas de los testigos tanto en la jurisdicción de Táchira y Barinas y las boletas devueltas por la Guardia Nacional y los oficios devuelto, es decir que no hay resultas por la notificación por parte del Tribunal, el Ministerio Público y en virtud de lo establecido en el artículo 340 ante la incomparecencia colaborara sobre la comparecencia de los testigos, solicito e insisto en la suspensión por única oportunidad del debate, aunque ya la juez cerró el debate probatorio, pero quiero se deje constancia que en contra del criterio del Ministerio Público se está anunciando las conclusiones de este debate. En cuanto a las conclusiones, considero insuficiente la actividad probatoria para conclusiones alguna, por cuanto no se llenaron los extremos del 318 ya que solamente lo dicho por el experto no se le están llenos los requisitos formales en la comparecencia de las partes para comparecer y plasmar en esta Sala las conclusiones, por tanto no hay nada a criterio de esta representación fiscal pues la declaración del experto solo que dejo constancia del porcentaje de pureza, no hay alegatos para concluir ciudadana juez, es todo”.


La Defensora Pública, Abg. Adolkis Cabeza, presentó sus conclusiones en los siguientes términos:

“Estando la oportunidad legal para hacer las conclusiones esta defensa lo hará de la siguiente manera: el 22-08-2013 se dio inicio al debate y se recepcionò la declaración del funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano quien ratificó el contenido y firma de la experticia química que realizó la interpretación de la misma. Seguidamente el 05-09 se recepcionò la declaración de la ciudadana Nancy Gamboa, asimismo, tomando en consideración lo debatido en la presente Sala de los funcionarios actuantes en el procedimiento igualmente deja constancia esta Defensa Pública, que desde el mismo día en que fue convocado el juicio oral y público en mayo del presente año el tribunal ha instado a la representación fiscal y ha librado las diferentes comunicaciones a todos los organismos a fin de hacer efectiva la comparecencia de los mismos y a criterio de esta Defensa, el Tribunal efectivamente ha agotado la citación de los testigos, es por lo que este Defensa solita se dicte sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Nancy Stella Mendoza Gamboa tomando en consideración que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal escuchado como fue las afirmaciones contenidas en las conclusiones de las partes y a objeto de cumplir con las normas de orden procesal cedió finalmente el derecho de palabra a la acusada a lo que ésta manifestó:
“Ciudadana fiscal sobre la acusación de que yo evadí a la justicia no es cierto pero tengo pruebas como fui agredida por mi cónyuge y me escondí para resguardar a mis hijos tanto así que la PTJ fue a la dirección de mi vivienda, yo siendo colombiana y no me he ido, siempre residí en la misma dirección y porque quiero que sepan que soy inocente de lo que me están acusando jamás evadí a la autoridad y soy inocente de lo que hace 8 años me culpan, es todo”.

Para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada en el hecho que se le atribuye esto es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se comete el hecho, indudablemente que deben concurrir al debate los órganos de prueba suficientes, concordantes, coherentes, claros que permiten establecer la necesaria conexidad entre el hecho y la acción por parte del agente activo del delito. En este sentido se tiene que en el presente caso, sólo se determinó claramente que la sustancia incautada es la sustancia psicotrópica certificada por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, como lo estableciere este Tribunal en el primer acápite de la presente decisión, más no puede establecerse responsabilidades en la comisión del ilícito, visto que como se señaló, no existe la demostración de la necesaria conexidad en la posesión por parte de la acusada de la sustancia ilícita cuya demostración quedó evidenciada con la declaración del experto, prueba ésta que sólo evidencia la existencia de la sustancia, sin embargo esta prueba no es estimable a los fines de establecer culpabilidad.

Valga considerar que respecto de la propiedad de la maleta en la que se ocultaba la referida sustancia y que fuere detectada por funcionarios militares a decir de la declaración expuesta por la propia acusada, la misma no le pertenecía, obsérvese como en tal sentido ésta manifestó lo siguiente:

