REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
N° .
Causa 1E-1493-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO (S) ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS
DEFENSORA Defensora Pública Tercero, en materia de ejecución de penas
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Ocultamiento Ilícito de Ama de Fuego
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27/06/1990, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 4, casa sin numero del Barrio El Paraíso Bolivariano, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.746, procedente del tribunal en función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de ocultamiento ilícito de ama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Agosto de 2013, dictó sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.

Así las cosas, este tribunal aprecia que el penado ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, tomando en consideración por interpretación en contrario lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal , que ordena la privación de libertad para penas superiores a cinco años, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en libertad al penado de autos. Así se decide. Se ordena recabar el informe psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta La Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ TORRES MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27/06/1990, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 4, casa sin numero del Barrio El Paraíso Bolivariano, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.746, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Nina González