REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 22 de octubre de 2013
Años 203° y 154°
N° .
Causa 1E-1400-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Javier Ramón Mejías Mejías
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Otorgamiento de Régimen Abierto


Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que el penado JAVIER RAMÓN MEJÍAS MEJÍAS, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.528.995 residenciado en la Colonia de Mijagual, calle 4, casa sin número, Municipio Rojas estado Barinas, opta actualmente por el Destino a establecimiento Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, impuesta por sentencia de fecha 06-08-2012, dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según Computo de redecisión de penada dictado por este Juzgado en esta misma fecha, dicho penado cumplió la tercera parte de la pena impuesta para optar al beneficio de Régimen Abierto. en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser mas favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)


Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

En ese mismo sentido, consta en autos al folio 193 de la pieza Nº 1, informe de Clasificación de Mínima de Seguridad, en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima.

Cursa al folio 190 de la pieza Nº 01 así mismo certificación de antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

De igual forma cursa oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Consultor Jurídico Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, ubicado en el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.


SEGUNDO
Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que una tercera de la pena se cumplieron en fecha 16-06-2013

En cuanto al segundo requisito, el informe de clasificación de mínima seguridad referido en el considerando primero, refleja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, es por lo que se estima que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Por otra parte no consta que al penado JAVIER RAMÓN MEJÍAS MEJÍAS le haya sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto este tribunal considera satisfechos los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Régimen abierto al penado citado; y las condiciones bajo las cuales se otorga son:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.

2. Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria que tiene un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., así como deberá cumplir las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Instituto deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alternativa de cumplimiento de pena.

3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, todos los días de la semana, vale decir de lunes a domingo.

Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta al penado JAVIER RAMÓN MEJÍAS MEJÍAS y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social otorga el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto al penado JAVIER RAMÓN MEJÍAS MEJÍAS, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.528.945 residenciado en la Colonia de Mijagual, calle 4, casa sin número, Municipio Rojas estado Barinas, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, todo de de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos a los fines de que se sirva trasladar al penado hasta la sede de este Juzgado a objeto de notificarlo personalmente de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión, de la sentencia y del último cómputo de pena al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa.


La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,


Abg. Nina González