REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 24 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-959-07
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Alí Octavio Pérez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio Intencional
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Redención y cómputo de pena

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que fue aprobada la redención de la pena a ALI OCTAVIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.125.108, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-11-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, con ultima residencia registrada en el Caserío Pirital, Municipio guanarito, Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos , por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Iván José Dorante Carvajal, este tribunal para decidir observa:

El penado Ali Octavio Pérez, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta las siguientes constancias de trabajo:

Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró desde el día 24-08-2010 al 27-03-11 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor ambulante, labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias en los días laborables de la semana.

Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró desde el día 12-12-2012 al 04-10-13 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor ambulante, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias en los días laborables de la semana.

Ahora bien, conforme a las constancias de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo total de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada a la mencionada penada este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El ciudadano Ali Octavio Pérez fue detenido el 13-10-06 hasta el 13-08-10; y desde el 17-08-2011 al 24-10-13; se le redimió la pena en fecha 11-06-09 por un a tiempo de Un (1) año, un 81) mes y tres (3) días, mas la redención de esta fecha de OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, le da un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS, faltándole por cumplir de la pena principal CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; por lo que cumplirá la pena definitiva el 17 de diciembre de 2016.

Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto al penado le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas, al evadirse de las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa es improcedente el otorgamiento de otro beneficio por disposición expresa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente solamente la gracia de confinamiento a la cual puede optar a partir del 17-12-2013.


Visto que el penado se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos de este estado, por lo que se ratifica este como lugar de cumplimiento de pena; y se ordena su traslado hasta este tribunal a los fines de su notificación personal. Se ordena oficiar al SAIME a fin de solicitar los datos filiatorios de penado ALI OCTAVIO PÉREZ.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González