“Hace aproximadamente 8 años mi cuñada que está en los Estados Unidos, tenia una caseta y ella me dio 2000 bs. para comprar ropa en Caracas, yo no conozco Caracas y ella dijo que allá vendían ropa y entonces yo le dije a mi ex para que me acompañara, yo no puedo ir le voy a decir a un amigo que compra mercancía en Caracas para que vayas con él, yo nunca lo había visto, entonces hable con él para irme con él, de todas maneras me voy en la noche y compro la ropa y me vengo mañana, me dijo alístese que el amigo se va, metí dos pañales de la niña, un pañal de tela, dos vestiditos de ropa, el tetero de la niña, eso fue lo que llevé no me pensaba quedar, hay que ir a Rubio porque allá es donde él vive, cuando llegamos allá en Expresos Occidente, me lo presentó el padre de mis hijos, un señor bajito, caratazo, manchada la cara, no me acuerdo el nombre de este señor, “yo voy a llegar para allá y luego ud. agarra un taxi y se regresa, yo me voy a quedar allá, voy a comprar los pasajes, él tenía tres maletas, cuando llegó me dijo: “usted se va a ir en este autobús yo me voy en el otro hay mucha gente en ese autobús no hay puestos”, después me dio el ticket me subió en el autobús nos vimos donde uno come, los dos autobuses iban prácticamente, cuando íbamos por la alcabala de Boconoito dijo el guardia por favor bájense busquen la cédula mi legalización porque había metido carpeta para mi cédula, yo llevaba solamente un bolso de mano, cuando vamos a lo de los documentos llegó el otro autobús y él dijo que iba a sacar las dos maletas que llevaba allá fue y buscó una de sus maletas en el otro autobús y me dijo que la trajera, el guardia dijo señora traiga su maleta para revisarla, y vamos a revisar la maleta y el señor ya viene, dijeron vamos a revisar y desarmar la maleta había ropa de hombres cholas, zapatos, había un bolso de cuero, a mi me revisaron el bolso de mano, los documentos y la ropa de la niña. Cuando ellos empezaron a destapar y sacaron esas cosas yo les dije vayan busquen al señor que es el dueño de la maleta, les dije que fueran a buscar al señor en el otro autobús, les dije que pararan el autobús y no me hicieron caso, cuando me llevaron ellos me dijeron, les dije que pararan el autobús y que ellos dijeron que no era el procedimiento, el fiscal pasó en la madrugada, no recuerdo la hora fue en el transcurso de la noche, ellos dijeron que numero calza, ellos vieron que era ropa de hombre, zapatos números 43, camisas, ropa de hombre, y ellos mismos dijeron que por qué no hicieron caso de haber detenido el autobús para buscar ese hombre, llegó el fiscal, me quitaron la niña el Cesna, me llevaron al hospital, es todo”.

Esta declaración aún cuando la misma no es posible concatenarla con algún medio de prueba que permita certificar la veracidad de la misma, el Tribunal observa que resulta un tanto difícil que una dama embarazada y con una niña de escasa edad pudiera también portar semejante equipaje, valga asentar que en modo alguno la sola declaración de la acusada sea suficiente para exculpar y ante la ausencia de pruebas que la inculpen la duda es razonable ante la situación que la misma refiere, máxime cuando por las máximas de experiencia que le asisten a esta Instancia en la comisión de este tipo de ilícitos a las denominadas “narcomulas” en su mayoría les acompaña otro ciudadano o ciudadano que vigila que la denominada “mercancía” llegué hasta su destino final y en la generalidad de los casos siempre sirven estas personas como instrumentos útiles o carnadas para que la distracción permita burlar a las autoridades ante el pase de cargamentos de mayor importancia. En consecuencia, si bien el Tribunal aprecia es aceptable en principio la antitesis que refiere la acusada no es suficiente para excluir responsabilidad o bien para atribuir culpabilidad en el hecho que se acusa, es factible dicha situación más no aceptable en forma absoluta y por lo tanto sólo es una presunción sin otro fundamento que contribuya a excluir de modo absoluto la participación en el hecho. Así se declara.

De modo pues que ante la ausencia absoluta de los órganos de prueba cuyas citaciones se libró por el Tribunal siendo infructuosa la localización de los mismos, ante la total indeferencia del Ministerio Público cuya obligación también le asiste en la búsqueda y contribución oportuna para esclarecer y comprobar la responsabilidad penal que atribuye a la acusada, puesto que el interés del Estado en sancionar este tipo de conductas atañe a todos los órganos del Sistema Judicial bajo el imperio de la legalidad y del Debido Proceso, no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad de la acusada, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue aprehendida en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad, se requiere en esta fase del proceso plena prueba tanto para culpar como para exculpar, es decir no ha de quedar la mínima duda acerca de la autoría, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre la acusada y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia, forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve a la ciudadana NANCY STELLA MENDOZA GAMBOA, colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, de la República de Colombia, nacida en fecha 05/07/1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-60.369.028, de profesión u oficio comerciante, de estado soltera, residenciada en Belandria, calle Los Puno, Quinta Blanca Capacho Municipio Independencia Estado Táchira, de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se comete el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, Se exime del pago de costas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el (27) de Septiembre del año dos mil trece. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, téngase a las partes por notificadas remítase en su oportunidad legal para la resolución del recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por la representación Fiscal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria


Abg. Deimar Marquez

Seguidamente se cumplió. Conste,