REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 10 de octubre de 2013
Años 203° y 154°
N° .
Causa 1E-1490-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Díaz Jiménez Yordano Ramón
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Robo agravado
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Otorgamiento de Régimen Abierto
Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que el penado DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-24.021.355, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 32, casa Nº 211, Guanare Estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se encuentra optando por el Beneficio de Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
El ciudadano DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMÓN, se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Alberto Torrealba Arrietti, impuesta por sentencia de fecha 05-09-2013, dictada por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Portuguesa y según auto de ejecutorio de fecha 02-10-2013, cumplió la tercera parte de la pena impuesta para optar al beneficio de Régimen Abierto en fecha 04 de Septiembre de 2013.
En ese mismo sentido, consta en autos, informe de Clasificación de Mínima de Seguridad, en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima.
Cursa así mismo certificación de antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.
De igual forma cursa oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Consultor Jurídico Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, ubicado en el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
SEGUNDO
Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que una tercera de la pena se cumplieron en fecha 04 de Septiembre de 2013
En cuanto al segundo requisito, el informe de clasificación de mínima seguridad referido en el considerando primero, refleja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, es por lo que se estima que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Por otra parte no consta que al penado DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMÓN le haya sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto este tribunal considera satisfechos los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Régimen abierto al penado citado; y las condiciones bajo las cuales se otorga son:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.
2. Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria que tiene un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., así como deberá cumplir las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Instituto deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alternativa de cumplimiento de pena.
3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, todos los días de la semana, vale decir de lunes a domingo.
Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta al penado DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMÓN y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social otorga el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto al penado DÍAZ JIMÉNEZ YORDANO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-24.021.355, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 32, casa Nº 211, Guanare Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal vigente, por ser este el que establece normas mas favorables.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos a los fines de que se sirva trasladar al penado hasta la sede de este Juzgado a objeto de notificarlo personalmente de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión, de la sentencia y del último cómputo de pena al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Nina González