REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 03 de octubre de 2013
Años 203° y 154°
N° ______
Causa 1E-1492-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Jorge Ramón Sequera
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia.
DELITO Homicidio calificado y agavillamiento
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio y cómputo de pena
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Control 3 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 23-07-2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano JORGE RAMÓN SEQUERA, venezolano, natural de Chabasquen, nacido en fecha 31-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.766.571, soltero, obrero, de 19 años de edad, y residenciado en un terreno invadido del Municipio Ospino, firme como ha quedado la sentencia que le fue dictada por los delitos de Homicidio calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El penado JORGE RAMÓN SEQUERA, fue detenido en fecha 17-11-2012 hasta la actualidad, por lo que se tiene que ha estado detenido por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; le falta por cumplir de la pena principal NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS; cumplirá el total de la pena impuesta el 17 de julio de 2023.
Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
La Inhabilitación política mientras dure la pena.
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 17 de julio de 2015.
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 17 de junio de 2016.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 27 de diciembre de 2019.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 17 de enero de 2021.
Se ratifica el lugar de reclusión actual, Centro Penitenciario de Los Llanos para el cumplimiento de la pena impuesta al penado, para lo cual e ordena librar boleta de traslado.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada al penado JORGE RAMÓN SEQUERA, venezolano, natural de Chabasquen, nacido en fecha 31-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.766.571, soltero, obrero, de 19 años de edad, y residenciado en un terreno invadido del Municipio Ospino, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada de la Sentencia y de la presente decisión al centro de reclusión del penado, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado al penado.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González